Sentencia CIVIL Nº 145/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 145/2020, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 6/2020 de 06 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Avila

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 145/2020

Núm. Cendoj: 05019370012020100176

Núm. Ecli: ES:APAV:2020:176

Núm. Roj: SAP AV 176/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00145/2020
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 145/2.020
SEÑORES/SEÑORAS DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES/SRAS.
PRESIDENTE EN FUNCIONES
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
MAGISTRADOS/AS:
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
DOÑA MARÍA CARMEN DEL PESO CRESPOS
En la ciudad de Ávila a seis del mes de marzo del año dos mil veinte.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO registrados con el número 140/2.019 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO
UNO DE ARÉVALO (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 6/2.020, entre partes, de una como recurrente-
recurrido D. Anibal representado por la Procuradora Dª. ESPERANZA TABANERA TEJEDOR y dirigido por
el Letrado D. FRANCISCO JAVIER PARADINAS HERNÁNDEZ y de otra como recurrente-recurrida la sociedad
mercantil GENERALI SEGUROS S.A. representada por la Procuradora Dª. MARÍA INMACULADA PORRAS
POMBO y dirigida por el Letrado D. JORGE HERNANDO REY.
Actúa como Ponente, el Ilmo Sr. D. Antonio Dueñas Campo

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ARÉVALO (ÁVILA) se dictó sentencia de fecha veintiuno del mes de octubre del año dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Tabanera Tejedor en nombre y representación de D. Anibal contra SEGUROS GENERALI S.A. representada por la Procuradora Sra. Porras Pombo, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución interpuso tanto la parte actora o demandante D. Anibal como la parte demandada la sociedad mercantil Generali Seguros S.A. el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación tanto por la parte actora o demandante D. Anibal como la parte demandada la sociedad mercantil Generali España S.A. contra la sentencia de fecha veintiuno del mes de octubre del año 2.019 dictada por el juzgado de primera instancia único de Arévalo (Ávila) en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 140/2.019 por la cual se desestimaba la demanda y se absolvía a la parte demandada de todas las pretensiones ejercitadas por la parte actora sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la primera instancia.

En el presente juicio se ejercita por la citada parte actora o demandante D. Anibal una acción de reclamación de cantidad por cuantía de 16.132,80 euros como indemnización por clientela al amparo del artículo veintiocho de la ley de contrato de agencia de veintisiete del mes de mayo del año 1.992, por cuantía de 5.395,06 euros como indemnización en concepto de daños y perjuicios por falta de preaviso al amparo del artículo veinticinco del citado testo legal y por la cuantía que se determine en fase de ejecución de sentencia conforme al escrito de demanda y de 3.236,97 euros conforme se determinó por la parte actora en el acto de la audiencia previa por comisiones por actos u operaciones concluidas con posterioridad a la extinción del contrato de agencia al amparo del artículo trece del mismo texto legal por cuanto que entre las dos partes procesales ha existido un contrato de agente en exclusiva de más de veintitrés años de duración (desde el mes de mayo del año 1.995 aproximadamente), el cual fue resuelto unilateralmente y sin causa justificada por la parte demandada mediante comunicación recibida por medio de burofax el día veinticuatro del mes de octubre del año 2.018 con efectos tal resolución desde la misma recepción del burofax.

Frente a la mencionada pretensión actoral se alega por la parte demandada la sociedad mercantil Generali España S.A. en su escrito de contestación a la demanda que, por el contrario, existen causas justificativas de la resolución contractual y que tales causas se de justificación son tres: A.- Incumplimiento de la obligación de exclusividad establecida en el artículo séptimo de la ley de contrato de agencia de veintisiete del mes de mayo del año 1.992.

B.- Incumplimiento de la obligación de formación continua mínima conforme a los artículos diez y doce del real decreto 764/2.010 de once del mes de junio por el que se desarrolla la ley 26/2.006 de diecisiete del mes de julio de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional, que establece la obligación de realizar cursos de formación de al menos doscientas horas para los agentes de seguros exclusivos.

C.- Incumplimiento de los objetivos contractuales mínimos de producción de cincuenta nuevas pólizas anuales.



SEGUNDO.- Si bien es cierto que respecto de los tres supuestos incumplimientos alegados por la parte demandada la sociedad mercantil Generali Seguros S.A. en su escrito de contestación a la demanda y relacionados en el fundamento jurídico anterior la sentencia de primera instancia entra a conocer única y exclusivamente del incumplimiento de la obligación de formación continua establecida en el real decreto 764/2.010 de once del mes de junio por el que se desarrolla la ley 26/2.006 de diecisiete del mes de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional, y aprecia la existencia de tal incumplimiento de la mencionada obligación legal o reglamentaria, este tribunal por razones de índole sistemático va a empezar a conocer sobre el primer incumplimiento alegado consistente en la obligación de exclusividad establecida en el artículo séptimo de la ley de contrato de agencia de veintisiete del mes de mayo del año 1.992 o tal vez más bien la prohibición de competencia o de concurrencia.

En este sentido debe tenerse en consideración, por lo que aquí se debate, que el artículo séptimo de la ley sobre contrato de agencia de veintisiete del mes de mayo del año 1.992 dispone que, 'salvo pacto en contrario, el agente puede desarrollar su actividad profesional por cuenta de varios empresarios. En todo caso, necesitará el consentimiento del empresario con quien haya celebrado un contrato de agencia para ejercer por su propia cuenta o por cuenta de otro empresario una actividad profesional relacionada con bienes o servicios que sean de igual o análoga naturaleza y concurrentes o competitivos con aquellos cuya contratación se hubiera obligado a promover'.

El precepto comentado comienza reconociendo, como principio general, que el agente, salvo pacto en contrario, puede desarrollar su actividad profesional por cuenta de varios empresarios y solamente le obliga a obtener el consentimiento del empresario cuando los productos representados sean análogos y concurrentes en el mercado, de modo que se hagan la competencia.

Por otro lado, y como precisa la sentencia de la sección novena de la audiencia provincial de Alicante de tres del mes de diciembre del año 2.009 'el artículo 9.1 de la ley sobre contrato de agencia dispone que 'en el ejercicio de su actividad profesional el agente deberá actuar lealmente y de buena fe', regla que como recuerda la sentencia de la sala primera del tribunal supremo de trece del mes de marzo del año 2.003, es una concreción de la más general que se contiene en el artículo 1.258 del código civil, el cual dice que 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'. Cuando existe el pacto de exclusividad, el agente no puede realizar la actividad propia del contrato de agencia más que por cuenta del empresario con el que ha celebrado el contrato, si bien como excepción y a virtud de pacto en contrario, la ley permite al agente ejercer su actividad por cuenta de varios empresarios'.

Cuestión distinta es, como dice la sentencia de la sección decimocuarta de la audiencia provincial de Madrid de treinta del mes de marzo del año 2.007, y no cabe confusión alguna, dado el tenor literal del artículo séptimo de la ley del contrato de agencia que, aunque no exista pacto de exclusividad, quien haya celebrado un contrato de agencia necesite el consentimiento (expreso o tácito, verbal o escrito) del empresario con el que contrata o contrató para ejercer por su propia cuenta o por cuenta de otro empresario una actividad profesional relacionada con bienes o servicios que sean de igual o análoga naturaleza y concurrentes o competitivos con aquellos cuya contratación se hubiere obligado a promover; la prohibición de competencia durante la vigencia del contrato tiene su fundamento en el deber de lealtad con que el agente debe gestionar los intereses del empresario y la ley la considera como algo consustancial al contrato, por lo que el agente sólo quedará liberado de aquella mediante el consentimiento del empresario.



TERCERO.- Entrando a conocer sobre el primer incumplimiento del contrato de agencia de seguros en exclusiva alegado por la parte demandada la sociedad mercantil Generali Seguros S.A. como causa o motivo justificado para la resolución del contrato existente entre las dos partes procesales, este tribunal no va a recalcar que el contrato de agencia es un contrato de colaboración entre dos empresarios por lo que la buena fe y la actuación de las dos partes con lealtad es la base primordial o fundamental del mismo y por ello las actuaciones contrarias a la buena fe o las actuaciones con falta de lealtad son causa o motivo de resolución justificada y por tanto sin derecho a indemnización y entre tales actuaciones contrarias a la buena fe o de falta de lealtad una de las más graves es la transgresión de la prohibición de competencia o de concurrencia trabajando no solamente a favor del empresario principal del contrato de agencia sino para otros empresarios.

En este caso se indica o se alega que se ha transgredido esa prohibición de competencia o de concurrencia por cuanto que el agente exclusivo y parte actora D. Anibal desarrollaba su actividad de agente de seguros en exclusiva en el mismo local comercial sito en la planta baja del edificio número dos de la calle Luz de la localidad de Arévalo (Ávila) en donde también desarrollaba su actividad de mediación de seguros una sociedad mercantil denominada Mediación La Moraña S.L de la cual son socios con participación significativa conforme al informe de la dirección general de seguros y fondos de pensiones Dª. Pilar (madre de la parte actora y apelante) y D. Everardo (cuñado de la parte actora y apelante) y de la cual es administrador también este último; como consecuencia de desarrollar una actividad de agente de seguros en exclusiva en dicho local comercial conjuntamente con la de agente de seguros vinculado por parte de la citada sociedad mercantil Mediación La Moraña S.L. los clientes ya existentes o futuros renovaban sus pólizas o contrataban sus nuevas pólizas valiéndose de la publicidad de la marca comercial 'Generali', pero a favor de la compañía aseguradora que más interesase ampliamente a la parte actora D. Anibal y a la sociedad mercantil Mediación La Moraña S.L..

Ahora bien, siendo ello cierto, esto es, siendo cierto que el hecho de desarrollar la actividad de agente exclusivo de seguros por la parte actora y de agente de seguros vinculado la sociedad mercantil Mediación La Moraña S.L. en el mismo local comercial ello supone sin lugar a dudas una transgresión de la prohibición de concurrencia o de competencia, también hay que señalar que la carga de la prueba de tal hecho, y además con la certeza necesaria, tal y como exige el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, le corresponde a la parte procesal que alega tal transgresión por cuanto que es el hecho (el supuesto incumplimiento) en el cual funda su derecho (exoneración de la obligación de indemnizar tras la resolución unilateral de un contrato de agente de seguros exclusivo) y por cuanto que la buena fe en las relaciones contractuales y negociales se presume siempre; pero también lo es en supuestos como el presente en los cuales la 'colaboración' entre la parte actora D. Anibal y la sociedad mercantil Mediación La Moraña S.L. se tratará de ocultar de cara al exterior, que hay que tener en cuenta los principios también recogidos en el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil de facilidad probatoria y de disponibilidad del objeto de la prueba.

Pero en todo caso este Tribunal considera que existe una prueba más que suficiente de que la parte actora D.

Anibal desarrollaba su actividad comercial de agente de seguros en exclusiva en el mencionado local sito en la planta baja del edificio número dos de la calle La Luz de la localidad de Arévalo (Ávila) y que por tanto ha transgredido la buena fe contractual y la prohibición de competencia o de concurrencia ya que: A.- En primer lugar en el anexo de adaptación al contrato de agencia de seguros en exclusiva celebrado con fecha de dos del mes de noviembre del año 2.010 establece como domicilio en el que desarrolla su actividad comercial el sito en la planta baja del edificio número dos de la calle La Luz de la localidad de Arévalo (Árevalo); lógicamente es el domicilio en el que va a desarrollar su actividad comercial y no su domicilio o vivienda porque es un local comercial y porque en dicho local comercial nadie discute que se desarrolla la actividad comercial de la sociedad mercantil Mediación La Moraña S.L..

B.- En segundo lugar la parte actora D. Anibal en su carta de fecha quince del mes de noviembre del año 2.018, solicitando copia de su contrato de agencia a la sociedad mercantil Generali Seguros S.A., también establece tal local comercial como domicilio a efectos de recibir notificaciones.

C.- En tercer lugar en la demanda de diligencias preliminares al amparo del artículo 256 de la ley de enjuiciamiento civil presentada por la parte actora ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Ávila también establece que ese es su domicilio.

D.- En cuarto lugar en las diez facturas de los meses de enero a octubre del año 2.018 expedidas por la propia parte actora contra la sociedad mercantil demandada Generali Seguros S.A. establece como domicilio el varias veces citado sito en el local comercial.

E.- En quinto y último lugar absolutamente toda la documentación y todas las comunicaciones le eran remitidas por la sociedad mercantil Generali Seguros S.A. al local comercial litigioso y a su nombre y toda esa documentación y todas esas comunicaciones eran allí recepcionadas.

Por todo ello y en definitiva, dado que la parte actora D. Anibal ha transgredido uno de los deberes más importantes en un contrato de colaboración entre empresarios como es el deber de lealtad y el deber de buena fe, al ejercitar su actividad de agente de seguros en exclusiva en concurrencia con la sociedad mercantil Mediación La Moraña S.L., procede por tanto declarar que existe justa causa para la resolución contractual unilateral por parte de la sociedad mercantil demandada Generali Seguros S.A. y que por tanto está exonerada de indemnizar por tal resolución unilateral y sin necesidad de entrar a conocer sobre el resto de los supuestos incumplimientos alegados por la mencionada sociedad mercantil demandada en su escrito de contestación a la demanda.



CUARTO.- Entrando ya a conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la sociedad mercantil Generali España S.A. relativo a la falta de condena en primera instancia a D. Anibal pese a la desestimación íntegra de las pretensiones ejercitadas en su escrito de demanda, es lo cierto que en materia de costas procesales en la primera instancia conforme al artículo 394 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En atención a los razonamientos que se esgrimen en el escrito de recurso de la parte apelante y tomando en consideración el tenor del artículo 394.1 de la ley de enjuiciamiento civil, es de recordar que es jurisprudencia pacífica la que viene repitiendo que, si efectivamente la teoría del vencimiento objetivo implica la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas según el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil, no es menos cierto que dicho precepto prevé una salvedad en el párrafo último del punto primero del mismo, cual es que el caso presentare serias dudas de hecho o de derecho.

El principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la ley de enjuiciamiento civil del año 2.000, precepto que, al igual que el derogado artículo 523, párrafo primero, de la ley de enjuiciamiento civil de 1.881, introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.

Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado artículo 523, párrafo primero, de la ley de enjuiciamiento civil de 1.881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier 'circunstancia excepcional' y la ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( artículo 394.1, párrafo segundo, de la ley de enjuiciamiento civil del año 2.000).

Y, establece la doctrina que, cuando se trata de dudas de hecho, partiendo de que la duda ha de ser seria, es decir, real e importante o de consideración, habrá que apreciar que el caso, en lo fáctico, resultaba dudoso, cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa. En el fondo, lo que ocurre, y de ahí la incidencia del principio de causalidad, es que el proceso se presenta como inevitable, pues, al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda más remedio que acudir al juzgador para que decida y se pronuncie al respecto.

Es sabido que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos por el precepto en lo atinente a las 'serias dudas de hecho' son los siguientes: 1.- La existencia de 'dudas' en los hechos que justifiquen la pretensión o, en su caso, la resistencia u oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial.

2.- Que, por consiguiente, tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, o, aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten como dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones.

3.- Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

En este sentido se pueden citar las sentencias de la sección octava de la audiencia provincial de Valencia de veintisiete del mes de marzo del año 2.007 y de la sección primera de la audiencia provincial de León de cinco del mes de junio del año 2.009, entre otras.



QUINTO.- En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al presente supuesto objeto de recurso de apelación este tribunal desconoce las serias dudas de hecho o de derecho que han podido llevar al juzgador de primera instancia a no condenar en costas a la parte actora D. Anibal pese a la desestimación íntegra de la totalidad de sus pretensiones ya que sobre tal objeto procesal la sentencia de primera instancia no razona ni poco ni mucho sino absolutamente nada al establecerse de manera escueta y no razonada que 'no se hace especial pronunciamiento en costas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil'.

Sentado lo anterior, este tribunal no aprecia serias dudas ni de hecho ni de derecho en este caso que puedan hacer que no se aplique la doctrina general de condena en costas en primera instancia conforme al principio del vencimiento objetivo recogido en el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil ya que por un lado los hechos por pura lógica eran conocidos por la propia parte actora ya que se refieren al lugar en el que desarrollaba su actividad comercial conjuntamente con la sociedad mercantil Mediación La Moraña S.L. y ya que por otro lado no existen dudas de derecho ya que la prohibición de concurrencia o competencia es un principio básico en un contrato de agente de seguros exclusivo.



SEXTO.- En materia de costas respecto de las costas causadas en esta segunda instancia por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora D. Anibal conforme al artículo 398 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 y a su vez conforme al mencionado artículo 394 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que en definitiva habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte apelante el mencionado D. Anibal .

SÉPTIMO.- En materia de costas procesales de la segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la sociedad mercantil Generali Seguros S.A. conforme al artículo 398 apartado segundo de la ley de enjuiciamiento civil en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

Que, desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D. Anibal y estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada la sociedad mercantil Generali Seguros S.A. contra la sentencia de fecha veintiuno del mes de octubre del año 2.019 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Arévalo (Ávila) en los autos de procedimiento civil ordinario registrados con el número 140/2.019, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia y en su lugar acordamos: 1.- Condenamos a la parte actora D. Anibal al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte demandada la sociedad mercantil Generali Seguros S.A..

2.- Condenamos a la parte actora y apelante D. Anibal al pago de las costas procesales causadas en la segunda instancia a la parte demandada y apelada la sociedad mercantil Generali Seguros S.A. respecto del recurso de apelación interpuesto por el mencionado D. Anibal .

3.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y apelante la sociedad mercantil Generali Seguros S.A..

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.