Sentencia CIVIL Nº 145/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 145/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1485/2018 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 145/2020

Núm. Cendoj: 23050370012020100270

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:353

Núm. Roj: SAP J 353/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 145
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a Dieciocho de Febrero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario
seguidos en primera instancia con el nº 905 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de
Andújar (Jaén), rollo de apelación de esta Audiencia nº 1485 del año 2018, a instancia de D. Lucas y Dª.
Virginia , representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. Inmaculada Roca Fernández y
defendidos por el Letrado D. José Manuel Ruano Ayuso; contra Dª. Marí Trini , representada en la instancia por
la procuradora Dª. Rosa María Bueno Rubio y en esta alzada por la Procuradora Dª. Luisa Mercedes Cuadros
Rodríguez y defendida por la Letrada Dª. María Belén Martínez Jiménez; y contra D. Pedro .
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
número 1 de Andújar (Jaén), con fecha 21 de Mayo de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando como estimo la demanda interpuesta por don Rodolfo y doña Virginia contra doña Marí Trini y don Pedro , debo condenar y condeno a éstos a abonar a los actores la cantidad de 262.001,15 euros, más los intereses legales en la forma consignada en el fundamento de derecho cuarto; si bien para el caso de doña Marí Trini , responderá al pago de la deuda con los bienes afectos a la sociedad de gananciales, es decir, con los bienes que le fueran adjudicados en la liquidación de la sociedad de gananciales o, en caso de haber sido transmitidos a terceros, con el precio de venta obtenido.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Dª. Marí Trini , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Andújar (Jaén), presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, D. Lucas y Dª. Virginia , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 12 de Febrero de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia, que estimando la demanda interpuesta por D. Lucas y Dª. Virginia , contra Dª. Marí Trini y D. Pedro , condena a estos a abonar a los actores la cantidad de 262.001,15 euros, más los intereses legales, si bien para el caso de Dª. Marí Trini responderá al pago de la deuda con los bienes afectos a la sociedad de gananciales, es decir, con los bienes que le fueran adjudicados en la liquidación de la sociedad de gananciales o, en caso de haber sido transmitidos a terceros, con el precio de venta obtenido, con expresa imposición de las costas a la parte demandada, se alza en apelación la representación procesal de la codemandada Dª. Marí Trini , alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba en relación al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva de la recurrente, la infracción del artículo 1124 del Código Civil y jurisprudencia aplicable respecto a la excepción de contrato no cumplido adecuadamente y el error en la valoración de la prueba en relación a la entrega de la factura objeto de la compraventa y la no estimación de la compensación en la cuantía de 47.160,21 euros por considerar que es competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, interesando en definitiva la revocación de las sentencia impugnada y se dicte otra absolviéndole de las pretensiones deducidas en su contra y subsidiariamente, estimándose la compensación alegada se reduzca la cantidad adeudada en 62.490,21 euros.

La representación procesal de la parte actora se opone al recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Segundo.- Centrado así los términos del debate, habrá que recordar en primer lugar que los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponen a cada una de las partes la carga procesal y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos como indica la doctrina jurisprudencial ( sentencias del T.S. de 07-02-2000 y 21-01-2003), corresponde al actor, los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción ejercitada, y al demandado los que aduce como oposición a aquellos, los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes, todo ello sin perjuicio de que tales principios hayan de ser observados y aplicados con criterios flexibles adaptándolos a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte, cual ha cuidado de puntualizar la doctrina jurisprudencial.

En el caso de autos, el Juzgador de instancia entiende que la parte actora ha cumplido con la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, respecto de la reclamación de cantidad derivada del incumplimiento.

Por parte de los demandados del precio aplazado pactado en el contrato de compraventa en relación a la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad, consistente en un solar urbano, de 2.377 metros cuadrados, de fecha 16 de Mayo de 2005, firmado por el codemandado D. Pedro que lo adquirió para su sociedad de gananciales, contrato que fue formalizado en escritura pública de compraventa de igual fecha, 16 de Mayo de 2005.

Ello nos lleva a analizar si en tal valoración probatoria ha existido el error preconizado por la apelante.

En este sentido y como ya viene manifestando esta Audiencia Provincial, de forma reiterada, es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem, examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia, y este tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ad initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella.

En el caso de autos la valoración probatoria realizada en la instancia se debe de considerar correcta y es que con independencia de que las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, I.V.A., su procedencia y cuantía se consideran de naturaleza Tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía contencioso-administrativa, y por tanto es materia propia de otra Jurisdicción, lo cierto es que el Juzgador de instancia analiza correctamente el porqué no procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la recurrente, ya que en efecto se trata de una deuda ganancial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1347 del Código Civil, y también el porqué no procede la compensación y es que para que existe esta, atendiendo a los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, ambas partes deberían ser acreedoras y deudoras la una de la otra de créditos líquidos, ciertos, exigibles y vencidos.

Tercero.- Por la recurrente se insiste en esta alzada sobre la excepción de falta de legitimación pasiva, tratando de nuevo de hacer una valoración individualizada y no conjunta del resultado de cada medio probatorio, siendo así que por más que se obvie, los demandados tenían régimen de sociedad de gananciales adquiriendo el demandado D. Pedro el referido solar urbano para su sociedad de gananciales que se mantuvo vigente hasta el día 28 de Enero de 2010 en que se liquidó por escritura de capitulaciones matrimoniales y que, la deuda contraída por D. Pedro a través de la escritura pública de compraventa era derivada de su actividad mercantil ya que la adquisición de dicho solar urbano tenía por objeto la promoción y construcción de viviendas en régimen de propiedad horizontal, y así se desprende de la documental aportada, en esencia del testimonio de los autos de ejecución hipotecaria 957/2012, respecto a los dos préstamos hipotecarios suscritos con Caja Rural de Jaén, en los que precisamente consta en la escritura ese préstamo hipotecario de igual fecha que el contrato de compraventa, objeto de litigio, de 16 de Mayo de 2005, fue firmado por D. Pedro y en nombre de su esposa, la hoy apelante, en virtud de Poder general de fecha 03 de Noviembre de 1989, deduciéndose de todo ello, conforme concluye el Juzgador de instancia el conocimiento y consentimiento de la misma de la adquisición del solar, tratándose en definitiva de una deuda ganancial, teniendo el carácter de ganancial por la aplicación del artículo 1743.3 del Código Civil en relación con el artículo 1361 de dicho texto legal, declarando dicho precepto 'la ganancialidad de los bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos', por lo que será de cargo de la sociedad, según dispone el artículo 1362 del Código Civil, 'la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes'.

Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, porque se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio ya que el bien adquirido y financiado con la hipoteca tendrá la naturaleza de bien ganancial y corresponderá a ambos cónyuges por mitad, y por tanto habremos de coincidir con los razonamientos aducidos por el Juzgador de instancia, por los que concluye la existencia de la legitimación pasiva material negada por la recurrente.

Cuarto.- Igual suerte desestimatoria debe correr la impugnación efectuada en lo relativo a la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, reproduciendo la apelante lo alegado y resuelto en la instancia sobre que los actores no han cumplido correctamente el contrato al no haber entregado la factura.

Se hace necesario poner de relieve que la excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (exceptio non rite adimpleti contractus) constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), en cuya virtud, cuando el demandante solo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificante de modo pertinente los defectos que las prestación presentaba ( Audiencia Provincial de Jaén, 363/2018, 68/2018 entre otras).

Ahora bien, ha de quedar claro que la referida excepción es tan solo procedente cuando la parte de la pretensión omitida o los defectos que la realizada presente son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato, pero cuando las insuficiencias o deficiencias de la prestación son de escasa significación e importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor, la buena fe contractual hace rechazable aquella excepción, pues en tales casos no nos encontramos ante un propio incumplimiento sino ante un incumplimiento defectuoso, que impide la exoneración del pago de precio pendiente, como sucede en el presente caso en que la demandada reconoce el cumplimiento de la obligación principal de entrega del solar, alegando únicamente que el incumplimiento en la entrega de la factura le ha generado una serie de gastos cuya compensación interesa, lo cual es acertadamente rechazado por el Juzgador en cuanto por un lado no ha resultado acreditado el incumplimiento de su obligación de facturación y en cualquier caso ello no supondría una obligación fundamental, y por otra parte, debe de tenerse en cuenta que ante el Tribunal Económico-Administrativo, la parte compradora reconoció que el Sr. Lucas declaró la factura como expedida, repercutiendo el I.V.A., así como que el codemandado la declaró como recibida soportando por su parte el I.V.A. correspondiente y además el R.D. 1496/2003 de 28 de Noviembre, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en su artículo 1º contempla la obligación de expedir y entregar factura u otros justificantes de la actividad empresarial, de modo que la obligación de expedir factura se produce por la sola ejecución, de la operación contratada, tanto si es pagada como si no lo es, porque solo es una forma de documentarla. Es más, si acudimos a la normativa sobre I.V.A. ( artículo 75.1 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido) resulta que el impuesto se devenga 'en la entrega de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquiriente o en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable', de modo que la obligación de expedir y entregar la factura desde el punto de vista de na normativa fiscal, es ajena e independiente al pago efectivo de la operación que se documente a su través.

Así pues, conforme concluye el Juzgador, los gastos que los demandados hayan tenido para defender sus derechos frente a la Agencia Tributaria no pueden repercutirse a los vendedores, y en consecuencia no era procedente estimar la compensación interesada, a tenor de lo dispuesto en los artículo 1995 y siguientes del Código Civil, al no concurrir los presupuestos legales exigidos, correspondiendo su acreditación conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la parte que invoca la compensación como hecho extintivo de la obligación que se le reclama.

Por todo ello, y por los propios fundamentos de la sentencia de instancia recurrida, procede su confirmación, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Quinto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Andújar (Jaén), con fecha 21 de Mayo de 2018, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 905 del año 2015, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1485 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Andújar (Jaén), con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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