Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 145/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 145/2019 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 145/2020
Núm. Cendoj: 08019370112020100143
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4981
Núm. Roj: SAP B 4981/2020
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120158094825
Recurso de apelación 145/2019 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Arenys de Mar
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 439/2015
Parte recurrente/Solicitante: Severino
Procurador/a: AMANDA PONS BIALOWAS
Abogado/a: Joan Comas Masmitja
Parte recurrida: VICAT CERAMICAS SL, GRECO GRES INTERNACIONAL, SL
Procurador/a: PILAR LORENTE FLORES, ESTHER PORTULAS COMALAT
Abogado/a: FERNANDO MAZANA PACHEU, M.CARMEN CAPARROS LLANAS
SENTENCIA Nº 145/2020
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
María del Mar Alonso Martínez Jordi Alvarez Morales
Barcelona, 15 de junio de 2020
Ponente: María del Mar Alonso Martínez
Antecedentes
Primero. En fecha 20 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 439/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a AMANDA PONS BIALOWAS, en nombre y representación de Severino contra Sentencia - 20/11/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a PILAR LORENTE FLORES, ESTHER PORTULAS COMALAT, en nombre y representación de VICAT CERAMICAS SL, GRECO GRES INTERNACIONAL, SL.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por Severino contra VICAT CERAMICAS SL y GRECO GRES INTERNACIONAL, SL .
Impongo a la parte demandante el pago de las costas procesales.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/06/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada María del Mar Alonso Martínez .
Fundamentos
PRIMERO.- Presentó recurso de apelación contra la Sentencia de instancia la parte actora, solicitando su revocación con todos los pronunciamientos favorables, sin expresa imposición de las costas.
La codemandada Vicat Cerámicas, S.L. se opuso a la apelación, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada, con expresa condena en las costas, lo que también peticionó la también codemandada Greco Gres Internacional, S.L. en escrito presentado al efecto.
SEGUNDO.- Argumenta el apelante en su recurso inicialmente, el error en la apreciación de la falta de legitimación de la actora en relación a Vicat S.L., aludiendo a la existencia de Auto dictado en autos, el 10/06/2016 que resolvió la excepción procesal plateada de adverso y que no existe falta de legitimación activa .
La sentencia apelada considera que en cuanto a esta codemandada existe una falta de legitimación activa en relación a la acción de responsabilidad contractual.
El Auto al que alude la recurrente, desestima la petición de sobreseimiento del procedimiento por falta de legitimación activa procesal de la actora, refiriéndose a la legitimación ad procesum y no ad causam Debe por ello valorarse la existencia de esa legitimación ad causam, siendo destacable al respecto la STS de veintisiete de Junio de dos mil catorce, que expone:'... el Tribunal expuso: ' 1. La legitimación < ad causam > (para el proceso) consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido ( SSTS de 31 de marzo de 1997 , 28 de diciembre de 2001 , 28 de febrero de 2002 ). La regla es, por tanto, que la legitimación para promover eficazmente un proceso solo corresponde a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo que será, en todos o en parte de sus aspectos, objeto de controversia. ' .
De lo actuado resulta que el actor carece de la legitimación ad causam contra Vicat, al haberse ejercitado acción de responsabilidad contractual, considerando que la relación jurídica se produjo entre esta y Tordera- Block , S.L., entidad con personalidad jurídica propia y obviamente distinta de la del actor, como se pone también de manifiesto en la propia acta de manifestaciones de la Sra. Nicolasa obrante al folio 255 y ss., de la que resulta que es la administradora única de la sociedad y sin que pueda alterar lo anterior el hecho de que según refiere la misma la sociedad solo conste como destinataria en las facturas a meros efectos contables.
Es obvia por tanto la carencia de legitimación activa para reclamar en atención a una responsabilidad generada por un contrato del que no se es parte.
TERCERO.- Por lo que respecta al otro codemandado Greco Gres, tampoco procede acoger la apelación, pues partiendo la que pretendida relación de asesoramiento no cabe sino nuevamente estar a lo que viene acordado, no constando por ninguna de las pruebas practicadas, debidamente, que existiera ese compromiso de asesoramiento, en el que no se incurre ni aunque se ofreciera alguna aclaración a instancia del cliente, ni que los defectos habidos con las placas cerámicas de la fachada se debieran a unos equivocados consejos, lo que no resulta ni de las testificales ni de las periciales obrantes en autos, a instancia de actora y demandadas, no pudiéndose tampoco obviar que el material contaba con su propio manual conforme al cual debía efectuarse la colocación y que el apelante era un profesional del sector, dedicándose de forma profesional a la construcción.
En consecuencia, a falta de prueba de las alegaciones de la apelante y compartiendo el criterio de la resolución apelada, no cabe tampoco la condena que postula.
CUARTO.- Finalmente opone la recurrente la pertinencia de que no se le impongan las costas aludiendo a la existencia de dudas y no cabe acoger esta pretensión, no apreciándose las alegadas dudas ni de derecho ni de hecho, que lógicamente deberían quedar suficientemente justificadas, de modo que debe imperar el principio del vencimiento objetivo y de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C deben imponerse a las partes cuyas pretensiones han sido rechazadas.
QUINTO.- Las costas de ésta alzada deben imponerse al apelante, al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 del mismo cuerpo legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Severino , contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arenys de Mar, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de alzada procedimental al apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado por el recurrente.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
