Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 145/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 605/2019 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 145/2020
Núm. Cendoj: 28079370132020100179
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6014
Núm. Roj: SAP M 6014:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.049.00.2-2017/0005624
Recurso de Apelación 605/2019
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 643/2017
APELANTE E IMPUGNANTE:ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A
PROCURADOR D./Dña. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ
UCH HIPOTECARIO, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
SENTENCIA Nº 145/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado PonenteD. LUIS PUENTE DE PINEDO
En Madrid, a veinte de mayo de dos mil veinte.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante-impugnado UCH HIPOTECARIO, S.A., representado por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso y asistido por el Letrado D. Joaquín Prats Torres, y de otra, como demandada-apelada-impugnante ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Olga Gutiérrez Álvarez y asistida por el Letrado D. Damián Escudero de la Fuente.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, de Coslada, en fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMARla demanda interpuesta por el procurador D. Manuel Díaz Alfonso en nombre y representación de UCH HIPOTECARIO S.A. contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. representada por la procuradora Dña. Olga Gutiérrez Álvarez, condenando a la demandante al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha tres de octubre de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteDELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecinueve de mayo de dos mil veinte.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. UCH Hipotecario, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario contra Abanca Corporación Bancaria, S.A. en reclamación de 108.743 € manifestando que la entidad demandante suscribió el 16 de noviembre de 2004 dos contratos de compraventa respecto de dos viviendas sitas en el conjunto residencial Cala del Sol en el término municipal de San Fernando (Cádiz) con la entidad Aifos Comercialización de Promociones, S.L.. El precio acordado por cada una de ellas ascendía a 157.236,50 €, pactándose el correspondiente calendario de pagos hasta abonar la parte actora un total de 108.743 €, correspondiendo 54.371,50 € a cada vivienda. Habiéndose verificado los pagos desde la entidad demandada, se reclamaba a esta el reintegro de las sumas abonadas en el escrito de demanda.
Admitida a trámite la demanda interpuesta, se emplazó a la demandada, que dentro del plazo concedido presentó escrito de contestación alegando, con carácter previo, la excepción de caducidad y que no resultaba de aplicación la Ley 57/68 por tratarse la mercantil demandante de una sociedad cuyo objeto social era la gestión e inversión inmobiliaria y adquirió dos inmuebles de manera simultánea. En cuanto al fondo, señalaba que no resultaba de aplicación la Ley 57/68 puesto que no iba a ser destinada a residencia habitual y porque el dinero fue ingresado en cuentas de otras entidades financieras, de forma que la cuenta existente en la entidad demandada era desde la que se verificaron los pagos. En ningún caso se acreditaba que las sumas se hubiesen depositado en una cuenta de Abanca Corporación Bancaria, S.A., sino, más bien al contrario, en otras entidades distintas que serían, en su caso, las responsables por las sumas ingresadas.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Coslada dictó sentencia el 28 de marzo de 2019 desestimando la excepción de caducidad, considerando en este supuesto de aplicación la Ley 57/68, pese a tratarse de una sociedad, pero rechazando la pretensión formulada, tras entrar al fondo de la cuestión, por entender que las sumas no estaban sometidas al control de la entidad demandada, sino que fueron ingresadas en otras cuentas distintas cuya titularidad correspondía a la promotora.
SEGUNDO.- Recurso de apelación. UCH Hipotecario, S.A. interpuso recurso de apelación contra esta sentencia alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba por considerar que la entidad demandada no podía invocar la falta de conocimiento sobre el destino de los fondos cuando en la resolución impugnada se asumía la estrecha relación personal existente entre la sociedad demandante y el director de la sucursal de Coslada, realizándose diversas gestiones a través de esa oficina. Asumida la existencia de esa relación personal y acreditado que llegó a hablarse de gestionar los préstamos para la compra de las dos viviendas, resultaba acreditado que el destino de las sumas sólo podía ser precisamente la adquisición de esos inmuebles y que no puede cuestionarse el conocimiento de esa circunstancia por la entidad demandada. Ese hecho lo convertiría en responsable por el destino de las cantidades transferidas, por lo que debía ser condenada a reintegrar las cantidades reclamadas. En segundo lugar, se alegó la incongruencia interna de la sentencia en la medida en que se reconocía la relación existente entre la entidad financiera a través de su director en la oficina de Coslada y la persona que representaba a la sociedad demandante, pese a lo cual se señalaba posteriormente que no estaba acreditado que la entidad de crédito tuviera o pudiera tener conocimiento del destino de las cantidades abonadas. Como consecuencia se interesó la revocación de la resolución dictada en primera instancia y la íntegra estimación de la demanda con condena en costas a la parte demandada.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la mercantil Abanca Corporación Bancaria, S.A. que presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia, alegando en este caso la infracción de las reglas sobre carga probatoria en orden a la determinación de la aplicabilidad de la Ley 57/68. Desde ese punto de vista se destacaba que la mercantil demandante asumía la compra simultánea y que buscaba obtener ventajas fiscales de forma que, tratándose de una sociedad cuyo objeto social precisamente estaba centrado en el mercado inmobiliario, resultaría inaplicable la Ley 57/68 y así tuvo que haber sido declarado en la sentencia apelada. En cuanto al recurso interpuesto de contrario, se formuló oposición entendiendo que la sentencia había valorado desde ese punto de vista correctamente la prueba practicada.
La parte apelante presentó escrito de oposición a la impugnación en el que interesó que se mantuviese en tal sentido el pronunciamiento adoptado en primera instancia en cuanto a la aplicabilidad de la Ley 57/68.
Dado que se ha interpuesto recurso de apelación y simultáneamente impugnación de la parte demandada, hemos de precisar el orden lógico en el que deben ser analizados. En la medida en que en la impugnación se está cuestionando la aplicabilidad de la Ley 57/68 y que se trate de una operación bajo el ámbito de aplicación de esta normativa, deberá ser abordado primeramente este motivo de impugnación para posteriormente, en su caso, analizar el objeto de recurso de la parte demandante, centrado no ya en la aplicación de esa norma, sino en la concurrencia de los presupuestos en ella determinados para que proceda la estimación de la demanda, lo que fue rechazado en la sentencia de primera instancia.
TERCERO.-Aplicación de la Ley 57/68. El primer objeto de esta resolución ha de ser determinar si la operación efectuada por la parte demandante para la compra de dos viviendas está o no bajo el ámbito de aplicación y protección de la Ley 57/68. La sentencia dictada en primera instancia argumentaba en este sentido que, pese a tratarse de una mercantil y al margen de su objeto social, debía ser la entidad financiera demandada la que probase que tenía ánimo de lucro y que, por tanto, no estaba destinada al uso individual, tal y como se había señalado por la parte demandante, destinado a vivienda ocasional, por lo que se entendió de aplicación la mencionada normativa.
Pues bien, no pueden compartirse las consideraciones recogidas en la sentencia de primera instancia sobre esta cuestión ya que ha de hacerse una interpretación de lo establecido en el artículo 217 LEC acorde con las cargas probatorias de cada parte, condicionadas en buena medida por la disponibilidad probatoria de cada uno, debiendo asumirse un concepto dinámico de la carga de la prueba, de tal manera que las cargas probatorias se van desplazando en función de aquello que debe ser justificado. Desde ese punto de vista la parte demandada no puede acreditar que no vayan a tener un destino residencial, pues se trata de un hecho negativo y que escapa a su ámbito de control, pero existe una presunción razonable de que no estaban destinadas a uso personal como vivienda ocasional basada en dos hechos objetivos. El primero, que se trata de una sociedad mercantil y que, por tanto, tiene ánimo de lucro por su propia esencia; el segundo, que su propio objeto social se centra precisamente en el ámbito inmobiliario, de forma que aún se ve reforzada la presunción de que nos hallamos ante un caso de compraventa en el ámbito propio de su objeto social.
La parte actora pretende sostener la aplicación de esta normativa protectora argumentando que se verificaron las compras a través de una sociedad, pero que en realidad estaban destinadas a cubrir las necesidades de personas el círculo familiar vinculado con la misma. Evidentemente, la finalidad de ahorro fiscal puede explicar que se documente de una u otra forma la compraventa, pero resulta ajeno a lo que aquí se está analizando, y que es que la compra se verificó por una sociedad y que, por tanto, las necesidades de una vivienda ocasional de las personas directa o indirectamente vinculadas con la misma deber quedar al margen. Tal y como este Tribunal señalará en resolución de 11 de octubre de 2019, con cita de la sentencia de la sección 19 de 17 de enero de 2018, 'conforme al artículo 217 de la LEC, la carga de la prueba es para quien pretende la protección que ofrece la Ley 57/68 acreditando que reúne los requisitos exigidos por dicho texto legal. De las pruebas practicadas no puede deducir la finalidad a las que iban destinadas las viviendas adquiridas por las partes actoras, pues la manifestación de que eran para hijos no es admisible.
Las personas jurídicas no tienen hijos, y si son para hijos de socios, es que la intención es de especular o transmitir en el procedimiento de edificación, por lo que se deduce la finalidad inversora de las adquisiciones, lo que no queda amparado por la Ley 57/68. Si a ello añadimos que las sociedades actoras tienen un objeto social relacionado con la construcción (...), solo se puede presumir que las sociedades estaban actuando dentro de su ámbito del objeto social con una la finalidad de negocio, y por lo tanto sus pretensiones no pueden ser estimadas'.
En definitiva, no puede constituirse la relación contractual a través de una sociedad y luego pretender argumentar que se está cubriendo la necesidad de alojamiento de personas físicas vinculadas a la misma. Si la adquirente es una sociedad podrá ser considerada merecedora de protección en el ámbito de la aplicación 57/68 en la medida en que justifique que estaba cubriendo las necesidades de una vivienda en el estricto ámbito de su actividad mercantil, como pudiera ser destinarla a sus empleados, por ejemplo, pero no para cubrir las necesidades de ocio de personas familiarmente vinculadas, pues es algo ajeno por completo a la normativa protectora de la Ley 57/68 y que en ningún caso está dentro de su ámbito de aplicación y cobertura.
Por tanto, debe revocarse el pronunciamiento adoptado en la resolución dictada en primera instancia concluyendo que las compraventas verificadas por la parte demandante están fuera del ámbito de aplicación de la Ley 57/68 y que, sin ulteriores análisis, no puede proceder la demanda interpuesta.
CUARTO.-Entregas a cuenta de la entidad demandante. El objeto del recurso de apelación, aunque pudiera devenir innecesario este análisis al haberse estimado la impugnación, y en aras de agotar la necesaria respuesta al recurso de apelación interpuesto, se centró en la aplicación de la normativa 57/68 por haberse verificado los pagos desde la entidad demandada.
Al respecto merece destacarse la doctrina jurisprudencial existente en torno al ámbito de responsabilidad de las entidades financieras que han participado en operaciones de esta naturaleza. En esta Audiencia Provincial, en sentencia de la Sección 9ª de 29 de noviembre de 2019 se señalaba que la responsabilidad de las entidades financieras deriva de que aceptan la apertura de cuentas corrientes a las entidades promotoras, donde se ingresan las cantidades a cuenta de la compra de vivienda. Como afirma la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre, 'la razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que 'supo o tuvo que saber', según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran 'en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones' privaría a los compradores de la protección que les blinda el 'enérgico e imperativo' sistema de la Ley 57/1968'.
'También la ya citada sentencia 459/2017, de 18 de julio , declaró al respecto que es el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la condición 2.ª del artículo 1 Ley 57/1968 impone al banco lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, 'siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos)', y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial.
Por su parte, la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre, declara que 'la responsabilidad legal del banco derivada del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no se funda, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, ni en la connivencia entre banco y promotor ni en el conocimiento por el banco del ingreso de anticipos en una o varias cuentas del promotor, sino en el deber de control del banco sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor para exigirle la apertura de la preceptiva cuenta especial, debidamente garantizada, en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas'.
Sobre esa base resulta evidente que, al margen de lo analizado en el anterior fundamento jurídico, deben compartirse las consideraciones recogidas en la sentencia en cuanto al fondo de la reclamación ya que en ningún caso sería responsable la entidad demandada. Tal y como ha quedado expuesto la responsabilidad de las entidades financieras queda circunscrita al control de las cantidades depositadas en sus propias cuentas de las que son titulares las promotoras o cooperativas de viviendas que están recibiendo sumas o entregas a cuenta de los adquirentes.
En este caso, sin embargo, no se trata de cantidades recibidas en cuentas gestionadas por Abanca en la que está pudiera tener control de los ingresos efectuados para valorar su responsabilidad, sin que tal aspecto haya quedado en cuestión, sino que son sumas abonadas desde esa entidad a otras distintas, siempre siguiendo las instrucciones del titular de la cuenta corriente desde la cual se verifican los pagos. Evidentemente, la entidad demandada no puede ser responsable por seguir las instrucciones de su cliente, sino que la Ley 57/68 diseña una estructura de responsabilidad que afecta precisamente no a la entidad emisora, sino a la entidad receptora de las cantidades cuya titularidad corresponde a la promotora o cooperativa que está gestionando la promoción inmobiliaria con el fin de garantizar que todas esas sumas abonadas a cuenta y que están allí depositadas se destinen precisamente a la promoción y no a cualquier otro objeto distinto. Es evidente que Abanca carecía de cualquier tipo de control sobre esas sumas una vez verificados los pagos, siempre siguiendo las instrucciones de la parte demandante, por lo que tampoco desde este punto de vista se aprecian motivos que pudieran determinar la responsabilidad de la parte demandada, debiendo confirmarse en todos sus términos la resolución dictada en primera instancia, con la precisión ya analizada en el anterior fundamento jurídico, por lo que resulta ya innecesario analizar el segundo motivo de recurso, ya que se centraba en una incongruencia interna de la sentencia sobre la valoración de prueba que en modo alguno puede resultar relevante a la vista de lo expuesto en este fundamento jurídico.
QUINTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación y estimarse la impugnación, las costas se imponen a la parte apelante.
V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por UCH Hipotecario, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Coslada, en autos nº 643/2017, y estimando la impugnación formulada por Abanca Corporación Bancaria, S.A., representada por la Procuradora Dª. Olga Gutiérrez Álvarez, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en base a los argumentos recogidos en esta resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas por su recurso a la parte apelante y sin hacer pronunciamiento respecto de las derivadas de la impugnación de la parte demandada.
Con pérdida de depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
