Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 145/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 60/2019 de 20 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 145/2019
Núm. Cendoj: 34120370012019100207
Núm. Ecli: ES:APP:2019:207
Núm. Roj: SAP P 207/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00145/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2018 0001992
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000060 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000250 /2018
Recurrente: ENCOFRADOS Y CONSTRUCCIONES GRIJOTA S.L.
Procurador: MARIA ENMA ATIENZA CORRO
Abogado:
Recurrido: CONGREGACION DE FRANCISCANOS MENORES CONVENTUALES (PROVINCIA DE
ESPAÑA)
Procurador: MONICA QUIRCE GONZALEZ
Abogado: IGNACIO LOVELLE MATA
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 145/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario
sobre resolución de contrato, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, en virtud del
Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 21 de noviembre de
2018 , entre partes, de un lado, como apelante, la entidad 'Encofrados y Construcciones Grijota, SL',
representada por la Procuradora Doña Emma Atienza Corro y defendida por el Letrado Don Javier Ángel
Mata González; y, de otra, como apelada, la Congregación de Franciscanos Menores Conventuales,
representada por la Procuradora Doña Mónica Quirce González y defendida por el Letrado Don Ignacio Lovelle
Mata; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO .- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Quirce González en nombre y representación de Congregación de Franciscanos Menores Conventuales (Provincia de España) contra Encofrados y Construcciones Grijota SL representada por la procuradora Dª Emma Atienza Corro y Desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Dª Emma Atienza Corro en nombre y representación de Encofrados y Construcciones Grijota SL contra Congregación de Franciscanos Menores Conventuales (Provincia de España), debo declarar y declaro la extinción del contrato de opción de compra suscrito entre las partes del presente procedimiento con fecha 7 de octubre de 2013 por incomparecencia de la optante para pagar el precio convenido y debo declarar y declaro no haber lugar a indemnización de ningún tipo a favor de Encofrados y Construcciones Grijota SL. Las costas procesales del presente procedimiento han de ser íntegramente satisfechas por la mercantil Encofrados y Construcciones Grijota SL' .
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada-reconviniente, la entidad 'Encofrados y Construcciones Grijota, SL', escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
TERCERO .- La parte apelada, la Congregación de Franciscanos Menores Conventuales, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia , en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora, la Congregación de Franciscanos Menores Conventuales, contra la entidad demandada 'Encofrados y Construcciones Grijota, SL', y desestimando al tiempo la demanda reconvencional interpuesta por esta última entidad frente a aquella Congregación, en la que se ejercitaba, en la demanda, una acción de extinción del contrato de opción de compra suscrito por las partes el 7 de octubre de 2013, y en la reconvención, la resolución de dicho contrato, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de su oposición a la demanda y de la reconvención formulada, solicitando se la absuelva de las peticiones contra ella deducidas en la demanda inicial y se estime las planteadas en su reconvención.
En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la interpretación de las cláusulas del contrato por parte de la Juez de Primera Instancia. Entiende la parte apelante que ha sido la Congregación vendedora quien ha incumplido el contrato al no haber cumplido en plazo con su obligación de obtener el permiso de la Santa Sede, el cual era determinante de la operación.
Interpretando literalmente el párrafo quinto de la cláusula tercera del contrato, considera que llegada la fecha de celebración del contrato con ejecución de la opción de compra (14 de octubre de 2016), fue la Congregación quien, al carecer de aquel permiso, hizo imposible que se llevara a cabo la operación, lo que determinaría el derecho de la apelante a resolver el contrato conforme a lo dispuesto en dicha cláusula y ha solicitado en su reconvención. Al mismo tiempo se cuestiona la interpretación realizada en la sentencia apelada por obviar la mencionada condición del contrato, imputando a la recurrente la falta de intención real de hacer efectiva la opción de compra al carecer del efectivo necesario para hacer frente al precio de la compraventa de los terrenos cuando la realidad es que el incumplimiento vino determinado por la Congregación vendedora Ciertamente, la sentencia de instancia, partiendo de las pruebas que desgrana, llega a la conclusión de que la entidad ahora apelante carecía de voluntad seria de ejercer la opción de compra una vez llegada la fecha pactada para hacerla efectiva y ello porque carecía del efectivo necesario para hacer frente al pago del precio pactado. En este sentido, considera que dicha entidad solo persiguió dar 'una falsa apariencia de que la opción de compra no se llevaba a buen término por causa imputable a la parte actora' , tratando de esa manera de eludir las consecuencias de su incumplimiento del contrato de opción. Por ello entiende que si no se llegó a formalizar el contrato de compraventa fue como consecuencia exclusiva de la incomparecencia de la ahora apelante, razón por la cual se estima íntegramente la demanda y se desestima de forma correlativa la reconvención.
SEGUNDO.- Realmente, demanda y reconvención son las caras opuestas de una misma moneda, el contrato de opción de compra que es objeto de discusión.
Según la demandante lo que se ha producido es el incumplimiento por parte de la compradora al no comunicar fecha para hacer posible el otorgamiento de la escritura de compraventa por parte del Notario, pese a haber sido requerida para ello por medio de burofax enviado el 31 de octubre de 2016 en el que, entre otras cuestiones, se daba cuenta de la obtención de la autorización vaticana para proceder a la operación.
Por su parte, la demandada, en su reconvención, considera que el incumplimiento se produjo con carácter previo a dicha fecha, en concreto el 14 de octubre de 2016, toda vez que fue en ese momento cuando finalizó el plazo para hacer efectivo el contrato sin que la Congregación actora tuviese a su disposición la autorización preceptiva de la Santa Sede que era determinante de la operación. En esa fecha vencía el plazo de prórroga establecido en el contrato una vez manifestada de forma fehaciente la voluntad de la compradora de hacer efectivo la opción de compra. La consecuencia, según la entidad demandada-reconviniente, ahora apelante, sería la facultad de resolver el contrato, facultad que ejerció el mismo día 14 de octubre de 2016 mediante comparecencia ante el Notario con quien se habían citado para dar cumplimiento efectivo a la opción.
Por tanto, según esta entidad, el incumplimiento habría sido determinado por la Congregación vendedora que no tuvo a su disposición, en la fecha establecida, la autorización vaticana para consumar la venta, lo que determinó la efectividad de la facultad resolutoria que le reconocía el contrato mismo.
Con independencia de que los argumentos expuestos en el tercer fundamento jurídico de la sentencia apelada sean correctos a tenor de la prueba practicada y del propio comportamiento de la parte ahora apelante (es presumible que careciese realmente de dinero para hacer efectivo el pago del precio de la compraventa), tiene razón la parte apelante al centrar la cuestión en la interpretación del contrato de opción suscrito por las partes el 7 de octubre de 2013 y en el alcance de la facultad resolutoria que reconoce en favor del optante para el caso de que no se cuente el día elegido para hacer efectiva la opción con autorización habilitadora de la Santa Sede.
TERCERO.- En la estipulación tercera del contrato de opción de compra suscrito el citado día 7 de octubre de 2013 se establecía como plazo para el ejercicio de la opción el 31 de julio de 2016, debiendo la parte compradora (hoy apelante) ponerlo de manifiesto mediante notificación fehaciente a la Congregación vendedora, haciendo constar, además de la voluntad de ejercer la opción de compra, la 'fecha, hora y notaría en que se habrá de otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa y permuta' .
Estas condiciones fueron cumplidas por la entidad compradora pues el 28 de julio de 2016 comunicó de forma fehaciente a la entidad vendedora su voluntad de elevar a público el contrato de compraventa suscrito, haciendo efectiva la opción. A tal fin emplazó a la vendedora ante Notario para el día 15 de septiembre.
No obstante, como quiera que era un elemento esencial para la venta la autorización de la operación por parte de la Santa Sede, y así se había hecho constar en el contrato, y que la Congregación vendedora preveía la imposibilidad de disponer para dicha fecha de tal autorización, así se lo hizo saber a la optante, emplazándola en la Notaría para el 14 de octubre.
La necesidad de contar con la preceptiva autorización vaticana para la operación era cuestión también admitida en el contrato al establecer que 'una vez comunicado por la compradora su deseo de ejercitar la opción, las partes establecen que la vendedora solicitará la concesión del oportuno permiso de venta por parte de la Santa Sede' , configurando expresamente la obtención del mencionado permiso como 'condición suspensiva del contrato, de forma que hasta que aquél no se otorgue la operación quedará en suspenso' .
Al mismo tiempo, se preveía que 'si para el día elegido por la compradora la vendedora no contara con la concesión del oportuno permiso de la Santa Sede habilitador de la operación, se retrasará un mes el otorgamiento de la escritura pública' .
Hasta aquí las partes cumplieron claramente con las determinaciones del contrato. El problema surge porque el citado día 14 de octubre, al cual se había prorrogado el otorgamiento de la escritura pública por causa del retraso en la autorización vaticana, esta autorización no había llegado. Ya con anterioridad, el 7 de octubre y por medio de burofax, la Congregación, a la vista del retraso en la obtención del citado permiso, comunicó tal circunstancia a la parte compradora solicitando un retraso en la fecha de otorgamiento de la escritura. Sin embargo, el mismo día 14 de octubre, la compradora compareció ante la Notaría y optó por dar por resuelto el contrato 'ante la imposibilidad de poder escriturar la venta de la citada parcela a nombre de la sociedad requirente por no contar con la licencia de la Santa Sede' , requiriendo a la Congregación a la devolución de la prima que había sido entregada (100.000 euros), más sus intereses.
La Congregación obtuvo el permiso vaticano el 24 de octubre de 2016, hecho que comunicó por burofax a la compradora el 31 de octubre, emplazándola a fijar fecha para acudir al Notario para elevar el contrato a documento público, no obteniendo respuesta.
Llegados a este punto, la parte apelante sostiene que la facultad resolutoria le venía reconocida en la propia estipulación tercera del contrato y, en concreto, en su párrafo quinto: 'si para el día elegido por la compradora la vendedora no contara con la concesión del oportuno permiso de la Santa Sede habilitador de la operación, se retrasará un mes el otorgamiento de la escritura pública y si en el mes prorrogado no se obtuviera el citado permiso las partes darán por resuelto el contrato con los efectos que se definen en el párrafo siguiente'. Haciendo una interpretación puramente literal de este último párrafo, afirma que la no obtención del permiso dentro del previsto mes de prórroga suponía como consecuencia automática la facultad de resolver unilateralmente el contrato por parte del comprador, conforme se recoge expresamente en el mencionado párrafo, al considerar que había incumplimiento por parte del vendedor.
Esta consecuencia automática es excluida en la sentencia de instancia, en conclusión apoyada por la parte apelada. Para ello, tiene en cuenta en la interpretación del contrato tanto el criterio sistemático ( art.
1285 CC ) como la intención de los contratantes deducida de los términos del propio contrato ( art. 1281, párrafo segundo, CC ). En este sentido se expone que la referencia final que hace el párrafo citado al 'párrafo siguiente' obliga a tener en cuenta el texto de este párrafo y, en concreto, su parte inicial cuando se señala que 'las partes manifiestan que la obtención del mencionado permiso de la Santa sede se configura como condición suspensiva del contrato, de forma que hasta que aquel no se otorgue la operación quedará en suspenso' .
Interpretando conjuntamente ambos textos, la Juez de instancia llega a la conclusión de que 'la verdadera y única voluntad de los contratantes, siendo conscientes que la tramitación y obtención de la autorización de venta por la Santa Sede no era automática sino que exigía un plazo de tiempo no determinado de tramitación, era la de acordar que la formalización definitiva del contrato de compraventa y permuta quedara lógicamente en suspenso hasta que la Santa sede otorgase el permiso' .
Analizando los términos del contrato y sus circunstancias esta Sala comparte plenamente la interpretación de la Juez de instancia, descartando la interpretación puramente literal que se pretende imponer en el recurso.
CUARTO.- Es cierto que, en materia de interpretación debe darse preferencia a la literal o gramatical.
Así lo sienta el art. 1281 CC cuando establece que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas' , y lo reitera numerosa jurisprudencia (por todas las SS. TS. 1265/2003 de 30 de diciembre ; 342/2009 de 8 de mayo y 641/2009 de 30 de septiembre ).
Ahora bien, también señala esta misma jurisprudencia que la interpretación, como medio de comprensión y averiguación del sentido y alcance de un negocio jurídico, debe aunar la subjetiva, intención de todas las partes del negocio (de todas ellas) y la objetiva, el significado conforme a la generalidad de las personas. Destacando la aplicación del llamado canon de la totalidad, interpretando el conjunto del negocio jurídico y utilizando todos los elementos que contempla la ley ( SS. TS. nº 1265/2003 de 30 de diciembre y nº 1134/2004 de 18 de noviembre ).
De esta manera, aunque se dé preferencia al criterio gramatical, es lo cierto que, cuando hay duda o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes, debe acudirse a la interpretación lógica en busca de la intención real de los mismos. Así lo dispone también el art. 1281 CC en su segundo párrafo, 'si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas', y lo recoge la jurisprudencia cuando afirma que 'cierto es que, según señala la Sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 1998 , citada en la de 25 de enero de 2007 ,'la interpretación prevalente es la literal que proclama el párrafo primero del artículo 1281 y se aplica cuando la cláusula o cláusulas contractuales son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes', pero también lo es que ha de acudirse a la interpretación intencional cuando, como sostiene la sentencia de 30 de diciembre de 1985 , 'los términos de aquél no son tan claros que impidan dudar de la intención de los contratantes que es la que deberá prevalecer; y añade la de 21 de febrero de 1986: labor exegética que ha de llevarse a cabo tras un examen del contrato en su clausulado, como un conjunto orgánico, sin detenerse exclusivamente en la literalidad, tratando de llegar al convencimiento de lo que fue realmente querido por las partes' , ( S. TS. nº 641/2009 de 30 de septiembre ).
Además, en la averiguación de la intención de los contratantes ha de tener especial importancia 'los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato' ( art. 1.282 CC ), así como la interpretación sistemática ( art. 1285 CC , 'las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas' ) y la finalista ( art. 1284 CC , 'si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto' ).
Especial relevancia cobra el art. 1285 CC , según enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 1265/2003 de 30 de diciembre , pues dicho precepto contiene 'el canon hermenéutico de la totalidad del área contractual. Además es doctrina jurisprudencial consolidada que el referido precepto proclama el principio de interpretación sistemática, el cual tiene un indiscutible valor, ya que la intención, que es el espíritu del contrato, es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye. Abundando más en este criterio, la jurisprudencia advierte la necesidad de no separar las estipulaciones principales de aquéllas subordinadas, complementarias o eventuales, así como no estar a la denominación de las cláusulas generales y especiales dada por las partes, sino al contenido de las mismas, ( Sentencias de 18 de octubre de 1962 , 30 de octubre de 1963 , 30 de noviembre de 1964 y 19 de noviembre de 1965 , citadas en la Sentencia de 26 de octubre de 1998 )' .
QUINTO.- Pues bien, en el caso presente, Final del formulario lo que se desprende tanto de las circunstancias del contrato como de las expuestas reglas interpretativas del mismo, es que la intención de los contratantes no era que el mero retraso de unos días en la obtención de la autorización de venta por parte de la Santa Sede determinase la resolución automática del contrato, que es lo que pretende la parte recurrente.
En primer lugar, de los pactos contractuales que las partes suscriben con carácter previo al contrato actual se revela que el tiempo en su ejecución o cumplimiento nunca fue tan determinante como ahora se pretende. Siempre existió una adaptación a las circunstancias en las que se tenía que desenvolver, ya fueran las exigencias urbanísticas o el valor de mercado del inmueble a cuya compra se optaba. Es decir las partes modularon sus intereses contractuales en función de las circunstancias del momento con el fin de conservar el contrato al margen de las fluctuaciones del mercado o de la propia normativa urbanística, pero no cabe duda que también conforme a las exigencias derivadas de sus propias circunstancias.
En este sentido no puede obviarse el hecho de que hayan existido tres contratos sobre el mismo objeto y, básicamente, con el mismo contenido salvo la adaptación a las citadas variaciones del momento. Así, se celebra un primer contrato 'de compromiso de compra y venta de bienes inmuebles' el 19 de octubre de 2004, un segundo contrato firmado el 24 de septiembre de 2009 que es novación del anterior (en expresión del propio contrato) que pasa a denominarse 'contrato de opción de compra' y, por último, el ahora discutido que, con la misma denominación, se suscribe el 7 de octubre de 2013.
En el primero de los contratos se sujetaba la ejecución de la opción de compra que se pacta a la publicación en el BOP de la revisión del PGOU pero, al igual que ocurrirá en los dos contratos que posteriormente se suscriben, se deja expresamente claro que la concesión del mencionado permiso vaticano era 'condición suspensiva de la operación de forma que hasta que aquél no se otorgue la operación quedará en suspenso' .
Tras la aprobación de la revisión del PGOU (se publica en el BOCyL el 7 de noviembre de 2008, según se recoge en el punto 3 de la exposición que contiene el nuevo contrato) no se hace efectivo el compromiso de compra pactado sino que, por vía de novación (según se recoge de forma expresa en ese contrato), se otorga el segundo de los contratos, con más detalle pero muy similar en su contenido y objeto, estableciéndose ahora como fecha determinante del inicio del cumplimiento de la opción de compra la aprobación del PERI que desarrollará el tratamiento urbanístico del área.
Fecha que tampoco se tuvo en cuenta cuando se alcanzó (el 20 de septiembre de 2012, conforme al punto 2 del tercer contrato) pues entonces se otorga un nuevo contrato (el ahora discutido) que es mera sucesión de los anteriores en lo que respecta a sus partes, objeto y términos, pero que establece una fecha determinada para el ejercicio de la opción de compra, el 31 de julio de 2016.
Analizando esta sucesión de actos puede concluirse que las partes tenían una intención cierta de llevar a buen destino el contrato inicialmente celebrado, modulando los tiempos para hacer eficaz la opción de compra pactada. Buena prueba de ello es que cualquiera de las partes pudo exigir el cumplimiento de lo pactado una vez se alcanzaron las fechas que permitían el ejercicio de la opción, lo que, sin embargo, no ocurrió, evidenciando que esas mismas partes adaptaban la ejecución del contrato a las circunstancias del momento al tiempo que mantenían la idea de eficacia del contrato mismo. Basta observar las fechas pactadas y las de los nuevos contratos para que podamos afirmar que esas fechas no se concibieron de una forma tan resolutiva como ahora pretende la recurrente. Así, habiéndose publicado la revisión del PGOU el 7 de noviembre de 2008 (fecha de inicio de los tiempos de ejercicio de la opción de compra en el primer contrato), no se lleva a cabo la novación del contrato hasta el 25 de septiembre de 2009 cuando es evidente que, por el tiempo trascurrido, habría concurrido causa de resolución del contrato si atendemos a la interpretación que ahora se pretende por la recurrente. Igualmente, aprobado el PERI el 20 de septiembre de 2012 (fecha de inicio de los plazos de ejercicio de la opción en el segundo contrato), no se celebra nuevo contrato sustitutivo hasta el 7 de octubre de 2013, cuando también habían trascurrido ampliamente los plazos para aquel ejercicio.
Si esto acontece a lo largo de doce años (la última fecha de ejercicio de la opción era el 31 de julio de 2016), bien puede considerarse, en atención a los actos previos de las partes, como un hecho relativamente intrascendente en la vida del contrato un mero retraso de apenas diez días en la obtención del reiterado permiso vaticano, como el sucedido en el mes de octubre de 2016 (el permiso de hecho se obtiene el 24 de octubre, siendo el día fijado para el otorgamiento de la escritura el 14 de octubre). Estimamos que el propio comportamiento precedente de las partes así lo avala pues revela una intención cierta de relativizar el momento de eficacia de la opción en aras a la pervivencia del contrato.
Sostiene la jurisprudencia que en la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado han de tenerse en cuenta 'tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de confianza, buena fe en ellas', ( SS.
TS. 30 de noviembre de 2005 , 10 de octubre de 2006 , 30 de marzo de 2007 , nº 342/2009 de 8 de mayo ).
Pues bien, en el caso presente esta Sala no tiene duda que estos principios, especialmente el de confianza, revelan, a partir de los hechos expuestos una voluntad cierta de relativizar los plazos de ejercicio de la opción de compra de manera que la interpretación resolutoria planteada con total automatismo, como hace la parte en su recurso, no puede admitirse.
Y esta conclusión no puede contradecirse con el recurso a una interpretación exclusivamente gramatical como pretende la recurrente.
Es cierto que el párrafo quinto de la estipulación tercera del contrato, después de establecer un mes de prórroga 'si para el día elegido por la compradora la vendedora no contara con la concesión del oportuno permiso de la Santa Sede' , continúa señalando que 'si en el mes prorrogado no se obtuviese el citado permiso las partes darán por resuelto el contrato con los efectos que se definen en el párrafo siguiente' . Ahora bien, tampoco en su literalidad este párrafo es claro pues el supuesto al que se refiere es la no obtención del permiso lo que hace que surja la duda acerca de si esa expresión abarca también al mero retraso en la obtención del permiso (supuesto que fue el sucedido en este caso).
Esta duda obliga a acudir a la interpretación sistemática mediante 'un examen del contrato en su clausulado, como un conjunto orgánico, sin detenerse exclusivamente en la literalidad, tratando de llegar al convencimiento de lo que fue realmente querido por las partes' ( S. TS. 641/2009 de 30 de septiembre ), pues, siendo indivisible el espíritu del contrato, 'no puede encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye, de manera que, sólo la interpretación del conjunto evidencia la intención o voluntad de los contratantes' ( S. TS. 1178/2004 de 16 de diciembre ).
Precisamente esa valoración de conjunto exige tener en cuenta las cláusulas del contrato contenidas en los párrafos sexto y noveno de la estipulación tercera.
En el párrafo sexto, al que expresamente se remite la cláusula resolutoria contenida en el párrafo quinto (base de los argumentos resolutorios de la recurrente), comienza reiterando lo determinante del permiso de venta de la Santa Sede al establecer de forma expresa que 'las partes manifiestan que la obtención del mencionado permiso de la Santa Sede se configura como condición suspensiva del contrato, de forma que hasta que aquel no se otorgue la operación quedará en suspenso' . Como ya señala la Juez de instancia en su sentencia, no parece que exista compatibilidad razonable entre este párrafo y la supuesta facultad resolutoria que prevé el anterior, por ello, la interpretación lógica sería entender que esta facultad estaría referida al supuesto de 'no obtención del permiso' y no al mero retraso en su obtención. Esta interpretación es acorde, además, con lo que seguidamente se recoge en ese párrafo sexto (que no debe olvidarse es al que se remite el inciso final del párrafo quinto) y que está referido al supuesto de expresa denegación por la Santa Sede de la operación: 'si por circunstancias no deseadas por las partes, la Santa Sede no autorizase la operación, el presente contrato quedará resuelto, debiendo abonar la vendedora a la compradora el importe de la prima consignado en la estipulación segunda precedente, más los intereses correspondientes contados desde las fechas de entrega de las obras' .
Teniendo en cuenta el párrafo que atribuye expresamente el carácter de condición suspensiva a la obtención del permiso de la Santa Sede y que el texto siguiente del mismo párrafo se refiere al supuesto de denegación de dicho permiso, la interpretación no puede ser otra más que considerar que cuando el párrafo quinto establece el efecto resolutorio 'si en el mes prorrogado no se obtuviese el citado permiso' se está refiriendo a la denegación y no al mero retraso en su obtención, siendo así lógica la referencia que expresamente hace a los efectos que se recogen en esta cláusula sexta a los que ata las consecuencias del incumplimiento por la no obtención del permiso.
Es más, esta conclusión también se extrae de la interpretación del párrafo noveno de la reiterada estipulación tercera del contrato en la que se establecen los efectos para el supuesto en que 'la vendedora no solicitase el permiso de la Santa Sede o, una vez obtenido, no compareciese al otorgamiento de la escritura de compraventa y permuta parcial' . En este caso, se prevé que la compradora pueda optar entre 'exigir el cumplimiento del presente contrato o bien instar su resolución, ambas con indemnización de daños y perjuicios' . Es decir, en estos supuestos, se prevé la opción entre exigir el cumplimiento o la resolución, menos drástica que cuando la resolución viene referida a la denegación de autorización, lo que evidencia que cuando el párrafo quinto se refiere a la resolución lo hace cuando se da el supuesto de 'no obtención del permiso' en los términos del párrafo siguiente al que expresamente se remite y no cuando lo que se ha producido es un mero retraso en la obtención de dicho permiso.
No parece lógico que se atribuya el efecto resolutivo más grave al supuesto de menor trascendencia, como es el caso del mero retraso, y se opte, en el supuesto de incumplimiento voluntario del vendedor, por una opción menos grave al otorgar la facultad de opción entre exigir el cumplimiento y la resolución.
En consecuencia, podemos concluir que ni de la literalidad del contrato, interpretado en su conjunto, ni de los actos previos de las partes, puede deducirse que estemos ante una facultad resolutoria cuando lo que se ha producido es el mero retraso de diez días en la obtención del permiso de la Santa Sede que era determinante de la operación y que, por ello, expresamente se configuró como condición suspensiva.
Por otra parte, esta conclusión, que atiende a la intención de las partes deducida tanto de sus actos como del contenido del propio contrato, es acorde al principio de conservación del contrato previsto en el art. 1284 CC , 'si alguna cláusula de los contratos admitiere diverso sentido, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto' .
Por último, debemos señalar que la interpretación que ahora se sostiene, confirmatoria de la instancia, en modo alguno supone dejar al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento del contrato, como se sostiene en el recurso.
Ciertamente el art. 1256 CC veda tal posibilidad ( 'la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes' ), estableciendo el art. 115 CC que 'cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula'.
Lo que ocurre es que, en este caso, no podemos afirmar que la condición suspensiva establecida en el contrato, la obtención del permiso de la Santa Sede, determine una condición de cumplimiento exclusivamente unilateral pues siempre sería aplicable el art. 1117 CC que determina el efecto de las condiciones de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado, como la aquí pactada, efecto que se contrae a la extinción de la obligación 'desde que pase el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar' , situación que no cabe afirmar que haya sucedido en el presente caso en ninguna de las dos posibilidades que el precepto contempla, especialmente cuando el paso del tiempo fue considerado de forma relativa por las partes a lo largo de su relación contractual.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la cláusula que ahora se discute ha existido en los tres contratos que las partes suscribieron, sin que conste que por la parte recurrente se hubiere cuestionado la misma o solicitado matización o modificación en su contenido, especialmente porque el permiso de la Santa Sede se configuraba como condición de validez de la venta misma, razón por la cual el cuestionar ahora dicha cláusula sería tanto como ir contra los propios actos desplegados a lo largo de esa relación contractual.
SEXTO .- En definitiva, no siendo apreciable por esta Sala el error denunciado y habiéndose llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida, debe confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto; con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no existir razones de duda jurídica o de hecho que justifique su no imposición.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'Encofrados y Construcciones Grijota, SL', contra la sentencia dictada el día 21 de no viembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
