Sentencia CIVIL Nº 145/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 145/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 498/2019 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 145/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100141

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:515

Núm. Roj: SAP GR 515/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 498/2019 - AUTOS Nº 1745/15 y 1175/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE GRANADA
ASUNTO: OPOSICION RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE MENORES
PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 145/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ
GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 498/2019, dimanante de los autos con número
1745/2015 Y 1175/2017. Interpone recurso Dª Olga , representada por la Procuradora Dª Mª del Perpetuo
Socorro Salgado Anguita. Comparece como apelada la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES
DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de junio de 2019, en cuya parte dispositiva se acuerda : 'Se desestima la demanda instada por doña Olga ., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Socorro Salgado Anguita y asistida por la Letrada doña Beatriz Martín Morales, frente a la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía, en relación a las resoluciones administrativas dictadas por la meritada Consejería, por las que se acuerdan el cese del acogimiento residencial y constitución de guarda con fines de adopción de la menor Teodora . de fecha 26 de agosto de 2015 y la constitución de guarda definitiva con fines de adopción, de fecha 10 de mayo de 2017, que se mantienen en todos sus extremos, habiendo intervenido en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, dado el objeto del mismo '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de mayo de 2020.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada desestima las demandas acumuladas, presentadas en nombre de Dª Olga , contra sendas resoluciones de la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, de fecha, la primera de 26 de agosto de 2015 , por la que se acuerda el cese del acogimiento residencial y constitución de guarda con fines de adopción de la menor Teodora ., y la segunda de 10 de mayo de 2017, acordándose en ésta la constitución de guarda definitiva con fines de adopción. La desestimación se sustenta en considerar que la demandante carece de legitimación para impugnar u oponerse a la decisiones o medidas que se adopten para la protección de la menor declarada en desamparo desde el 25 de marzo de 2011 por resolución de la Comisión de Tutelas del Menor de la Comunidad de Madrid, ratificada el 13 de abril del mismo año, con arreglo a lo establecido en el art. 172.2 del Código Civil , y, a mayor abundamiento, que tampoco puede invocar el principio del beneficio de la menor, considerando suficientemente acreditado que, si bien su actitud ha mejorado en los dos últimos años anteriores a la sentencia, dictada el 24 de junio de 2019 , en lo que se refiere al cuidado de una nueva hija y a circunstancias materiales como el desarrollo de un trabajo estable y la vida independiente en un hogar propio, habiendo cancelado sus antecedentes penales, 'no ha superado y ni ha acreditado, suficientemente, que hubiera dejado atrás su carácter agresivo y disruptivo, que tuvo una gran repercusión en la menor Teodora . hasta el punto de provocar el rechazo de la menor hacia su madre e incluso la suspensión de los contactos que se fijaron entre ésta y su hija, no siendo apropiado la reintegración de la menor con su progenitora, en detrimento de su estado actual y de su interés preponderante'.

El recurso de apelación interpuesto por la apelante impugna esta decisión, considerando que incurre en infracción legal, por quebrantar el art. 39 de la Constitución Española , e n relación con artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, porque se vulnera el principio del interés del menor, e insiste, en este sentido, en que no se ha valorado por ningún ente administrativo, a excepción del Equipo de Tratamiento Familiar de DIRECCION000 , la evolución tan positiva que ha conseguido la apelante en muchos aspectos de su vida, y que, con arreglo a la legislación tuitiva del menor, ha de buscarse siempre que en interés del mismo se procure su reinserción en la propia familia y que la guarda de los hermanos se confíe a una misma institución o persona, sin que ello pueda suplantarse por la familia acogedora, y sin que pueda considerarse obstativo a ello que se haya establecido, como es normal, un vínculo con su familia de acogida. Defiende que la sentencia acuerda el mantenimiento de una medida que sólo tiene carácter temporal, denunciando que no se han producido esfuerzos suficientes tendentes a la reinserción de la menor con su entorno familiar, por cuanto sabiendo la Administración de la situación de los demás hermanos y de la familia de la menor, quizás no actuó correctamente elaborando un plan de futuro que tuviese por finalidad la definitiva integración de la menor con su familia, y cuyo final feliz fuese el que los progenitores asumiesen su guarda y custodia, pues sólo así se mantendría el principio de integración de los hijos en la familia natural.

La CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA se opone al recurso de apelación.



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto ni siquiera aborda la impugnación de la fundamentación primordial de la desestimación de las demandas, que es carencia de legitimación de la Sra. Olga para oponerse a las resoluciones administrativas referidas por caducidad de las acciones.

Tal y como se expone en la sentencia apelada, con arreglo a los artículos 172.2 del Código Civil y 780 de la LEC, hay que distinguir la legitimación para el ejercicio de acciones de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, y para la acción de recuperación del pleno ejercicio de la patria potestad y extinción de la tutela legal de la Entidad Pública; y, dentro de las primeras, hay que diferenciar la oposición a la declaración de desamparo y asunción de tutela por ministerio de la ley y la oposición a las restantes resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores, que se han de ejercitar en todo caso dentro del plazo de dos meses contados desde la notificación de la resolución ( arts. 780,1 párr. segundo LEC). Transcurridos estos plazos, la declaración de desamparo deviene firme e inatacable, constituyendo una opción legislativa que unánimemente se considera adoptada en beneficio de la estabilidad del menor que, sometido en su infancia a una situación de desamparo, debe seguir después un proceso de rehabilitación emocional y de inserción en una nueva familia, que ha de estar presidido por criterios de estabilidad, continuidad y evitación de incidencias que hagan rebrotar los traumas pasados, de modo que la reintegración del menor a su familia biológica exigirá el ejercicio de la acción de recuperación dentro de los dos años siguientes a la notificación de la declaración de desamparo invocando que, por cambio de las circunstancias que la motivaron, los progenitores se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad, siendo entonces cuando entra en juego lo establecido en el art. 19 bs.3 de la Ley 26/2015 de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y de la Adolescencia, en el que establece que 'para acordar el retorno del menor a su familia de origen será imprescindible que se haya comprobado una evolución positiva de las misma, objetivamente suficiente para restablecer la convivencia familiar, que se hayan mantenido los vínculos, que concurra el propósito de desempeñar las responsabilidades parentales adecuadamente y que se constate que el retronó con ella no supone riesgos relevantes a través del correspondiente informe técnico'.

Esta restricción de la legitimación de los progenitores entra en juego con completa independencia de los motivos que dieron lugar a la declaración de desamparo, es decir, haciendo abstracción de cualquier imputación de culpabilidad en el incumplimiento de los deberes paterno filiales, pues no se atiende a la causa del incumplimiento sino a los efectos que objetivamente comportan para el menor, de modo que, como se concluye en la sentencia apelada, queda fuera del ámbito de la legitimación impugnatoria la resolución de 26 de agosto de 2015, por la que se acuerda el cese del acogimiento residencial y constitución de guarda con fines de adopción de la menor Teodora ., y la de 10 de mayo de 2017, en la que se acordó la constitución de guarda definitiva con fines de adopción, porque no se había recurrido previamente la declaración de desamparo, ni se había planteado oportunamente, en el plazo de dos años, la acción de recuperación del pleno ejercicio de la patria potestad y extinción de la tutela legal de la Entidad Pública, por la sencilla razón de que esas medidas de protección devienen o derivan necesariamente de la declaración de desamparo previa no impugnada. Si se admitiesen impugnaciones de esa índole supondría ampliar ese plazo perentorio de dos años que el legislador ha establecido como máximo para que la familia de origen (la apelante en este caso, puesto que el padre no es impugnante) pueda implicarse en la superación de las circunstancias que determinaron la declaración inicial de desamparo por estar en condiciones de asumir nuevamente las funciones inherentes a la patria potestad.

De acuerdo con ello y constatado que las demandas rectoras de los procedimientos acumulados se presentan, respectivamente el 13 de noviembre de 2015 y el 19 de julio de 2017, las acciones se consideran caducadas, y nada se opone en el recurso, teniendo en cuenta, además, que la pretensión deducida realmente no ataca la idoneidad de las medidas adoptadas, sino que supone el ejercicio extemporáneo de la acción de recuperación de la patria potestad, suspendida por la resolución de 13 de julio de 2011, de suerte que la madre, por ministerio de la ley, pierde esa legitimación directa para instar el cese de la suspensión y la revocación de la situación de desamparo, y sólo le cabe facilitar al Ministerio Fiscal o a la Entidad Pública la información sobre el cambio de circunstancias para que por estas instancias se pudiera plantear el retorno de la menor con su familia biológica.



TERCERO.- Con arreglo a la concurrencia de caducidad de las acciones y la no impugnación dicho pronunciamiento el recurso de apelación no puede prosperar, y, no debiera entrarse en otras consideraciones valorativas de la actitud de la progenitora.

No obstante, para dar respuesta cumplida a todos los motivos impugnatorios, no pueden sino ratificarse las conclusiones jurídicas de la Magistrada de instancia, dado que tampoco se impugna la valoración de la prueba exhaustivamente examinada y detallada en la sentencia apelada, de la que se desprende, sin lugar a dudas, que la Entidad Pública, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso de apelación, ha instaurado repetidamente programas de contacto y recuperación del vínculo materno-filial entre la apelante y su hija y que, con arreglo a todos los informes técnicos y psicológicos que se reflejan en dicha resolución, a los que nos remitimos, resulta de los mismos, sin excepción, que ha sido el comportamiento y la actitud de la Sra. Olga la que ha destruido cualquier vínculo emocional entre ella y su hija, prolongándose dicha situación mucho más allá del año 2013, en que se sitúa el cambio de actitud en las demandas impugnatorias, puesto que se consignan informes sobre incidentes sumamente incompatibles con la restauración de esos vínculos materno-filiales hasta 2017, siendo a partir de entonces cuando constata la Magistrada de instancia un cambio en la esfera emocional con ausencia de incidentes motivados por la falta de control de impulsos, agresividad e ira; pero para entonces ya había anidado en la menor el rechazo hacia su madre , provocándole episodios de llanto, temor, nervios, e incluso que volviera a tener episodios de incontinencia urinaria, sin que ese cambio de actitud incluya la conciencia de la incidencia que su comportamiento ha tenido en la situación de su hija, por lo que ni siquiera ofrece garantías de que no se reprodujera la situación anterior, de modo que ningún peso impugnatorio puede tener sobre la resolución desestimatoria la invocación abstracta del interés de la menor, cuando ningún informe ni hecho avala que sea beneficioso para ella someterse a ningún tipo de proceso adicional para recuperar la convivencia con la apelante, teniendo en cuenta que, como ha quedado expuesto, la acción de recuperación tiene que venir apoyada en un informe técnico que constate la idoneidad de esa medida, con arreglo al citado art. 19 bs.3 de la Ley 26/2015, y que en ello abunda la dificultad con que se ha logrado recuperar la estabilidad emocional de la menor, insertada en una familia que le proporciona un entorno seguro y estable en el que evoluciona favorablemente.



CUARTO.- Las costas del recurso se imponen a la apelante, en aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Olga , se confirma la sentencia de 24 de junio de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada, con imposición a la apelante de las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial--------, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Por tratarse de asuntos no urgentes, ni esenciales, los plazos procesales siguen suspendidos con arreglo al Real Decreto 463/20 de 14 de marzo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 145/20 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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