Sentencia CIVIL Nº 145/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 145/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 595/2019 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 145/2020

Núm. Cendoj: 24089370022020100148

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:722

Núm. Roj: SAP LE 722:2020

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00145/2020

Modelo: N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:987233159 Fax:987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAM

N.I.G.24089 42 1 2018 0007285

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000595 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N.11 de LEON

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000090 /2018

Recurrente: Graciela, Graciela

Procurador: CARMEN DE LA FUENTE GONZALEZ, CARMEN DE LA FUENTE GONZALEZ

Abogado: RAMON QUIROGA MARTINEZ,

Recurrido: Federico, Federico

Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES,

Abogado: MARIA CARMEN SERRANO CIMADEVILLA,

SENTENCIA Nº.145/20

ILMOS/A SRES./A:

D. ALBERTO-FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.

En León, a once de junio de dos mil veinte.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de Divorcio Contencioso nº 90/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 595/2019, en los que aparece como parte apelante Dª Graciela,representada por la Procuradora Dña. CARMEN DE LA FUENTE GONZALEZ y asistida por el Abogado D. RAMON QUIROGA MARTINEZ; y como parte apelada D. Federico, representado por el Procurador D. ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES y asistido por la Abogada Dña. MARIA CARMEN SERRANO CIMADEVILLA, sobre denegación de una compensación económica, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. ALBERTO-FRANCISCO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 30/07/19, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO:Procede DESESTIMAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL Y ESTIMAR PARCIALMENTE las demandas de divorcio contencioso (DCT 90-2018 y DCT 244-2018) interpuestas por los Procuradores de los Tribunales en nombre y representación de don Federico y doña Graciela, y en consecuencia DEBO ACORDAR y ACUERDO la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges litigantes en León el día 20 de septiembre de 1975 con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, fijando como medidas definitivas las siguientes convenidas por las partes:

Don Federico deberá abonar en concepto de pensión compensatoria a favor de doña Graciela la cantidad de 200 euros mensuales, con carácter vitalicio, en la cuenta que a tal efecto la misma designe, cantidad que deberá ser ingresada durante los cinco primeros días del mes y que se actualizará anualmente conforme el índice de precios al consumo que determine el instituto nacional de estadística u organismo que lo sustituya.

No se efectúa pronunciamiento expreso en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada reconviniente recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 9/06/20.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el único motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Graciela contra la sentencia que decretó el divorcio y consiguiente disolución del matrimonio que contrajo con D. Federico el 20 de septiembre de 2015 y en la que se le reconoció el derecho a percibir una pensión compensatoria de 200 euros mensuales con carácter indefinido, la denegación de la compensación económica que cifra en 42.314,25 euros y que solicitó al amparo del art. 1438 del Código Civil, al regirse el matrimonio, desde el año 2008, por el régimen de separación de bienes.

SEGUNDO.-Según dicho precepto, ' los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.'

Sometido a interpretaciones diversas, la STS nº 534/2011, de 14 de julio, sentó doctrina al señalar que ' Esta norma (1438 CC)contiene en realidad tres reglas coordinadas y que hay que tener en cuenta de forma conjunta en el momento de decidir en este tipo de asuntos:1ª Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir.2ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse la principio de igualdad del art. 32 CE . 3ª Regla. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen. (...) Para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el art. 1438 CC será necesario: 1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico.'Sentando, al final, la siguiente doctrina jurisprudencial: ' El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge.'

Doctrina que se reitera en la STS 135/2015, de 26 de marzo al señalar que 'El derecho a la compensación que prevé el artículo 1438 ha dado lugar a una respuesta contradictoria en la doctrina y en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, pero lo que ha hecho esta Sala en su sentencia de 14 de julio de 2011, reiterada en la de 31 de enero de 2014, es poner fin a esta controversia diciendo lo que quería decir y no lo que dice la sentencia recurrida. Por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen - STS 14 de julio 2011 -.'

Por su parte, al trabajo fuera de casa como circunstancia obstativa a la indemnización se refieren la STS nº 136/2017, de 28 de febrero, que la deniega porque 'la actividad laboral de la esposa, como administrativa y contable, se desarrolló también por cuenta ajena antes y después de que ambos cónyuges pasaran de un régimen de gananciales a otro de separación de bienes, realizado un año antes de que el esposo abandonara el domicilio familiar (tiempo único que debería computarse), pues no de otra forma se entiende la sentencia, trabajando así mismo desde la ruptura matrimonial'

También la STS nº 252 /2017, de 24 de abril, en cuanto que declara que ' la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión "trabajo para la casa" contenida en el art. 1438 CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar. Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en sentencias nº 534/2011 y 135/2015 , al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegro, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en Sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado "por cuenta ajena"'.Manteniendo la indemnización reconocida por la Audiencia Provincial al entender que 'realiza una valoración razonable al tener en cuenta, a efectos de la compensación que se reconoce, tanto los períodos en los que la esposa ha contribuido a las cargas familiares con el trabajo para la casa de forma plena, como aquellos en los que ha trabajado para el negocio familiar y que pondera en atención a que su dedicación durante estos períodos era parcial en atención a las circunstancias concurrentes, cuales eran un trabajo con horario reducido en el negocio familiar, unas cargas domésticas notables y un alta en Seguridad Social como autónoma.'

Puede decirse, por tanto, siguiendo a Vara González (Fichero de Derecho de Familia) que, a partir de la escueta regulación en Derecho Común, la jurisprudencia ha construido las siguientes notas definitorias:

1.Procede la compensación, a la disolución del régimen de separación de bienes, si concurren los siguientes requisitos:

a) Que uno de los cónyuges haya contribuido al levantamiento de las cargas solo con su trabajo para la casa, de modo exclusivo, pero no excluyente, es decir:

a.1: Exclusivo: no procede -en general- si el cónyuge que la pretende trabajó fuera de casa durante el régimen de separación de bienes; se exceptúa de la excepción (o sea, sí procede la indemnización) si el cónyuge solo trabajó para el otro cónyuge o para la familia o los negocios familiares de éste, sin retribución o con retribución inferior a condiciones de mercado.

a.2: No excluyente: Procede, aunque el cónyuge del que se pretende indemnización también prestara su trabajo personal para la casa o la familia, o se contara con servicio doméstico externo, y aunque dicha ayuda externa fuera retribuida exclusivamente a costa de los ingresos de aquél.

b) No es requisito que el otro cónyuge haya experimentado incremento patrimonial durante la duración del régimen.

2.Importe: Criterios usados en algunas audiencias: a.-El salario mínimo interprofesional, o b.-El equivalente al salario medio del servicio doméstico en la zona. La mayoría de las sentencias utilizan los criterios anteriores de modo lineal, fijando la indemnización sobre la totalidad de dichos salarios, y no sobre la mitad o cualquier otra proporción, es decir, de algún modo se considera que el trabajo doméstico ha beneficiado exclusivamente al deudor de la indemnización o 'a la casa', y en ninguna medida al propio cónyuge que ha trabajado en su hogar, o a sus propios familiares consanguíneos convivientes distintos de los hijos comunes. Plazo de cómputo para el cálculo del importe: En general durante todo el tiempo en que estuvo vigente el régimen de separación de bienes y, además, la convivencia. Así:

La STS nº 534/2011, de 14 de julio acepta el criterio de primera instancia'en función del sueldo que cobraría por realizar el trabajo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar servicio doméstico ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar'.

STS de 05.05.16: No cabe establecer un criterio jurisprudencial único para fijar su importe; en algunas audiencias se fija el salario mínimo interprofesional por el número de meses que estuvo vigente el sistema; ponderadas razonablemente las circunstancias por el tribunal de instancia; no cabe revisarla en casación.

A modo de excepción, la SAP Cantabria-2ª nº 37/2017, de 23 de enero, usa como criterio el salario mínimo, pero aplicando una reducción del 50%, en la medida en que el trabajo prestado también redundó en la satisfacción de las necesidades propias de la actora.

3.Compatibilidad con la pensión compensatoria: STS nº 678/2015, de 11 de diciembre y 26.04.17, que consideran compatible la indemnización del art. 1438 CC con dicha pensión, al ser medidas que pretenden compensar o indemnizar hechos diferenciados.

4.Criterios complementarios.

STS 31.01.14. Quedarse en casa no implica trabajar para la casa. Declara justificado que el sueldo del marido se dedicó exclusivamente al levantamiento de las cargas familiares, pero recuerda el Tribunal Supremo que el enriquecimiento del esposo no debe ser tenido en cuenta para fijar ni la procedencia de la indemnización ni su cuantía. Se rechaza el recurso en este caso porque la sentencia declaró como hechos probados que la mujer no ha probado una dedicación esencial o significativa a las tareas familiares sin que pueda "presumirse por el mero hecho de no haber trabajado fuera de la casa, ni se ha producido una prueba de pérdida de expectativas profesionales o económicas que le hubiesen proporcionado más recursos o tantos recursos al menos como los que pretende se le compensen por la vía del art. 1438 ".

STS de 25.11.15. Es compatible trabajar para la casa con tener abundante servicio doméstico, aunque se modere la indemnización.

STS nº 185/2017, de 14 de marzo. Procede, sin consideración a si la esposa no trabajó fuera de casa porque no quiso.

TERCERO.-Ciñéndonos al caso que nos ocupa, consta:

1.Que D. Federico y Dña. Graciela, de 70 y 64 años de edad, respectivamente, al día de la fecha, contrajeron matrimonio el 20 de septiembre de 1975.

2.Que de dicha unión nacieron dos hijos, Amelia e Teodulfo , ambos mayores de edad e independientes económicamente.

3.Que por Sentencia de fecha 18.01.99 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León ambos cónyuges se separaron, no señalándose en la misma pensión alimenticia en favor de los hijos por ser ya mayores de edad y reconociéndose en favor de la esposa una pensión compensatoria de 30.000ptas. a la vista de 'la edad de la actora, la dedicación pasada y futura a la familia, ya que los dos hijos siguen dependiendo económicamente de los padres y conviven con la madre; la duración del matrimonio, veintiocho años, así como los medios económicos de ambos cónyuges'.

4.Que, tras presentarse en el Juzgado, en fecha 09.07.08, escrito en el que ambos manifestaban haberse reconciliado, por Auto del 8 de septiembre siguiente se dejó sin efecto la separación, así como todos sus efectos, excepto la separación de bienes acordada.

5.Que, en 2018, cada uno por su lado, presentaron demanda de divorcio, acumulándose en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de apelación y que concluyó con la sentencia contra la que se interpuso por la Sra. Graciela el recurso que ahora se examina.

6.Que entre la fecha de la separación y la reconciliación matrimonial trabajó por cuenta ajena casi ininterrumpidamente (principalmente para 'Embutidos el Montañés, S.L.), dejando de hacerlo el 13 de diciembre de 2008, es decir, a los tres meses de dejarse sin efecto la separación.

7.Que la Sra. Graciela ha figurado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante un total de 9 años, 6 meses y 5 dias (a fecha 20.09.18), certificando el Instituto Nacional de la Seguridad Social que no figura como titular de pensiones contributivas del Sistema de Seguridad Social, ni de otras pensiones públicas, y la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León (Junta de Castilla y León) que no es perceptora (hasta el día del certificado) de pensiones no contributivas ni de ninguna otra prestación. Habiéndosele reconocido en la resolución recurrida, con carácter indefinido, una pensión de 200 euros mensuales anualmente actualizable.

8.Que el Sr. Federico es preceptor de una pensión de jubilación que en 2018 ascendía a 1.085,12 euros mensuales, deduciéndose de lo actuado que hace frente a las amortizaciones de préstamos y créditos cuyas cuotas en 2018 ascendían a 243,55 euros al mes, habiéndose visto obligado a abandonar el domicilio conyugal como consecuencia del divorcio, al ser el mismo propiedad de los padres de la Sra. Graciela.

Ninguna prueba se ha practicado para tratar de acreditar la situación patrimonial del ahora apelado, deduciendo del extracto de su cuenta bancaria que no tiene más bienes que el dinero que ingresa en la misma con ocasión de la percepción de la pensión, ni la dedicación de la apelante a la familia ('trabajo para la casa') durante los casi diez años que duró la convivencia en esta segunda etapa de su vida en común y en la que rigió entre ellos el régimen de separación de bienes, por lo que suponemos será la propia de un matrimonio de cierta edad sin hijos ya dependientes en una pequeña localidad (Serrilla-Matallana de Torío) y en el que, dada su edad, presumimos que el esposo estaría ya jubilado durante al menos una cierta parte de esos diez años, más teniendo en cuenta que cuando se casó era minero de profesión (así consta en la certificación de la inscripción de matrimonio).

Con la jurisprudencia citada y analizada en el anterior Fundamento parece obvia la procedencia de la compensación económica reclamada, mas este Tribunal no puede perder de vista que, de conceder una cantidad como la peticionada (43.314,25 €) o cualquier otra que calculásemos con base al salario mínimo interprofesional o a los honorarios de una empleada de hogar que hubiera hechos los trabajos que en el hogar pudo realizar la recurrente, aparte de dejar al Sr. Federico en una presumible y más que difícil situación económica, es fácil comprender que se podría producir una situación de enriquecimiento de la Sra. Graciela si, como parece, su ex esposo invirtió todos los ingresos obtenidos como consecuencia de su trabajo o por la percepción de la pensión (no parece tengan ningún ahorro ni que aquél haya invertido en la adquisición de otro tipo de bienes) en atender los gastos familiares.

Es por ello que, tratando de conjugar la interpretación jurisprudencial del art. 1438 CC con la justicia del caso concreto y teniendo muy en cuenta la falta de prueba sobre el alcance de la dedicación de la recurrente a las tareas familiares, se considera procedente reconocer una indemnización de 18.000 euros, que podrá ser satisfecha, a elección del obligado a su pago, de una sola vez o plazos, sin intereses, que no podrán ser inferiores a 200 euros al mes y que se ingresarán en la misma cuenta en que se ingresa la pensión compensatoria. Cantidad que se ha calculado multiplicando los 120 meses por 150 euros, que es la mitad de lo que se estima podría haber cobrado al mes en un pequeño pueblo una persona que se hubiera encargado de las tareas del hogar de los litigantes.

CUARTO.-Por cuanto antecede, el recurso de apelación debe ser estimado en parte, no debiendo imponerse a ninguna de las partes las costas procesales del mismo derivadas ( art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC).

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Carmen de la Fuente González, en nombre y representación de Dña. Graciela, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Familia) de León, en fecha 31 de julio de 2019, en Procedimiento de Divorcio nº 90/2018 de dicho Juzgado, que fue elevado a esta Audiencia Provincial el 26 de diciembre siguiente, la revocamospara, estimar la demanda reconvencional y en este punto la demanda principal formuladas por la citada recurrente, y que se encuentran acumuladas en referido Procedimiento, contra D. Federico y condenar a éste a abonarle, de una sola vez o en plazos que no podrán ser inferiores a los DOCIENTOS EUROS (200 €) al mes y mediante ingreso en la misma cuenta en que se abone la pensión compensatoria, la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 €), confirmándola en todo lo demás, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales de la presente alzada.

Se acuerda devolver a la apelante la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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