Sentencia CIVIL Nº 145/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 145/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 460/2018 de 27 de Abril de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 145/2020

Núm. Cendoj: 09059370022020100108

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:425

Núm. Roj: SAP BU 425:2020

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00145/2020

Modelo: N30090

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10-

Teléfono:947 25 99 30 Fax:947 25 99 33

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AMM

N.I.G.09219 41 1 2018 0000041

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000460 /2018

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MIRANDA DE EBRO

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000022 /2018

Recurrente: EMART & SOCCER, S.L.

Procurador: MARIA DEL CARMEN REBOLLAR GONZALEZ

Recurrido: Pedro Enrique

Procurador: JAIME GONZALEZ MINGUEZ

SENTENCIA Nº 145

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

UNIPERSONAL

MAGISTRADO:DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: RECLAMACION DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTE

En el Rollo de Apelación número 460 de 2.018 dimanante de Juicio Verbal nº 22/2018, sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18/09/2018, siendo parte, como demandante-apelante 1º EMART & SOCCER, S.L., representado ante este Tribunal por la Procuradora Doña María del Carmen Rebollar González y defendida por el Letrado Don Diego Villar Aretio, y como demandado-apelante 2º DON Pedro Enrique, representado ante este Tribunal por el Procurador Don Jaime González Mínguez y defendido por el Letrado Don Álvaro García Ortiz de Urbina.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Doña Diana Romero Villacian en nombre y representación de EMART & SOCCER S.L. contra Don Pedro Enrique y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 5.082,00 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, que serán los previstos en el artículo 576 LEC desde la fecha de notificación de la sentencia. Sin expresa condena en costas.'.

SEGUNDO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de las mismas, se interpuso recurso de apelación por las dos partes litigantes, siendo tramitados con arreglo a Derecho.

TERCERO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el día 22 de Octubre de 2019 para su examen.


Fundamentos

PRIMERO:Por la mercantil Emart& Soccer S.L., se formuló demanda de juicio verbal frente a D. Pedro Enrique, ejercitando la acción de cumplimiento del contrato de mandato o representación deportiva suscrito con fecha 15 de Marzo de 2017, en la que solicitaba (con las precisiones realizadas en el acto del juicio) la condena del demandado a:

- Abonar a la actora la cantidad de cuatro mil doscientos euros (4.200 €) más IVA, esto es, cinco mil ochenta y dos euros (5.082.00), más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, correspondiente a la comisión del 10 % sobre las retribuciones brutas pactadas a favor del demandado en el contrato suscrito por Don Pedro Enrique con el Club Deportivo Mirandés el 24 de julio de 2017 para la temporada 2017/2018.

- Abonar la cantidad de 300 € más IVA, correspondiente al 10% de la prima (3000€) que el demandado tenía derecho a percibir del CD Mirandés, por clasificación del equipo para los play off de ascenso, como primero de grupo, durante la temporada 2017/2018.

La Sentencia de Primera Instancia estima parcialmente la demanda, y condena al demandado a abonar a la parte actora 5.082 € más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, que serán los intereses del artículo 576 desde la notificación de la Sentencia, sin hacer expresa condena en costas.

Interponen recurso de apelación las dos partes litigantes.

La parte actora, con la pretensión de que se estime también la segunda de las peticiones de la demanda, desestimada por la Sentencia recurrida, relativa a la condena del demandado al pago del 10% de la prima, pactada con el Club CD Mirantes por haberse clasificado para el Play Off de ascenso, como campeón de grupo, durante la temporada 2017/2018; y, en todo caso, para que se condene en costas a la parte demandada por haberse estimado sustancialmente la demanda por la Sentencia recurrida.

El demandado, solicita en su recurso de apelación que se desestime la demanda y, subsidiariamente, para el hipotético supuesto de no estimarse el primer motivo del recurso se condene a Don Pedro Enrique a pagar un tres por ciento (3%) sobre el salario bruto base percibido por Don Pedro Enrique del CD Mirandés en la Temporada 2017/2018 y del mismo modo y para el hipotético supuesto de no estimarse el primer motivo del recurso, con estimación del tercer motivo, declare que en el porcentaje (%) de honorarios al que Don Pedro Enrique sea condenado a abonar a la Sociedad Emart Soccer, SL, está ya incluido el IVA .

SEGUNDO: La controversia entre las partes se refiere al cumplimiento del contrato de fecha 15 de Marzo de 2017 suscrito entre D. Blas que interviene como Administrador único de la mercantil EMART & SOCCER S.L., como Intermediaria de Jugadores, y el jugador de Futbol profesional D. Pedro Enrique, contrato calificado como 'contrato de mediación'.

- El objeto del contrato, se determina en la cláusula primera, en los siguientes términos: 'El mandante ( Pedro Enrique) contrata al Intermediario de Jugadores que acepta y se compromete a ejecutar el encargo, para que éste le preste servicios de representación y asesoramiento deportivo y de intermediación, negociación y renegociación de contratos con Clubs de futbol'.

- Se pacta una duración del contrato de dos años, con entrada en vigor el 15 de Marzo de 2017 y finalización el 14 de Marzo de 2019.

- En la cláusula Tercera: ' Remuneración', dice: ' El intermediario de Jugadores recibirá una comisión de un 10% de todas las retribuciones brutas, incluidas primas, pactadas contractualmente a favor del juzgador gracias a la mediación del intermediario, mediante pago único al comienzo de la entrada en vigor del contrato firmado. Dicha remuneración habrá de ser satisfecha por el Mandante de Intermediario de Jugadores en el plazo de cinco días naturales, contados, desde el mismo día en que firme el contrato y/o contratos'.

- Este contrato de representación o intermediación deportiva quedo registrado en los Archivos de la Federación de Futbol el 21 de Marzo de 2017.

- Cuando se suscribe el contrato de mediación entre la actora y el demandado, D. Pedro Enrique era jugador del Sevilla Club SAD con contrato que finalizaba el 30 de Junio de 2018.

- Con fecha 21 de Julio de 2017, el Sevilla Club de Futbol, el Club Deportivo Mirandés, S.A.D., y Don Pedro Enrique suscribieron un contrato de traspaso del jugador, por el que el Sevilla transfirió al Mirandés el 100% de los derechos federativos y económicos del hoy demandado; y el Sevilla Club de Futbol S.A.D. y Don Pedro Enrique suscribieron un acuerdo de rescisión de contrato de trabajo con liquidación de finiquito, por el que el demandado se desvinculó del Sevilla, a cambio de la liquidación de un finiquito a su favor por importe de 20.000,00 Euros.

- Con fecha 24 de Julio de 2017 D. Pedro Enrique suscribió un contrato de futbol con el Club Deportivo Mirandés, con una duración pactada de una temporada 2017/2018.

La cláusula segunda, que regula la remuneración que D. Pedro Enrique percibiría del Club Deportivo Mirandés S.A.D., literalmente, dice: 'SEGUNDA: El salario a percibir por el futbolista durante la temporada 17-18 ascenderá a la remuneración total, por todos los conceptos de 42.000 € brutos (cuarenta y dos mil euros brutos) que serán pagaderos en 12 plazos mensuales.

A) Campeón de Grupo

*Por clasificarse para la disputa del play-off de ascenso como campeón de su grupo en 2ª División B 3.000 € (tres mil euros brutos).

B) Campeón de grupo y Ascenso a 2ª.

*Por lograr el ascenso a 2º División tras disputar las eliminatorias pertinentes como campeón de su grupo 10.000 € (diez mil euros).

C) Disputa de Play-Off

*Por lograr clasificarse en 2,3 o 4 posición en la tabla de su Grupo de 2ª División B y disputar el play-off de ascenso a 2º División 2.000 € brutos (dos mil euros brutos).

D) Disputa Play-off y Ascenso a Segunda División

*Por disputar el play-off como 2,3 o 4 de su Grupo de Segunda División B y lograr el asc3nso a Segunda División 9.000 € brutos (nueve mil euros brutos)-

Los premios anteriores, no son acumulables entre sí.'

Las partes no cuestionan la realidad de los anteriores datos fácticos.

La controversia radica en determinar si la mercantil actora, EMART& SOCCER S.A., intervino en las negociaciones con el Club Deportivo Mirandés y/o con el Sevilla FC y si realizó alguna actuación en relación a la contratación de D. Pedro Enrique por el Mirandés.

La parte actora sostiene, y la Sentencia recurrida así lo ha considerado acreditado, que la mercantil actora, a través de su legal representante D. Blas y también con la intervención de D. Matías en la condición de colaborador de EMART& SOCCER, llevó las negociaciones que concluyeron con la resolución del contrato que unía al demandado con el Sevilla y la suscripción de un nuevo contrato con el Club Deportivo Mirandés.

El demandado sostiene que fue D. Matías, de MANAGEMENT GAZTELA SL, el que negocio directamente en nombre del jugador, aunque no como colaborador de la actora, tanto con el CD Mirandés como con el Sevilla FC y ello al objeto de rescindir el contrato entre el Sevilla FC y el futbolista, a fin de que este recalara en la disciplina del CD Mirandés.

Y, por ello, como motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada se alega la errónea valoración de la prueba que hace la Sentencia recurrida, en relación a la valoración de las testificales de Fermín y D. Florencio y en relación al documento nº 4 aportado por la demandante en la vista (FD Sexto de la Sentencia recurrida), así como por la falta de valoración de los documentos nº 6,7 10 y 11 de la contestación de la demanda.

TERCERO: Con carácter previo al análisis del error en la valoración de la prueba que denuncia la parte demandada en su recurso de apelación, dadas las manifestaciones de las partes en relación a esa cuestión, es necesario hacer algunas precisiones sobre las facultades del Tribunal de Apelación en orden a la valoración de la prueba.

El Tribunal Supremo, de forma reiterada y unánime, viene declarando que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo', de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica.

La STS de 22 de Diciembre de 2015 expone con claridad la doctrina del Tribunal Supremo, en los siguientes términos: ' En nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia.

En este sentido ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre :'(...) en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura , con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quuaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)'.

Este principio, reconocido bajo la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil del siglo XIX, aparece ahora recogido con claridad en elart. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. Cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación merece al Tribunal Supremo 'una severa crítica'. Tal expresión es la utilizada en la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 1991, en la que el Tribunal Supremo recuerda esta doctrina general:' El examen de este recurso precisa una consideración previa debido a que la Sala de instancia afirma textualmente que a efectos del recurso de apelación, el criterio que el Juzgador de instancia formula acerca de la convicción formada por los elementos probatorios traídos a la vista, debe ser respetado en este trance del recurso, doctrina que ha de ser expresamente rechazada porque desconoce la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción e implica la conversión de un recurso ordinario, como es el de apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase'.

Por lo expuesto, es perfectamente lícito que el apelante centre su recurso en la valoración de la prueba e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia'.

Añadiendo: '(...) la función del Tribunal Supremo en la revisión de la valoración de la prueba es completamente diferente al de las Audiencias Provinciales, puesto que los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, al contrario que el recurso de apelación, no son recursos ordinarios que posibiliten una revisión plena de la cuestión fáctica, sino recursos extraordinarios en los que queda excluida la posibilidad de realizar una revisión plena de la valoración probatoria hecha en la instancia, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que la valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los tribunales de instancia ( que lo son tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, que es el tribunal de segunda instancia), que no es verificable en el recurso extraordinario y que por tanto solamente puede denunciarse en el recurso extraordinario por infracción procesal como infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce elartículo 24 de la Constitución, por el cauce delart. 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la valoración manifiestamente errónea, irracional o arbitraria de la prueba, pero no la valoración desacertada de la misma a juicio de la parte recurrente si no concurre aquel elemento de manifiesto error, irracionalidad o arbitrariedad , criterio este que ha sido mantenido en el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión para la aplicación de las reformas introducidas por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal de 30 de diciembre de 2011, y recogido en numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse, como más recientes, las sentencias 588/2015, de 10 de noviembre , y 623/2015, de 24 de noviembre '.

Como conclusión a lo expuesto, en el orden jurisdiccional civil, la posición del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provincial es completamente diferente en orden a la posibilidad de revisar la valoración de la prueba, por lo que la doctrina aplicable al recurso extraordinario por infracción procesal no lo es al recurso de apelación'

CUARTO.-La parte demandada en su recurso de apelación, considera que:

- con la declaración de Florencio, Secretario Técnico del Sevilla 'no se puede concluir ni mucho menos que fue EMART SOCCER quien se encargó de las negociaciones correspondientes respecto a mi patrocinado Don Pedro Enrique, pero es que ni tan siquiera que Don Matías fuese colaborador de EMART SOCCER en la fecha de la negociación con el Sevilla y Mirandés, tal y como erróneamente ha concluido la Juzgadora a quo, antes al contrario, sin ninguna duda, tal y como se ha expuesto con la testifical del Sr. Don Florencio queda perfectamente acreditado que es Don Matías quien representa y defiende los intereses de Don Pedro Enrique pero nunca como miembro de EMART SOCCER'.

- Con la declaración del testigo D. Fermín, poniéndola en relación con la declaración de D. Florencio, se puede 'concluir' que EMART &SOCCER no participa en nada, ni en la negociación con el Mirandés, ni en la negociación con el Sevilla, siendo Don Matías el que lleva a cabo la negociación con Mirandés, y en éste Club a través de su entrenador (que jugó en el Sevilla) el que contacta con el Sevilla para facilitar la salida del futbolista y posibilidad el fichaje con el Mirandés, tal y como a continuación nos referimos.

Que D. Matías intervino en las negociaciones con el Sevilla y con el Mirandés, no es una cuestión discutida, lo discutido es si lo hizo como colaborador de EMART SOCCER, como sostiene la parte actora, o como representante del futbolista.

Que D. Matías era colaborar de EMART & SOCCER se ha de considerar un hecho probado, pues así lo reconoce el propio D. Matías, que en el acto del juicio declara que era colaborador, no en exclusiva, de EMART & SOCCER; si bien añade que había cesado en esa colaboración con mucha anterioridad a la negociación con el Mirandés para la contratación del demandado; concretamente manifiesta que en Mayo de 2017 cesó en la colaboración con EMART & SOCCER.

Sin embargo, obra en las actuaciones una factura nº NUM000 de la mercantil MANGEMENT GAZTELA S.L., (documento nº 4 aportado en la Audiencia Previa por la parte actora), de la que D. Matías reconoció en el acto del juicio ser socio, de fecha 30 de Junio de 2017, por importe de 1773,86 €, que se gira frente a EMART & SOCCER, por servicios prestados a esta entidad, así como la reclamación en julio de 2017 de tickets del mes de Junio, que D. Matías pasa a la mercantil actora para que ésta se los abone como colaborador suyo.

Obran en las actuaciones varios emails, de marzo a julio de 2017, que D. Matías envía a D Blas desde una dirección de correo de Emart & Soccer (que le había facilitado esta mercantil como colaborador suyo), en relación a los contratos o propuesta de contratos de Pedro Enrique y de otros jugadores.

Estos datos evidencian que D. Matías siguió colaborando con la mercantil actora más allá de la fecha señalada (Mayo 2017) por éste como fin de su relación de colaboración, en su declaración testifical en la Vista del Juicio.

Estos documentos permiten concluir que D Matías en el mes de Julio continuó trabajando para EMART SOCCER S.L., como colaborador no exclusivo.

Tampoco la Sentencia recurrida ha valorado erróneamente las testificales de D. Florencio y D. Fermín.

D. Florencio Secretario Técnico del Sevilla, al comienzo de su declaración, manifiesta que conocía a Matías como colaborador de EMART&SOCCER, si bien es cierto que a la pregunta del letrado del demandado: ¿En sus conversaciones con Blas pudo usted corroborar que Matías era Colaborador de EMART?, responde el Sr. Florencio 'Para corroborarlo tendría que tener la certeza de habérselo preguntado y habérmelo respondido y no creo que se hubiese dado esa situación', señalando el testigo a continuación '...si yo tuviese que decir con certeza que en un momento de la conversación o de las conversaciones Matías me dijo textualmente trabajo para, o trabajo con, o en colaboración con, no se lo sabría asegurar...'.

Ahora bien, el testigo D Florencio, que fue quien negoció en nombre del Sevilla FC la salida del jugador de este Club, deja claro, sin atisbo de duda alguna, que en relación con el traspaso de Pedro Enrique al Mirandés negoció y habló con los dos, con Matías y con Blas, que con los dos se había cruzado WhatsApp por este tema, y que, sobre todo al final, con quien habló para desbloquear el asunto fue con Blas. Que Blas le traslado al testigo su malestar con Matías, porque entendía que se había precipitado al llevar al chico a Miranda sin tener resuelto el contrato con el Sevilla.

El testigo D. Fermín, Director Deportivo del Mirandés, declara que le presentan a Matías como colaborador de EMART & SOCCER; que una vez que empiezan las negociaciones, Blas, que era el jefe de EMART, 'me dice que hable con Matías', y Matías que 'a partir de ahora tenía que hablar con él'. 'Que hablo con los dos', con Blas y con Matías, 'con ambos'. Que, para desbloquear la situación, a través del Entrenador del Mirandés, se pusieron en contacto con un consejero del Sevilla, Sr. Genaro, porque al parecer Florencio ya no tenía autoridad para solucionar el asunto. Que es D. Blas el que le llama diciendo: ' Genaro me ha dicho que está desbloqueado'.

Los WhatsApp aportados a las actuaciones, conversaciones de Matías con Florencio, y de Matías con Fermín, y conversaciones de Blas con Florencio, acreditan la intervención de Matías y Blas en las negociaciones con el Sevilla y con el Mirandés.

Si el jugador Don Pedro Enrique tenía contrato de representación, inscrito en el Registro, con EMART & SOCCER vigente hasta 14 de Agosto de 2017; y Matías era colaborador no exclusivo, de EMART& SOCCER, entidad con la que consta mantuvo su relación de colaboración en el mes de Julio de 2017,que según expresamente manifiesta en el juicio negociaba con los Clubs, en el caso de que algún jugador con el que tenía afinidad así se lo pidiera; siendo un hecho confirmado con total claridad y rotundidad, por los representantes del Mirandés y del Sevilla que en las negociaciones con ambos Clubes también intervino Blas, la única conclusión posible es que la intervención de Matías en las negociaciones con el Mirandés y el Sevilla respecto a Pedro Enrique fueron en su condición de colaborador de EMART & SOCCER.

El contrato de representación firmado por el Jugador con la Sociedad MANGEMENT GAZTELA (mercantil de la que es socio D. Matías) de fecha 20 de Junio de 2017, a tenor de la fecha que figura en el documento, se suscribió estando vigente el contrato de intermediación o representación que el jugador tenía con EMART & SOCCER.

Teniendo en cuenta que esta circunstancia era conocida por Matías, que en esa fecha aún era colaborador de EMART SOCCER, ciertamente no ofrece ninguna fiabilidad r que este contrato se suscribiera en la fecha consignada en el mismo, al menos no se aporta la más mínima prueba objetiva de que así fuera. Es más, las pruebas objetivas que se aportan para acreditar la realidad de esta relación contractual de representación, no hacen sino confirmar las dudas de la realidad de la fecha de suscripción del contrato consignada en el mismo. Así la factura de MANGEMENT GAZTELA, para el cobro de honorarios al jugador, se hace en Febrero de 2018, por el 100% de la comisión, cuando según lo supuestamente pactado en la estipulación cuarta del contrato de representación, debieran haberse emitido dos facturas, una por el 50% antes del 31 de diciembre de 2017 y otra por el restante 50% antes del 30 de junio de cada temporada.

La emisión de una factura en febrero de 2018 , así como el pago de la misma por transferencia de 1/3/2018, sin embargo si resultaría cronológicamente coherente con el hecho de que D. Matías negociara directamente la renovación del Jugador en Diciembre de 2017 con el Mirandés como declaro D. Fermín en el acto del juicio.

Por último, el hecho de que el jugador remitiera a Blas el 22 de Julio de 2017 un email, adjuntando, firmado, el contrato de rescisión con el Sevilla, y el 26 de julio de 2017 un email con el que adjuntaba, firmado, el contrato de traspaso del Sevilla al Mirandés, no hacen sino confirmar la realidad y efectividad de la intervención de la entidad actora en las negociaciones para el paso del Jugador del Sevilla al Mirandés, que se realizan con la intervención personal de D. Blas, legal representante de EMART&SOCCER, y con la intervención también de D. Matías, como colaborador de EMART &SOCCER.

QUINTO: La parte actora en su recurso de apelación, pretende se condene al demandado, también, al pago de 300 € más IVA, 10% sobre la prima de 3000 € percibidas por el jugador por haberse clasificado el CD Mirandés para el play off de ascenso, como campeón de grupo, durante la temporada 2017/2018, petición desestimada por la Sentencia recurrida porque ' el contrato se resolvió antes de la temporada que es objeto de reclamación'.

La parte demandada en su recurso de apelación se opone al cobro de la remuneración del 10% prevista en el contrato, alegando que la FIFA y la RFEF permiten el cobro de un porcentaje máximo del 3% sobre retribuciones brutas bases, estando prohibido el cobro de porcentajes sobre primas y/o bonus.

Como alega la parte actora, el derecho al cobro de la comisión del intermediario o representante deportivo se devenga en el momento de la firma del contrato suscrito por el demandado con el Mirandés.

El Reglamento de Agentes FIFA regulaba en su artículo 20.2 dos sistemas de retribución de los servicios que estos prestan, uno en el que el jugador paga al agente en un pago único al comienzo del contrato de trabajo que ha negociado para el jugador, otro en el que el jugador paga una cantidad anual al final de cada año de duración del contrato.

En el contrato suscrito por las partes litigantes, se acordó abonar la remuneración del representante o intermediario mediante un pago único al comienzo de la entrada en vigor del contrato firmado por el jugador, concretamente en el plazo de cinco días naturales contados desde el mismo día en que se firmara el contrato con el Club.

Consecuentemente, la comisión o remuneración de la actora se devenga en el mes de Julio de 2017, por cuanto que el contrato suscrito con el Mirandés se firma el 24 de julio de 2017 , estando vigente el contrato de representación deportiva suscrito por las partes litigantes.

Que los aquí litigantes pusieran fin a su relación contractual, poco después, el 14 de Agosto de 2017, antes del inicio de la temporada, no es obstáculo para el cobro por la actora de la remuneración ya devengada, hecho que se produce en el momento en que el jugador firma el contrato negociado por el representante.

El principio de autonomía de la voluntad previsto en el artículo 1255 del código Civil, que dice: ' Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público,les autoriza a configurar su relación negocial sin más limitaciones que las derivadas de las leyes, la moral o el orden público.

Ambas partes citan en apoyo de sus contradictorias posiciones el Reglamento sobre Relaciones de Intermediarios de la FIFA de 2014 y el Reglamento de Intermediarios de la Real Federación Española de Futbol (RFEF) de 2015.

La reglamentación de la FIFA y de la RFEF, aunque normas de naturaleza privada, máxime siendo alegadas por ambas partes, necesariamente ha de servir de referencia para la interpretación de los contratos relativos a su ámbito objetivo de aplicación ( STS de 5 de Febrero de 2018).

En relación con los extremos controvertidos en el caso de autos, resultan de interés el artículo 7 del Reglamento de la FIFA y el artículo 10 del Reglamento de la RFEF.

Al artículo 7 del Reglamento de la FIFA dice:

1. La remuneración del intermediario contratado para actuar en nombre del jugador se calculará sobre el ingreso bruto base del jugador correspondiente al periodo de vigencia del contrato.

2. Los clubes que contraten los servicios de un intermediario deberán remunerarlo mediante el pago de una cantidad global, acordada antes de llevar a cabo la transacción correspondiente. Si así se ha acordado, la remuneración podrá hacerse en varios pagos.

3. Teniendo en cuenta la reglamentación nacional pertinente y las disposiciones obligatorias de leyes nacionales e internacionales, y a modo de recomendación, los jugadores y los clubes podrán adoptar los siguientes puntos de referencia:

a) La remuneración total por transacción adeudada al intermediario contratado para actuar en nombre del jugador no deberá superar el tres por ciento (3%) del ingreso bruto base del jugador correspondiente al periodo de vigencia del contrato.

El artículo 10 del Reglamento de la RFEF, dice:

1. La remuneración del intermediario contratado para actuar en nombre del jugador se calculará sobre el ingreso bruto base del jugador correspondiente al periodo de vigencia del contrato.

2. Los clubes o futbolistas que contraten los servicios de un intermediario deberán remunerarlo mediante el pago de una cantidad global, fija o variable, acordada antes de llevar a cabo la transacción correspondiente. Si así se ha acordado, la remuneración podrá hacerse en varios pagos.

El Reglamento de la FIFA en el artículo 7.3 a dispone que 'la remuneración (...) no deberá superar el 3% del ingreso bruto base del jugador', pero lo hace 'a modo de recomendación'.

No se establece, por tanto, con carácter obligatorio.

Nada se regula al respecto en el Reglamento de la RFEF.

La remuneración del 10% pactado en el contrato suscrito por las partes no infringe ninguna norma imperativa o prohibitiva, ni siquiera los Reglamentos de naturaleza privada, de la FIFA y RFEF, por lo que la remuneración pactada tiene carácter vinculante para las partes.

En relación a la segunda cuestión que se plantea, los dos Reglamentos de la FIFA y de la RFEF en relación a los Pagos a intermediarios, contratados para actuar en nombre del jugador establecen que se calculará sobre el ' ingreso bruto base' del jugador correspondiente al periodo de vigencia del contrato.

En el artículo 20 en su nº 1 y 2, del Reglamento de Agentes FIFA, que ambas partes citan en sus escritos, titulado Remuneración, decía:

'1-La cuantía de la remuneración de un agente de jugadores, que ha sido contratado para actuar en nombre de un jugador, se calculará en función de los ingresos brutos anuales del jugador, incluida cualquier prima por contrato que el agente de jugadores haya negociado para él en el contrato de trabajo. Dicho monto no incluirá otros beneficios del jugador como un automóvil, un apartamento, bonificaciones por puntos y/o cualquier clase de bonificación o privilegio que no esté garantizado.

2-El agente de jugadores y el jugador deberán decidir por adelantado si el jugador pagará al agente de jugadores en un pago único al comienzo del contrato de trabajo que el agente de jugadores ha negociado para el jugador o si le pagará una cantidad anual al final de cada año de duración del contrato.'

Al margen de que en la normativa vigente de la FIFA y de la RFEF, cuando las partes suscriben el contrato de representación, solo se transpone el contenido del art.20.2 del Reglamento de Agentes de la FIFA; lo cierto es que, de conformidad con el artículo 20 de este Reglamento, la base para el cálculo de la remuneración del intermediario serían los ingresos brutos anuales del jugador, incluidas primas, si bien excluyendo, entre otros beneficios,'las bonificaciones por puntos y/o cualquier clase de bonificación o privilegio que no esté garantizado'.

En el contrato de intermediación de autos se pactó ' una remuneración del 10 % de todas las retribuciones brutas, incluidas primas percibidas contractualmente a favor del jugador'.

Ahora bien, también se disponía que dicha remuneración debiera ser satisfecha mediante un pago único al comienzo de la entrada en vigor del contrato, concretamente ' en el plazo de cinco días naturales desde la firma del contrato'.

A los cinco días de la firma del contrato, que era el momento pactado para que el jugador abonara la comisión o remuneración a la actora, dado que ni siquiera se había iniciado la temporada 2017-2018, era un hecho incierto si la prima por objetivos, entre otros los 3000 € brutos por disputar el play-off de ascenso como campeón de grupo de 2ª división, se llegaría a cobrar por el jugador, por lo que teniendo en cuenta que en la fecha de la firma del contrato, los Reglamentos FIFA y RFEF vigentes establecían que la base de cálculo de la remuneración del intermediario sería ' el ingreso bruto base del jugador', y que incluso en el anterior Reglamento de Agentes FIFA del año 2011, interpretando las disposiciones del artículo 20 en su conjunto, las bonificaciones no garantizadas quedaban excluidas de la base de cálculo de la remuneración de Agente, se ha de considerar que la prima por objetivos no estaba incluida en la base del cálculo de la remuneración de la actora.

La conclusión expuesta es la única posible , atendiendo a lo dispuesto en el art.1285 del Código Civil que dispone que ' las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudas el sentido que resulte del conjunto de todas', a lo dispuesto en el art. 1287 del CC 'el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos...'y el art. 1288 del mismo texto legal 'la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad'.La aplicación del canon hermenéutico contra proferentem (contra el proponente), que recoge el artículo 1.288 del Código Civil, no es sino una sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil ( SSTS 21 de abril de 1998, 10 de enero de 2006, RC n.º 1838/1999; 5 de marzo de 2007, RC n.º 1066/2000 y 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008). Ninguna duda plantea que el contrato es de redacción unilateral de la mercantil intermediaria de jugadores

SEXTO: la parte demandada alega se opone al pago del IVA.

La normativa protectora de los consumidores es solo aplicable a aquellas personas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión ( artículo 3 del LGDCU, Decreto Legislativo1/2017, de 16 de noviembre), condición de la que no participaría el demandado, jugador profesional de futbol, condición que ya tenía antes de fichar por el Mirandés, así consta expresamente designado en su contrato anterior con el Sevilla FC.

El servicio de representación o intermediación deportiva está sujeto al devengo de este impuesto, y conforme a la normativa reguladora del Iva el prestador de servicio debe repercutir el impuesto al receptor del servicio para su posterior ingreso en la Hacienda Pública.

En el contrato, clausula quinta, relativa a la legislación aplicable, dispone 'Ambas partes convienen expresamente que el presente contrato sería válido en todos los países del mundo, pero el derecho aplicable y la relación contractual, se regulara por la Legislación Española que resulte aplicable al caso.'

Cierto que en el contrato no se hace referencia al IVA, si bien consta con claridad el importe de la remuneración de la actora, una comisión del 10% de las retribuciones brutas del jugador. No habiéndose señalado en el contrato que en este 10 % estaba incluido el IVA, que no es remuneración del prestador de servicio, y que legalmente corresponde pagar al que contrata el servicio, no puede considerarse incluido en el mismo.

SÉPTIMO: La parte actora, también, solicita se revoque el pronunciamiento sobre costas de la Sentencia recurrida, interesando la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, por haber sido estimada la Sentencia en lo sustancial.

Conforme dispone el art. 394 L.E.C. si la estimación o desestimación de las pretensiones de las partes fuera parcial solo procede la imposición de costas si hubiera méritos para imponérselas a uno de ellas por haber litigado con temeridad.

La Sentencia recurrida no ha apreciado temeridad en la actuación procesal de la demandada. Ni tampoco la parte actora alega que la parte demandada haya actuado con temeridad.

La actora pretende, no obstante, que se mantenga la condena en costas con base en la existencia de una 'estimación sustancial' de la demanda.

La doctrina sobre la estimación sustancial de la demanda se basa, precisamente, en razones de equidad. Así el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de Octubre de 2003 declara que ' para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'

La dificultad está en determinar que se entiende por accesorio y qué se entiende por esencial o sustancial.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de diciembre de 2013 declara que no puede considerarse que haya estimación sustancial cuando algún capítulo que tiene sustantividad propia en la reclamación del demandante, no se ha reconocido por el Juez.

Será por tanto la sustantividad o autonomía del concepto inatendido la que marcará la diferencia entre estimación sustancial (equiparable a la total) y la estimación parcial.

En el caso de autos, la propia parte actora diferenciaba las dos peticiones de condena que formulaba.

Así, formulaba una primera petición relativa a la remuneración del 10 % de la remuneración total del futbolista por todos los conceptos fijados en el contrato, 42.000 € brutos, y una segunda petición relativa al 10 % sobre las primas que pudiera percibir el futbolista.

Cierto que la cantidad que se reclama por este segundo concepto es pequeña, 300 € más IVA, pero se trata de reclamaciones por conceptos distintos, con sustantividad propia. No tiene la petición desestimada la consideración conceptual de reclamación accesoria respecto de la reclamación estimada. Plantea un problema jurídico, con entidad propia, que no puede justificar, en el caso de autos la calificación de estimación sustancial de la demanda, equiparable a los efectos de imposición de costas, a la estimación total de la demanda, cuando de los dos conceptos diferenciados por los que se reclama, uno ha sido íntegramente estimado y el otro íntegramente desestimado.

OCTAVO: La desestimación de los recursos de apelación de las dos partes litigantes determina que la imposición a cada parte de las costas derivadas de su respectivo recurso de apelación ( artículo 398 LEC).

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la parte actora EMART & SOCCER, S.L., y por la parte demandada DON Pedro Enrique, contra la Sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2018 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Miranda de Ebro, imponiendo a cada parte recurrente las costas derivadas de su respectivo recurso de apelación.

Se declaran perdidos los depósitos constituidos para recurrir.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. Arabela García Espina estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.