Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 145/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 481/2019 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON
Nº de sentencia: 145/2020
Núm. Cendoj: 03014370052020100086
Núm. Ecli: ES:APA:2020:712
Núm. Roj: SAP A 712/2020
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 481/2019
SENTENCIA NÚM. 145/20
Iltmos. Sres.:
Presidente:Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada:Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a diezde marzo de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante
,de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante AXA
SEGUROS GENERALES S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representado por la Procuradora Dña. Francisca Caballero Caballero y dirigida por la letrado D. Miguel Angel
Berenguer Sánchez, , y como apelada la parte demandante SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A. representada por
el Procurador D. Jose María Murcia Sánchez con la dirección de la Letrada de D. Javier Luengo Pérez Hickman.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm.781/18, se dictó sentencia n.º 234/19 con fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por AXA SEGUROS GENERALES contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A. ABSOLVIENDO a la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas, con expresa imposición de costas a la parte demandante'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 481/19, señalándose para votación y fallo el pasado día nueve de marzo de dos mil veinte , en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Encarnación Aganzo Ramón.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por AXA SEGUROS GENERALES en el ejercicio de la acción de repetición del art. 43 Ley Contrato de Seguro, por considerar que SECURITAS DIRECT no tenía responsabilidad alguna por el robo sufrido en las naves del asegurado LACREM, dado que no se había contratado en su día por KALISE MENORQUINA un detector de inhibidores de frecuencia y que se había acreditado la correcta instalación y el buen funcionamiento del sistema de seguridad contratado, no pudiendo considerarse que la firma de un contrato de seguridad lleve aparejada la adopción por la empresa de seguridad de todas las medidas necesarias para evitar que se perpetre un robo, siendo exigibles tan solo las contratadas.
Indicó que, además, parecía evidente que por parte de la aseguradora no existía un control excesivo en cuanto a las medidas de seguridad contratadas por su empresa.
La demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por error en la valoración de la prueba, considerando que la obligación de SECURITAS DIRECT era una obligación de medios, siendo preciso que el sistema instalado cumpliera los requisitos técnicos exigibles para dar esa protección, y estando pactado en el dorso del contrato de seguridad que SECURITAS DIRECT mantenía la propiedad del equipo instalado para poder actualizar el software y los componentes del mismo con el único fin de prestar los servicios de seguridad más avanzados, de lo que se desprendía su obligación de actualizar el sistema de seguridad instalado a su cliente LACREM para dotar al mismo de los requisitos técnicos necesarios para dar una efectiva protección, contando con tecnología para detectar antiinhibidores, al menos, desde el año 2016. De hecho, indicó, con posterioridad al robo, había realizado sin coste alguno la actualización del sistema. La negligencia de SECURITAS DIRECT, indicó, había consistido en la no sustitución de un sistema obsoleto en el mismo momento en que pudo hacerlo.
SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U. se opuso al recurso alegando que no cabía hacer reproche alguno a la valoración llevada a cabo por el juzgador de instancia, no pudiendo sustituirse su valoración por la absolutamente arbitraria realizada por la parte recurrente. Indicó que no se había concretado ni probado qué obligación de las asumidas en el contrato de servicio de seguridad suscrito en fecha 26 de junio de 2010, suscrito por KALISE MENORQUINA, en el que se subrogó LACREM S.L. había sido incumplida, dado el bajo coste del servicio que tenía contratado la anterior mercantil. Indicó que había cumplido íntegramente con las tres obligaciones fundamentales recogidas en el contrato de alarma, la instalación, el mantenimiento y la conexión al centro de recepción, no habiendo detectado el sistema de seguridad instalado la intrusión por el uso de inhibidores de frecuencia, lo que se escapaba al marco obligacional suscrito entre las partes.
Afirmó que en ningún caso SECURITAS DIRECT se obligaba a sustituir un sistema de seguridad correctamente instalado, mantenido y conectado por otro por el simple hecho de no disponer de la prestación de detección de inhibidores. Afirmó que desde finales de 2015 SECURITAS DIRECT empezó a comercializar los antiinhibidores para integrarlos en las alarmas instaladas si así lo deseaban los clientes, pero en ningún caso se obligaba a instalarlo, y LACREM no expresó esta voluntad. Si con posterioridad al robo se instaló un nuevo sistema de seguridad, no fue, indicó, porque el anterior estuviera obsoleto o no sirviera al fin contratado, sino porque fue destruido en su totalidad por parte de los intrusos. Subisidiariamente, para el caso de que se estimara el recurso, solicitó se aplicara la facultad moderadora del art. 1103 Código Civil, rebajando la indemnización en un 90%.
SEGUNDO.- Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente, como seguidamente se expondrá.
TERCERO.- - La naturaleza Jurídica del contrato de vigilancia y alarma es definida por la STS, Sala de lo Civil, del 21 de febrero de 2011, num. 1678/2011:' Carente de regulación específica en nuestro ordenamiento, el arrendamiento de servicios de vigilancia y alarma debe calificarse como contrato de medios que exige del prestador del servicio desplegar la actividad estipulada con la diligencia propia de un profesional del sector en el que despliega su actividad - lex artis ad hoc- , pero no garantiza el resultado o fin perseguido por aquella prestación, pudiendo afirmarse en línea de principios que deviene imposible garantizar la seguridad absoluta de los bienes protegidos ante el posible despliegue de medios sofisticados y la constante evolución del estado de la técnica para la superación de las medidas de vigilancia y control' No hay, por tanto, obligación de resultado, de impedir o evitar el robo, sí de medios como actividad disuasoria o reductora de los eventuales daños derivados de la intrusión y el robo'.
Según viene estableciendo la jurisprudencia, para determinar la existencia o no de responsabilidad de una empresa de seguridad, el perjudicado debe probar en esencia y como mínimo, el malo o nulo funcionamiento del sistema de alarma así como el nexo de causalidad entre el defectuoso o nulo funcionamiento o prestación del servicio con la negligencia de la empresa de seguridad, pero esa exigencia procesal y de imputabilidad de la responsabilidad viene siendo rebajada, flexibilizada e incluso eximida al desplazar la carga probatoria a la parte demandada en aplicación del principio de facilidad probatoria según doctrina jurisprudencial en aplicación y desarrollo del art. 217.7 de la LEC considerando que está en mejor situación y disposición la empresa de seguridad, que una vez probado el fallo de funcionamiento y no prestación del servicio habrá de demostrar que no fue debido a causas de su incumbencia y responsabilidad para eximirse del pago de la indemnización que se determine procedente. Según la SAP Madrid, de 11/3/2014 , si se demuestra que el sistema contratado no funcionó el no enviar las señales correspondientes a pesar de estar conectada, salvo que la compañía demuestre que no funcionó la alarma por causas a ella no imputables, responderá del daño.
Como se dice en la sentencia de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de marzo de 2011 : 'Responderá siempre que haya habido por su parte un incumplimiento generador de responsabilidad, lo que tendrá lugar cuando el sistema haya sido incorrectamente instalado en el sentido tanto de ser incorrecto el proyecto o haberse ejecutado incorrectamente o por haber habido un indebido mantenimiento que haya dado lugar a que el sistema no funcione o que lo haya hecho de manera defectuosa, lo que ha de ser probado por quien acciona de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 LEC ). No se trata de que la empresa de seguridad garantice la indemnidad del local como prestación de resultado (contrato de obra) sino de que los equipos que instala y actividad personal anexa a ellos (operadores de la central de alarmas, etc.) cumplan el cometido convenido, lo que se enmarca en el contrato de arrendamiento de servicios ( arts. 1542 y 1544 del Código Civil ) cuyo incumplimiento genera responsabilidad a título de culpa contractual ( art. 1.104 en relación con el 1.101 y 1.103 del Código Civil )'. En el presente caso estamos en presencia de un contrato de seguridad, en su modalidad de 'prestación de servicios centrales de alarmas', por parte de una empresa dedicada a ello.
La contratación de un sistema de alarma o seguridad como el enjuiciado sólo tiene una finalidad disuasoria y en modo alguno puede impedir sin más que el robo o intrusión ilícita en la nave se produzca. Ahora bien, ello es así cuando el sistema ha funcionado y a pesar de ello se ha cometido la sustracción o el daño de que se trate, no pudiendo confundirse lo que es esa actuación y la culpabilidad de su autor con el cumplimiento por la demandada de sus obligaciones contractuales. Si la alarma hubiera funcionado es obvio que la demandada habría cumplido con su obligación de instalar y mantener el sistema para que funcione, obligación por la que percibe como contraprestación un precio determinado. Pero si la alarma no funciona, la demandada, salvo que pruebe una causa justificada, ha incumplido sus obligaciones o lo ha hecho negligentemente y ello determina, ex art. 1.101 del Código Civil el derecho de la perjudicada por derecho propio o por subrogación en las acciones de aquél a exigir una indemnización por el daño causado derivado de ese incumplimiento. La cuestión fundamental pues es determinar si el sistema funcionaba o no funcionó. ...' Y, finalmente, en relación con una cuestión idéntica a la que se plantea en este caso, se ha pronunciado la Sección Octava de esta Audiencia Provincial de Alicante, en Sentencia 206/11 de 13 de mayo de 2011, citada en la sentencia recurrida, en la que se señala que 'la cuestión se centra en determinar si el sistema de seguridad contratado o instalado permitía activar la alarma en el caso de utilización por los intrusos de un sistema de inhibición de frecuencias. Como ya se ha dicho más arriba esta prestación no estaba contratada específicamente, por lo que no cabría imputar a SECURITAS el incumplimiento contractual negligente al no advertir la utilización de un sistema de inhibición de frecuencias por los intrusos. No se puede exigir responsabilidad a SECURITAS cuando el sistema de comunicación de la alarma no funciona como consecuencia de una actuación ilícita de un tercero que lo inutiliza, cuya prevención no estaba prevista en el contrato. No se puede, so pretexto de que el fin del contrato con SECURITAS era la protección integral de la nave, imputarle la responsabilidad por los daños y perjuicios originados por cualquier robo porque ello significaría prescindir del ámbito de las concretas prestaciones pactadas en el contrato y convertiría la obligación a cargo de SECURITAS en una obligación de aseguramiento de un resultado cuando, ya hemos dicho, su obligación es la de prestación de medios'
CUARTO.- Aplicando tales consideraciones al supuesto en que nos encontramos, debe considerarse acreditado, con la juzgadora de instancia, que la obligación asumida en su día por SECURITAS DIRECT era una obligación de medios y no de resultado; que dicha obligación debía regirse por lo contratado por la asegurada LACREM, que se subrogó en el contrato anterior de KALISE MENORQUINA, de fecha 26 de junio de 2010, dado el bajo coste que le suponía; que efectivamente la alarma instalada no incluía detector de inhibidores de frecuencia, pero que dicha opción fue ofrecida por la demandada a partir del año 2015 a todos sus clientes, no siendo contratada por la asegurada (documentos 3 y 4 contestación a la demanda, y testifical de D. Landelino ), cuyos responsables evidenciaron una gran despreocupación por el sistema de seguridad contratado por su empresa (testificales Sres . Leopoldo , Marcos y Mario ); que el sistema de seguridad estaba correctamente instalado, habiéndose efectuado el mantenimiento oportuno, y funcionaba correctamente (documento 3 de la contestación y testifical de D. Landelino ). La ficta confessio del legal representante de la mercantil demandada no resulta suficiente, como se pretende, para desvirtuar todas estas consideraciones.
El hecho de que en el contrato de seguridad se recogiera como punto 7 un derecho sobre la instalación con la siguiente redacción 'debido a que la evolución tecnológica convierte en obsoletos los sistemas de control y comunicación, SECURITAS DIRECT mantendrá la propiedad del equipo instalado para poder actualizar el software y los componentes del mismo, con el único fin de prestar los servicios de seguridad más avanzados'no desvirtúa las anteriores consideraciones, dado que ello no implica que resultara obligatoria la implantación de un sistema antiinhibición cuando el mismo no había sido expresamente contratado, sino simplemente que la empresa de seguridad se comprometía a actualizar el concreto equipo instalado con los concretos elementos que hubieren sido contratados. El hecho de que la nueva instalación realizada después del robo fuera sin conste e incluyendo antiinhibidores tampoco permite concluir que se tratara de una obligación anterior de la empresa, toda vez que consta acreditado que ya no se instalan alarmas sin tales elementos, y que la sustitución del sistema se hizo necesaria por la total destrucción del anterior.
Debe desestimarse, por todo ello, el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida en su integridad.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por AXA SEGUROS GENERALES S.A. representada por la Procuradora Sra. Caballero Caballero, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2019, recaída en el juicio Ordinario número 781/18, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

