Sentencia CIVIL Nº 145/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 145/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 935/2018 de 14 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 145/2019

Núm. Cendoj: 28079370092019100107

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2822

Núm. Roj: SAP M 2822/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0215882
Recurso de Apelación 935/2018 -5
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1413/2015
APELANTE: D. Romeo
PROCURADORA: Dña. ELENA GUTIÉRREZ PERTEJO
APELADA: Dña. Amanda
PROCURADOR: D. JOSÉ ANDRÉS PERALTA DE LA TORRE
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dña. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En la Villa de Madrid, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Procedimiento Ordinario nº 1413/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 72 de
Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 935/2018, en los que aparecen como partes: de
una, como demandante y hoy apelante D. Romeo , representado por la Procuradora Dña. Elena Gutiérrez
Pertejo; y de otra, como demandada y hoy apelada Dña. Amanda , representada por el Procurador D. José
Andrés Peralta De la Torre; sobre acción reivindicatoria.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 72 de los de Madrid, en fecha ocho de enero de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO .- Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra Gutiérrez Pertejo, en nombre y representación de D Romeo , contra Dª Amanda , representada por el Procurador Sr García Barrenechea, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra el, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales al actor.'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día trece de marzo del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.



SEGUNDO .- Son hechos de los que ha de partirse para resolver el recurso de apelación, que han quedado acreditados en los autos, que no se discuten en esta alzada los siguientes: 1ª) El actor, D. Romeo , adquirió la escultura que tiene por título 'Balboa Dous' el 24 de julio de 1987 en la Galería Montenegro, por un precio de 800.000 colocándola inmediatamente en el jardín de la casa familiar, sita en la CALLE001 nº NUM001 en la URBANIZACIÓN000 , de Madrid.

2º) El régimen económico matrimonial era el de separación de bienes, que se acordó por capitulaciones matrimoniales el 24/6/1982, habiéndose dictado sentencia de divorcio el 1/4/2009 .

3º) Cuando el actor y apelante abandono la vivienda familiar el 29 de mayo de 2008, depositó en los almacenes de una entidad mercantil determinadas obras de arte que consideraba de su exclusiva propiedad, entre las que no incluyó la escultura 'Balboa Dous' objeto del litigio, que permaneció en el jardín de la vivienda que constituía el domicilio familiar, en que continuó viviendo la demanda apelante.



TERCERO .- Con carácter previo a resolver el recurso de apelación debe partirse, como señala esta misma Sección en sentencia de fecha 14-09-2012 , del carácter y ámbito del recurso de apelación que viene delimitado por las cuestiones que han sido planteadas y debatidas en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en base al recurso solo pueden perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otra más favorable, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en orden a la apelación civil ( Sentencia 139/2002, de 3 de junio , y las que en ella se citan, 212/1994, de 21 de noviembre , 3/1996, de 15 de enero , 9/1998, de 13 de enero , 196/1999, de 25 de octubre , 200/2000, de 24 de julio 212/2000, de 28 de septiembre de 2000 ) que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, se configura como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, tales facultades revisoras se encuentran limitadas tanto por la prohibición de la reformatio in peius, como por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

Teniendo en cuenta que si bien en primera instancia se discutió el dominio de la escultura, si había sido adquirida o no de forma exclusiva por el actor para su patrimonio personal, o si había existido alguna donación de la escultura del actor a la demandada, dado que la sentencia desestima la demanda por entender que la demandada ha adquirido la escultura por usucapión extraordinaria, sin que haya habido ningún acto interruptivo de la posesión desde el 29 de mayo de 2008, fecha en que él abonado el domicilio familiar, en el que quedo la escultura, hasta la interposición de la demanda, el 25 de septiembre de 2015, la única cuestión que se reproduce en esta alzada y sobre la que se debe pronunciar esta resolución judicial, es si conforme al artículo 1955 del Código Civil , se ha producido o no la adquisición de la propiedad de la escultura por la demandada, o si por el contrato, no concurren los requisitos que establece el citado precepto para entender que ha adquirido la propiedad de la escultura por usucapión, o bien se ha producido la interrupción de la posesión, y por lo tanto no se habría consumado la usucapión a favor de la apelada.



CUARTO .- Tal como establece la sentencia de instancia la prescripción adquisitiva o usucapión de los bienes muebles, como es la escultura objeto de reivindicación, se produce de acuerdo con el artículo 1955 del Código Civil , por la posesión de tres años con buena fe, o bien se produce por la prescripción extraordinario por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición.

Ahora bien es necesario que tanto la usucapión ordinaria como la extraordinaria, haya sido en concepto de dueño, concepto de poseedor en concepto de dueño que ha sido fijado por la jurisprudencia que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1.941. sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño ( Ss. 17 febrero 1894 , 27 noviembre 1923 , 24 de diciembre de 1928 , 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963 ); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aun que quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini (S.19 junio de 1984) y, finalmente, que para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los 30 años sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya, en concepto de dueño'. Asimismo, la de 3 de junio de 1993 reitera que la posesión en concepto de dueño 'ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño' y concluye la de 18 de octubre de 1994 'no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse'.

Tesis jurisprudencial que se mantiene en sentencias como la de 6 de octubre de 2011, número de recurso 1251/2008 o la de 21 de noviembre de 2011 número de recurso 2085/2011 .

Más recientemente la STS Nº 44/2016, de 11 de febrero , y las que allí se mencionan. Señala 'cuando se trata de la prescripción adquisitiva -singularmente en el caso de la extraordinaria- ha de estimarse consumada cuando concurre el requisito de la posesión en concepto de dueño , pública, pacífica y no interrumpida ( artículo 1941 del Código Civil ), sin que pueda exigirse para que la posesión pueda ser considerada en 'concepto de dueño' que se adquiera de quien figura como tal en el Registro de la Propiedad, ni confundir este requisito con el de la buena fe -que resulta innecesaria en el caso de la prescripción extraordinaria, como es el caso, según lo dispuesto por el artículo 1959 del Código Civil - lo que se deriva de la propia doctrina jurisprudencial citada por la recurrente, que queda resumida por la STS núm. 467/2002, de 17 mayo , que con cita de otras muchas resoluciones, afirma que la jurisprudencia viene reiterando que el requisito de la 'posesión en concepto de dueño 'no es puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva ( Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995 ) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal ( SSTS de 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994 ) consistente en la existencia de 'actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico' ( Sentencia 3 octubre 1962 , 16 mayo 1983 , 29 febrero 1992 , 3 julio 1993 , 18 octubre y 30 diciembre 1994 , y 7 febrero 1997 ), 'realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar' ( STS 3 junio 1993 ); 'actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios' ( STS 30 diciembre 1994 )...'.

La misma sentencia razona en el sentido de que el fundamento de la usucapión es de carácter objetivo y consiste en dar seguridad a los derechos de modo que, transcurrido el tiempo fijado por la ley en el ejercicio del derecho y concurriendo los demás requisitos exigidos, tal derecho queda consolidado y cubierto frente a todos, evitando así las dificultades de prueba que pudieran existir para justificar el origen de derechos reales adquiridos en tiempos ya lejanos'.

Otro de los requisitos que deben concurrir para que se pueda entender adquirido el dominio por usucapión, es que esa posesión en concepto de dueño sea ininterrumpida, toda vez que la posesión a efectos de usucapión puede interrumpirse de forma natural o bien de forma civil de acuerdo con los artículos 1944 y 1945 del Código Civil , produciéndose la interrupción civil de la posesión, no solo en virtud de la reclamación judicial, sino también por cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor haga del derecho del dueño, como se deduce del artículo 1949 del c. civil .



QUINTO .- Expuestos en estos términos el litigio y en virtud de las alegaciones de las partes, las dos cuestiones que se reproducen en esta alzada, es por un lado si la posesión de la escultura que se encuentra situada en el jardín de que fue vivienda conyugal lo es en concepto de dueño, y por lo tanto se ha consumado la usucapión a favor de la demanda, y si la posesión lo ha sido de forma ininterrumpida durante el plazo de seis años que establece el artículo 1955 del Código Civil , o en su caso se ha interrumpido como sostiene la parte demandada y apelante.

De la dicción literal del artículo 1955 del Código Civil se deduce que la usucapión extraordinaria de los bienes muebles se produce por la posesión interrumpida de seis años, si bien no se exige ningún otro requisito salvo que dicha posesión lo sea en concepto de dueño, no siendo necesario ni la buena fe, ni el justo título, siendo esencial por lo tanto que dicha posesión lo sea en concepto de dueño, que de conformidad con los artículos 432 y 447 del Código Civil , y que de acuerdo con la jurisprudencia expuesta en esta resolución judicial que el requisito de la 'posesión en concepto de dueño' no es puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva, representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal, consistente en la existencia de actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar; actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios.

Es necesario por lo tanto que la parte que alega que esa posesión lo ha sido en concepto de dueño, de acuerdo con las reglas generales que establece el art. 217 del C. Civil lo pruebe, debiendo por lo tanto aportar a los autos las pruebas que acrediten que dicha posesión lo ha sido en concepto de dueño, pues si como se ha expuesto en esta resolución judicial no basta la mera voluntad del poseedor para que se entienda que la posesión lo es en concepto de dueño, siendo necesario la existencia de actos inequívocos con la clara manifestación externa en el trafico jurídico, lo cierto que es que la demandada no ha aportada una sola prueba, ni alegado un solo acto que demuestre que ha actuado como propietaria de la escultura, dado que de las pruebas practicadas solo se deduce que desde que el momento en que el actor adquirió la escultura en el año 1.987 con carácter privativo, y la instalo en el jardín de la que entonces era vivienda familiar, la citada escultura ha estado en ese lugar, pero sin que en ningún momento la demandada llevara a cabo ningún acto que denote que la posesión de la misma lo era en concepto de dueño, pues ni lo era cuando se adquirió, ni tampoco cabe entender que desde que el demandado abandono la vivienda familiar en el año 2008, la posesión lo fuera en ese concepto de dueño, pues el mero hecho de que el actor en ese momento, como consecuencia de la crisis matrimonial abandonara la vivienda, la mera detentación que la demandada tenía de la escultura, que en modo alguno lo era en concepto de dueño, pasara a serlo en ese concepto por dicho acto, toda vez que desde ese momento 2008, hasta la presentación de la demanda, no costa un solo acto inequívoco del que se pueda deducir que la demanda ha poseído en ese concepto de dueño, es decir que como consecuencia de la disolución del matrimonio, la demandada y ahora apelada haya pasado a poseer la escultura en virtud de un título destino del que la venía poseyendo, que no era otra que la mera tolerancia de su dueño real que era el actor.

Faltando por lo tanto el requisito que la demanda haya estado poseyendo en concepto de dueño, durante el tiempo que ha venido teniendo la posesión exclusiva de la escultura desde el año 2008 al 2015, debe prosperar la acción reivindicatoria, al concurrir todos los requisitos para que la misma deba ser estimada.



SEXTO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de primera instancia han de imponerse a la parte demanda, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romeo , contra la Sentencia de fecha 08/01/2018 dictada por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 72 de Madrid , en autos de Procedimiento Ordinario nº 1413/2015, REVOCANDO dicha sentencia, y estimando la demanda: 1º) Se declara que la escultura de título 'BALBOAS DOUS', realizada por D. Domingo es propiedad del actor.

2º) Se declara que Dña. Amanda carece de título para retener la posesión de dicha escultura.

3º) Se condena a Dña. Amanda a la entrega de la posesión de la escultura de título 'BALBOAS DOUS' al actor.

Todo ello con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada; con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 935 /2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.