Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 145/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 579/2018 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 145/2019
Núm. Cendoj: 28079370252019100126
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4473
Núm. Roj: SAP M 4473/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2017/0011624
Recurso de Apelación 579/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 1085/2017
APELANTE Y DEMANDADA: D. Apolonio
PROCURADOR Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA
APELADO Y DEMANDANTE: INVERSIONES CIMAR HOLDING SL
PROCURADOR D.JOSE MIGUEL ABAD CUENCA
SENTENCIA Nº 145/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a tres de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1085/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles a instancia de D. Apolonio apelante -
demandado, representado por la Procuradora Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA contra INVERSIONES CIMAR
HOLDING SL apelado - demandante, representado por el Procurador D.JOSE MIGUEL ABAD CUENCA; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 04/06/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 04/06/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. José Miguel Abad Cuenca, en nombre y representación de INVERSIONES CIMAR HOLDING S.L., en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra D. Apolonio , se DECLARA la nulidad del contrato de ' cesión de participaciones sociales a cambio de renta vitalicia ' otorgado en fecha 24 octubre 2007 ante el Notario D. Carlos de Parada Guaita, con número 2024 de su protocolo, por la inexistencia sobrevenida de causa desde la declaración de concurso de las dos empresas filiales de la demandante INDUSTRIAS AUXILIARES CIMAR S.A.U. y ENLACES Y FABRICACIÓN CIMAR S.L.U. (10 junio 2010). Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas. '
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Apolonio , que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de marzo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO. - Por apreciar inexistencia sobrevenida de causa, la Sentencia de primera instancia declaró la nulidad del contrato de renta vitalicia celebrado el día 24 de octubre de 2007. A esos efectos apreció que el grupo empresarial al que pertenecía la sociedad actora sufrió gravemente los efectos de la crisis económica global ocurrida a partir de septiembre de 2008, lo que obligó a llevar a cabo varias operaciones concursales y liquidatorias del patrimonio social, las cuales describe pormenorizada y extensamente, subsistiendo sólo las sociedades INVERSIONES CIMAR HOLDING, S.L., como titular de las participaciones de las demás empresas, ya sin valor, y COPMAR INMOBILIARIA, S.L., como sociedad patrimonial que conserva algunos inmuebles de valor real muy inferior. Concluye que a consecuencia de esa crisis desapareció la base negocial, y considera cierto el acuerdo verbal alegado en la demanda por el que los contratantes decidieron extinguir la renta vitalicia a cambio de la renuncia por la madre de la esposa del demandado a la legítima de su hija, que estaba afectada de una grave enfermedad a consecuencia de la cual falleció en 2014 sin descendencia y sin otorgar testamento, beneficiándose de ello el demandado, que de otro modo habría recibido únicamente el usufructo viudal sobre la mitad de la herencia.
Recurre la parte demandada reiterando su pretensión. En esencia alega que, además de no ser cierta la insolvencia de la sociedad demandante, la voluntad real de los contratantes fue celebrar un contrato de compraventa por el que el demandado y su esposa transmitieron las participaciones sociales de las que eran dueños por precio de más de 2.000.000€, optando la sociedad compradora, al ser más favorable a sus intereses, por darle la forma contractual de renta vitalicia, teniendo en cuenta la edad de ambos vendedores y la enfermedad terminal de la esposa. Argumenta que no resulta aplicable la cláusula rebus sic stantibus , al no concurrir los presupuestos para su apreciación, pues no se produjo alteración sustancial de circunstancias, no hubo desproporción exorbitante de prestaciones y la situación empresarial desencadenada después de firmarse el contrato era previsible. Considera errónea la valoración de los hechos que fundamentan la prueba por presunción del acuerdo verbal, en particular la tardanza en reclamar el cumplimiento del contrato y la renuncia a la herencia por la suegra del demandado.
SEGUNDO. - No hay duda alguna que el contrato celebrado es de renta vitalicia, pues tiene todos los elementos que como tal lo identifican a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.802 CC : transferir al deudor de la pensión un capital en bienes muebles o inmuebles -en este caso las participaciones sociales-; obligación del deudor de pagar una pensión o rédito anual -en este caso 6.000€ los dos primeros años y 9.000€ el resto-; y que la pensión se abone durante la vida de una o más personas -el Sr. Apolonio y su esposa-.
Es precisamente el factor aleatorio definido por contemplar la obligación en función de la duración de la vida de una o más personas la nota más característica de este contrato, que en modo alguno cabe asimilar a la compraventa por mucho que sean ambos traslativos del dominio, pues la causa en el de compraventa es el cambio de cosa por una cantidad cierta de dinero, y en el de renta vitalicia es la expectativa de ganancia de ambas partes en función de la vida contemplada, y la consecuente incertidumbre sobre su duración que ocasiona también falta de seguridad del coste económico de la operación.
TERCERO. - La revisión de la prueba de la prueba debe comenzar con el análisis relativo a la existencia o no del acuerdo verbal resolutorio del contrato celebrado en 2007, elemento de fundamental importancia porque podría hacer irrelevante valorar si también había desaparecido la base del negocio, pero especialmente porque sirve para enmarcar el contrato y su desarrollo en el ámbito familiar donde se produce, y no en el empresarial, pese a la utilización de la sociedad actora y su capital social para instrumentar el contrato.
A los efectos anteriores se constata con la prueba del interrogatorio del Sr. Apolonio practicado en la Vista de Juicio, que sí hubo una acuerdo verbal en 2009. Él mismo lo reconoce así, pero refiere un contenido distinto del explicado por su contraria, pues asegura que en 2009 sus cuñados les informaron a él y a su esposa que la empresa iba mal, proponiéndoles dejar de pagar durante unos meses, y ellos aceptaron. La cuestión no es, por tanto, si hubo o no un acuerdo verbal, sino si lo pactado entre los contratantes fue suspender transitoriamente el pago de la renta por la mala situación económica de la sociedad, o poner fin definitivamente a la obligación asumida por la deudora de la pensión. Para determinar cuál fue la voluntad verdaderamente concertada, y a falta de un testimonio de tercero que pudiera ser tomado en consideración, la intención de los contratantes debe extraerse de los actos coetáneos y posteriores ( art. 1.282 CC ). A tal fin resulta probado, pues así lo reconocieron los dos interrogados en la Vista del Juicio, que hubo reuniones frecuentes en un contexto de buena relación. También se constata que en esas reuniones, además de informar los cuñados del Sr. Apolonio a éste y a su esposa de la situación económica de la empresa, se hablaba sobre el contrato y de la renuncia de la suegra del Sr. Apolonio a la herencia de la hija, pues el propio demandado admitió en su declaración que Dª Cecilia pidió a su madre la renuncia en varias ocasiones. También declaró el Sr.
Apolonio que sus cuñados acudían a su casa, les hablaban de la mala situación de la empresa, y era sabido que ésta se hallaba afectada por un ERE.
Es igualmente relevante comprobar que a lo largo de siete años, cinco en vida de la esposa del Sr. Apolonio , no conste ninguna reclamación del pago de las rentas más allá de las manifestaciones del demandado en la Vista asegurando que verbalmente pedía a sus cuñados que le pagaran en el curso de las frecuentes reuniones mantenidas con ellos, recibiendo como respuesta que estaban pendientes de un Juicio, y esperase. Este dato proporciona prueba sobre un elemento de la voluntad de ambas partes capaz de explicar la finalidad de la negociación llevada a cabo a partir de 2009: el Sr. Apolonio y Dª Cecilia eran conocedores del mal estado del grupo empresarial, y esa circunstancia impedía a la deudora pagar las rentas convenidas. Ligándolo al contenido del pacto verbal de 2009 descrito por el demandado como un acuerdo meramente suspensivo, supone que asumió el efecto vinculante de la suspensión pactada mientras el grupo empresarial no recuperase su solvencia. Por otro lado, la mala situación económica del grupo empresarial se venía arrastrando, según consta en los Informes de las Administraciones concursales, desde el año 2005, pero fue en 2009 cuando se agravó de manera notable por la crisis económica global, que implicó una importante reducción de ventas. Estos datos no podían ser desconocidos por ninguno de los contratantes cuando firmaron el contrato en 2007, año en el que se produjo una mejora, pues fue el único con beneficios, aunque de escasa relevancia, en el periodo temporal mencionado. La trascendencia que tiene esta consideración respecto a la aceptación por los pensionistas del cese provisional o definitivo del pago de la renta, es que, en todo caso lo asumieron como una consecuencia derivada de la agravación de la crisis empresarial, la cual imposibilitaba satisfacer la deuda, hasta el punto que de admitirse la suspensión y no la extinción, no pudo concebirse por tiempo limitado (unos meses afirmó el Sr. Apolonio en su declaración), sino de manera indefinida hasta lograr el saneamiento empresarial llevándolo a un estado similar, al menos, al que tenía en 2007, lo cual explicaría que los pensionistas no reclamaran nada durante los siguientes años.
Volviendo a los actos posteriores al acuerdo verbal de 2009, aunque el demandado negó que la decisión de su suegra de renunciar a la herencia de su hija no derivó de un pacto, lo cierto es que necesariamente debió existir tal acuerdo, pues él mismo admitió que era una petición realizada de manera reiterada por la hija a la madre, de modo que la conducta posterior de ésta renunciando cuando pudo hacerlo -en el momento de fallecer la causante-, muestra la conformidad de la progenitora con las peticiones de la hija. En definitiva, hubo una concurrencia de voluntades entre ambas que debe ser puesta en algún contexto. El aducido por la parte actora es a modo de compensación por la extinción de la renta vitalicia, el explicado por el demandado en sus escritos se enmarca en los deseos de su familia política de no entrar en conflictos con él y así evitar que éste reclamase las rentas impagadas. Cualquiera de las dos explicaciones liga la renuncia a la herencia con el contrato de renta vitalicia, por lo que necesariamente se instaura en su desarrollo y en el de las conversaciones mantenidas al respecto. Siendo eso así, la peticiones de la hija a la madre para lograr la renuncia debían estar también conectadas con la no recepción de las rentas desde el año 2009. Al haber fallecido las dos personas relacionadas con el pacto de renuncia a la herencia, resulta difícil hallar en esa convención otra explicación distinta a un acuerdo familiar dirigido a compensar la pérdida de las rentas, sobre todo teniendo en cuenta que al tratarse de un derecho irrenunciable de la madre en la parte de legítima futura ( art. 816 CC ), si la hija hubiese testado instituyendo a su esposo como heredero reduciendo así la porción del derecho hereditario de la madre a la tercera parte ( art. 809 CC ), cualquier pacto verbal en el sentido pretendido sólo podría basarse en la plena y absoluta confianza mutua de respetarlo cuando ocurriese la defunción, pues sólo cuando los herederos fueran llamados a la herencia podría tener validez la renuncia. Por eso no resulta extraño que, confiando en la palabra dada, el pacto verbal entrañase por reciprocidad la extinción del contrato de renta vitalicia, situación que requiere buena relación entre los interesados, y un ambiente ajeno al conflicto derivado de posibles reclamaciones económicas, pues la decisión de la heredera dependía de su voluntad absolutamente soberana de respetar el compromiso con su hija.
La versión del demandado para explicar el beneficio obtenido gracias a la renuncia de la Sra. Cecilia a la herencia de su hija, no resulta compatible con el clima de buena relación existente en esos momentos en el entorno familiar, en particular porque no constan reclamaciones del demandado frente a sus cuñados hasta el día 16 de noviembre de 2016, según indica él en la demanda de ejecución promovida en el JPI 5 de Fuenlabrada, más de dos años después del fallecimiento de la esposa el día 14 de septiembre de 2014. En ese mismo escrito argumenta que las rentas devengadas entre 2009 y diciembre de 2011 estaban prescritas, lo cual es reconocimiento implícito de su falta de reclamación extrajudicial, pues de haber existido tal reclamación el plazo de prescripción se interrumpiría.
La otra explicación, compatible con el mismo marco de confianza antes citado, sería que la compensación económica obtenida con la renuncia de la suegra a la herencia de la esposa del demandado, y que sólo a éste aprovechaba, se destinara a cubrir la deuda acumulada a lo largo de los años a su favor y la devengada en el futuro imputable al exceso, manteniendo la vigencia del contrato; pero esta alternativa no se defiende por ninguna de las partes, por lo que no puede ser tomada en cuenta.
CUARTO. - Lo dicho hasta ahora nos lleva a coincidir plenamente con la decisión de primera instancia al apreciar que hubo un acuerdo verbal extintivo del contrato de renta vitalicia, pues aun asumiendo la voluntad meramente suspensiva invocada por el demandado, la restauración del pago de las rentas iba a depender de la recuperación económica del grupo empresarial. En este punto es donde debemos tratar la cuestión relativa a la alteración sustancial de la base del negocio, pues lo antes razonado descubre que en el ánimo de los contratantes tenía un particular valor la capacidad del grupo empresarial para mantener un determinado grado de solvencia. Es esto especialmente coherente con el tipo de contrato estudiado, pues al establecerse la renta vitalicia en función del valor de las participaciones sociales transferidas a la deudora, la drástica y completa pérdida de aquél produciría la ruptura completa del equilibrio inicial de las prestaciones, lo cual tiene especial importancia si, como es el caso, ocurre en momentos iniciales de vigencia de un negocio de tracto sucesivo y muy larga duración, en particular cuando de ello deriva la imposibilidad material de cumplir la prestación.
Al margen de que después de terminados los concursos de acreedores de las sociedades componentes del grupo empresarial, y los restos de éste se limiten a varias naves industriales por las que, según declaró el representante legal de la actora, reciben los hermanos Cecilia , cuñados del Sr. Apolonio , un total de 4.600€ mensuales, la inactividad industrial es un hecho indiscutido, como reconocido es por el propio demandado su conocimiento de la crisis económica que las sociedades estaban padeciendo. Este factor considerado en sí mismo, y abstraído de la naturaleza del contrato de renta vitalicia y circunstancias tenidas en cuenta para su concertación, no sería suficiente para apreciar la causa resolutoria basada en la implícita cláusula rebus sin stantibus , pues se enmarcaría dentro del riesgo empresarial evaluable y previsible por los gestores de la sociedad. Sin embargo, el contrato se negoció en el ámbito interno familiar por la grave enfermedad de una de sus componentes, ante la certeza de tener la expectativa de vida muy corta y exigente en cuanto a cuidados, que se comprometía a proporcionarle su esposo, cuya duración de vida estimada era muy superior, no con el fin de alcanzar una particular rentabilidad empresarial en beneficio de la sociedad, que haciéndose propietaria de las participaciones de dos de los socios no obtiene un particular beneficio económico, si, como es el caso, la operación objeto de controversia no se inscribe en un proyecto estratégico de inversión empresarial más allá de la reducción de costes derivada de la extinción de los contratos de trabajo de ambos pensionistas. Consecuentemente, la base del negocio cuyo análisis debe ser afrontado no puede enfocarse sobre la previsibilidad del éxito económico de la operación realizada, sino por la finalidad buscada de proporcionar a Dª Cecilia y al Sr. Apolonio un medio económico de subsistencia, gracias a la situación económica existente en 2007 en el grupo empresarial gestionado por la familia, todo ello en base al valor del patrimonio transferido por los pensionistas a la sociedad deudora. El patrimonio recibido a cambio de la pensión era un número elevado de participaciones sociales valoradas en más de 2.000.000€, la práctica totalidad propiedad privativa de la Sra. Dª Cecilia , esposa del demandado, y unas pocas de titularidad ganancial. Un simple cálculo matemático dividiendo el valor de las participaciones sociales transferidas por la cuantía de la renta vitalicia convenida permite comprender que el valor del capital aseguraba el pago de la renta durante unos 20 años. El valor real de esas participaciones depende de la solvencia económica de todo el grupo empresarial pues INVERSIONES CIMAR HOLDING S.L. no tiene actividad industrial. De ello se desprende que la previsión realizada por los contratantes en el año 2007 era que manteniendo el grado de rentabilidad del grupo empresarial existente en ese momento, podría satisfacerse la renta pactada a lo largo de 20 años.
Teniendo en cuenta la información económica de las diferentes empresas del grupo, tratada y ordenada en la Sentencia apelada de manera tan laboriosa como correcta, se extrae que, si bien en 2009 la sociedad del grupo encargada principalmente de la actividad industrial, INDUSTRIAS AUXILIARES CIMAR S.A.U., aún disponía de una masa activa de 13.342.109,28€, superior a la pasiva, por lo que era todavía posible esperar su recuperación pese a la importante reducción de ventas, y ello encajaría en la suspensión temporal de los pagos; durante los años posteriores, debido a la agudización y persistencia de la crisis económica global, su situación se agravó de tal manera que en 2015 la masa activa había bajado a 255.839,55€, y ya no disponía de capacidad suficiente para pagar sus deudas cifradas en 2.785.061€. Esa sociedad, de donde procedían los ingresos principales del grupo, quedó inactiva, como también ENLACES Y FABRICACIÓN CIMAR, S.L., que sólo fabricaba para INDUSTRIAS AUXILIARES CIMAR S.A.U. y terminó siendo disuelta y liquidada. Por tanto, el valor real de las participaciones sociales transmitidas en contraprestación de la renta vitalicia quedó totalmente devaluado.
Todo cuanto llevamos dicho nos lleva igualmente a coincidir con los razonamientos dados en la Sentencia apelada respecto a la aplicación de la cláusula ' rebus sic stantibus ', y las consideraciones jurídicas realizadas por la Sra. Magistrada de primera instancia, que hacemos nuestras, procediendo confirmar la Resolución apelada.
QUINTO. - Aunque en principio procedería mantener la imposición de costas de la primera instancia a la parte actora, y hacer igual pronunciamiento en la segunda por el rechazo de sus pretensiones en ambos grados, la cuestión debatida tiene tantos matices de incertidumbre por resultar de un acuerdo verbal muy impreciso, desarrollado en el entorno cerrado de una familia donde dos de las principales protagonistas de la negociación han fallecido, y en el que la verdad sólo se muestra de modo aparente acudiendo al mecanismo probatorio de la presunción, que permiten comprender la decisión del demandante de promover el litigio en la creencia de entender justificada su pretensión. Consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC , y apreciando en el caso serias dudas de hecho, no hacemos imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Eva María Domínguez Vázquez, en nombre y representación de D. Apolonio y mantenido ante esta Audiencia por la Procuradora Dña. Silvia Albite Espinosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de Móstoles de fecha 4 de Junio de 2018 en autos nº 1085/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma en todos sus pronunciamientos excepto en el relativo a las costas, respecto a las que acordamos no hacer imposición, ni tampoco de las generadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0579-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
