Sentencia CIVIL Nº 145/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 145/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 95/2019 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 145/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100251

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:497

Núm. Roj: SAP CR 497/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00145/2020
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico: Equipo/usuario: E01
N.I.G. 1303 9 41 1 2018 0000289
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000095 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000172 /2018
Recurrente: Macarena
Procurador: MARIA JOSE BLANCO VEGA
Abogado: YOLANDA GARCIA VELASCO FERNANDEZ
Recurrido: Rafael
Procurador: CRISTINA RODRIGUEZ ENANO
Abogado: VICENTE CUESTA RONCERO
SENTENCIA Nº 145
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a diez de marzo de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 172/2018, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 95/2019, en los que aparece como
parte apelante, Macarena , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSE BLANCO

VEGA, asistido por el Abogado Dª YOLANDA GARCIA VELASCO FERNANDEZ, y como parte apelada, Rafael ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CRISTINA RODRIGUEZ ENANO, asistido por el Abogado
D. VICENTE CUESTA RONCERO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes

PRIM ERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Cristina Rodríguez Enano, debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre D. Rafael y Dña. Macarena el día 3 de abril de 1977 en DIRECCION000 , e inscrito en el Registro Civil de dicha ciudad, asiento obrante en tomo 45 - página 490, Sección 2ª, con todos los efectos legales inherentes, y debo acordar y acuerdo la extinción de la obligación de D. Rafael de abonar pensión de alimentos a sus hijos y la extinción de la obligación del mismo de abonar pensión compensatoria a Dña. Macarena , obligaciones que fueron establecidas en la Sentencia de separación de fecha 20 de abril de 1992.

No se hace expresa imposición de costas, debiendo abonar cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día 27 de febrero de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia en la que se estima la demanda, declarando el divorcio de las partes y la extinción de las pensiones de alimentos y compensatoria, por la parte demandada se presenta recurso de apelación al estar disconforme con la extinción de la pensión compensatoria, al señalar que ni se ha acreditado una modificación sustancial de circunstancias que permita la modificación del convenio ni se ha superado el desequilibrio que provocó el establecimiento de la pensión.

Por la parte demandante se solicita la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- La Juez a quo entiende que se ha producido un cambio sustancial de circunstancias que se concretan en la actual situación de desempleado del demandante, con derecho a una prestación desde enero de 2018, con un íntegro de 1098 €, que entiende es una cantidad inferior a la que venía ganando, y en el hecho de que la demandada viene percibiendo la pensión compensatoria durante 26 años, cuando la duración del matrimonio lo fue de 15, manteniéndose en una situación de inactividad laboral.

A pesar de lo que se señala en el recurso al respecto, que básicamente no es sino la afirmación de que no se ha acreditado una modificación en las condiciones económicas del demandante, hay que entender correcto el análisis que se hace por la Juez a quo, ya que la situación de desempleado con una prestación bruta de 1.098 €, supone un perjuicio en la situación económica del demandante ya que esas prestaciones por regla general no son superiores a lo que se venía percibiendo como salario, y buena prueba de ella es la nómina que el recurrente aporta referida a octubre de 2017 de 2.31,43 € brutos que se quedan en 1.455,65 € netos.

La disminución de la capacidad económica es una circunstancia a valorar para la eliminación de la pensión compensatoria, pues teniendo ésta la finalidad de compensar el perjuicio económico derivado de la ruptura matrimonial, es evidente que esa finalidad se pierde cuando la pensión se fija mensualmente y llega un momento en el que el que debe prestarla ve disminuidos sus ingresos, tal como ocurre en el presente caso en el que esa disminución ronda un alto porcentaje.

A lo anterior la Juez a quo, como antes se ha dicho, une el hecho de que la demandada haya cobrado la pensión durante 26 años, cuando el matrimonio tuvo solo 15 de duración, teniendo la demandada 31 años cuando se produjo la separación, y sin embargo que en todo ese tiempo no hiciera por acceder al mercado laboral, por lo que entiende que estamos ante otro factor que debe tenerse en cuenta para la supresión de esa pensión.

La supresión de la pensión establecida en convenio judicial sin un plazo determinado es siempre una cuestión controvertida, que ha dado lugar a múltiples sentencias con casuística variada, pudiendo señalarse que el mero transcurso del tiempo no es un factor determinante, sino que junto a él deben darse otras circunstancias tales como la superación de la situación de desequilibrio y, en definitiva, una modificación relevante de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de la determinación de la pensión.

En nuestro caso, en primer lugar hay que tener en cuenta que la sentencia de separación es del 20 de abril de 1992, cuando en el art. 97, a la hora de abordar la pensión compensatoria, no se hacía referencia alguna a la posibilidad de que ésta se fijara con carácter temporal, tal como hizo la reforma de ese artículo por la Ley 15/2005, de ahí que de esta época nos encontramos con no pocos casos como el presente. En segundo lugar, y referido ya a las circunstancias concretas, con lo que nos encontramos es con una disminución de la capacidad económica del demandante, mientras que la demandada sigue igual, no constando que tenga recursos económicos, siendo que lo que realmente se valora en relación a esa parte es que la separación de produjo cuando tenía 31 años, tras 15 de matrimonio, y habiendo transcurrido 26 años no ha acreditado que haya hecho esfuerzo alguno por incorporarse al mercado laboral y, por tanto, para superar ese desequilibrio que justificó la pensión compensatoria. Se justifica en el recurso este hecho, señalando que carece de cualificación y que tuvo de dedicarse al cuidado de sus tres hijos, además de que hoy parece una importante minusvalía por pérdida de visión. Pues bien, no parece una justificación bastante dado el tiempo transcurrido y la juventud cuando se separó, pues la carga de los hijos, sin negar que plantea importantes problemas, no es un impedimento absoluto para acceder al mercado laboral, e incluso la minusvalía que padece tampoco, existiendo instituciones dedicadas especialmente a insertar en el mercado laboral a personas con ese tipo de discapacidades, lo que tampoco ha acreditado haber intentado.

En definitiva, que no consideramos que exista error valorativo alguno por parte de la Juez a quo, por lo que debemos confirmar su sentencia, con desestimación del recurso.



TERCERO.- Proc ede imponer las costas al recurrente tal como establece el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María José Blanco Vega, en nombre y representación de Dª. Macarena , frente a la sentencia nº 74/18, de 29 de noviembre, dictada en el Juzgado nº 1 de DIRECCION000 , procedimiento de divorcio nº 172/18, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.

de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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