Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 145/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 849/2019 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 145/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100141
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4403
Núm. Roj: SAP M 4403/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0013602
Recurso de Apelación 849/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 150/2018
APELANTE: D./Dña. María Esther
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA VELASCO ECHAVARRI
APELADO: BANCO SANTANDER, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
SENTENCIA Nº 145/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a once de marzo de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 150/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid a instancia de D./Dña. María Esther apelante -
demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. CRISTINA VELASCO ECHAVARRI y defendido por
Letrado, contra BANCO SANTANDER, S.A. apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña.
MARIA JOSE BUENO RAMIREZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/06/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/06/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Velasco Echavarri en nombre y representación de Dª. María Esther contra el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A (hoy BANCO SANTANDER) y en consecuencia: 1.- Absolver a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.
2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instanciay las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 3 de marzo de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de marzo de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 16 de noviembre de 2006 se celebró contrato de compraventa de vivienda, aun sin construir, entre 'Peinsa 97, S.L.', como vendedora-promotora, y Doña María Esther , como compradora (folios 19 y ss.).
Para el abono del precio, la compradora quedaba obligada a abonar 3.000 € en el acto de la firma del contrato, mediante tarjeta de crédito, y 64.800 €, más 4.536 € en concepto de IVA, entre otras cantidades, como se indica en la estipulación segunda del contrato. Dichas cantidades debían ser ingresadas en una cuenta que 'Peinsa 97, S.L.' tenía en el Banco Popular Español. Para realizar los ingresos correspondientes, Doña María Esther utilizó una entidad intermediaria, denominada 'Amba Sun International, S.L.' ('Amba Sun' en lo sucesivo) (folios 23 y ss.).
La promoción de viviendas de la que formaba parte la comprada por Doña María Esther no fue entregada. Ante dicha circunstancia, se formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena del Banco Popular Español, S.A. (hoy Banco Santander, S.A.) a abonar a la actora la cantidad de 72.336 €, más los intereses legales devengados desde la fecha de entrega de las cantidades.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La Ley 57/1968, de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, en su exposición de motivos plantea la trascendencia y la problemática social sobre esta cuestión, en los siguientes términos: 'Es frecuente en los contratos de cesión de viviendas que la oferta se realice en condiciones especiales, obligando a los cesionarios por el estado de necesidad de alojamiento familiar en que se encuentran a la entrega de cantidades antes de iniciarse la construcción o durante ella. La justificada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos, obliga a establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto'.
Para cumplir dichos objetivos, el art. 1 de la mencionada Ley establece que 'Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes: primera. Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el 6 % de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido. Segunda. Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad Bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas.
Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior'.
La disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación (LOE), con respecto a dicha cuestión, prevé que 'La percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones: a. La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa. b. La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley. c La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución. d. Las multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 de la citada Ley, se impondrán por las Comunidades Autónomas, en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25 % de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia de las Comunidades Autónomas'.
TERCERO.- La parte apelante plantea un único motivo de apelación, consistente en la concurrencia de error en la valoración de la prueba documental obrante en autos.
Los documentos obrantes a los folios 23 y ss. evidencian que la actora entregó a la agencia intermediaria, 'Amba Sun' las siguientes cantidades: 3.000 € en fecha 16 de noviembre de 2006, 64.800 € el 10 de enero de 2007 y 4.536 € el día 4 de abril de 2007; importes que debían haber sido ingresados en la cuenta que 'Peinsa 97, S.L.' tenía en el Banco de Santander.
El Banco de Santander ha aportado extracto de movimientos de la cuenta de la promotora, mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2019, fechado el 25 de abril de 2019, como documento nº 3; en el cual se refleja un ingreso efectivo de 3.000 €, en fecha 28 de noviembre de 2006, y otros de 64.800 € y 4.536 € realizados ambos mediante cheque, en fecha 3 de febrero de 2007.
Como podemos observar no coinciden las fechas de la entregas de las cantidades por parte de la compradora a 'Amba Sun', además no se indica en el extracto el concepto por el que se hacen los ingresos ni quién es la persona física o jurídica que los realiza. Teniendo en cuenta que en la cuenta de la promotora se han producido muchos movimientos y puesto que con respecto a los importes reclamados no se indica de dónde provienen los ingresos ni el concepto por el que se hacen, entiende esta Sala que no contamos con prueba acreditativa de que las cantidades reclamadas en este procedimiento hayan sido ingresadas en la cuenta que la promotora tenía en el Banco Popular.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC, se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Velasco Echavarri, en representación de doña María Esther , contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 150/2018; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0849-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 849/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
