Sentencia CIVIL Nº 145/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 145/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 338/2019 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 145/2020

Núm. Cendoj: 28079370212020100194

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7641

Núm. Roj: SAP M 7641:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.047.00.2-2018/0002103

Recurso de Apelación 338/2019

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 164/2018

APELANTE:OCASION PLUS SL

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO

APELADO:D./Dña. Martina

PROCURADOR D./Dña. LUCIA CARAZO GALLO

D./Dña. Martina

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZD. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 164/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandado: OCASIÓN PLUS S.L. y de otra, como Apelado-Demandante: Dña. Martina.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado de Villalba, en fecha 27 de septiembre de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Leticia Codias Viñuela, en representación de Dª Martina, frente a OCASIÓN PLUS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Viñambres Romero; y, en consecuencia:

- DECLARO la resolución del contrato de compraventa del vehículo Citroën DS3, E-HDI 90 Specia, 92 CV, con matrícula ....-ZRW y número de bastidor NUM000, celebrado el día 30 de mayo de 2017.

- Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora, Dª Martina, la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS, CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (10.486,96 euros); más el INTERÉS LEGAL devengado por dicha cantidad desde la formulación de la demanda, e incrementado en dos puntos desde el dictado de esta sentencia hasta su pago.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte demandante, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 21 de noviembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 23 de marzo de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- DEL OBJETO DEL LITIGIO.-

Por la representación de OCASIÓN PLUS S.L. se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2018, la cual estima parcialmente la demanda presentada por la representación de Dña. Martina, contra la demandada hoy apelante OCASIÓN PLUS S.L., declarando la resolución del contrato de compraventa del vehículo Citroën DS3 matrícula ....-ZRW, celebrado con fecha 30 de mayo de 2017, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 10.486,96 euros más los intereses legales desde la fecha de formulación de la demanda.

Por la parte actora hoy apelada Dña. Martina ya se sostenía en el escrito de demanda que celebró con la demandada, OCASIÓN PLUS S.L., dedicada a la venta y distribución de Vehículos, en fecha 30 de Mayo de 2017, un contrato de compraventa cuya objeto era un vehículo de marca 'CITROEN', modelo 'DS3 E-HDI 90 SPECIA 92 CV' con matrícula ....-ZRW y número de bastidor NUM000, con 6 años de antigüedad y 86.150 Km., por 9.500 euros; incluyéndose una certificación de la mercantil respecto al presunto estado óptimo del bien transmitido, donde expresamente se declara que no hay ningún 'golpe estructural'. Que las complicaciones comenzaron desde el primer momento cuando la mercantil se comprometió a llevar el vehículo a la Inspección Técnica (ITV), como hacen de manera rutinaria, resultando que el dictamen de los inspectores fue desfavorable por un 'defecto grave', que entendemos que es un 'daño estructural', y tras la reparación del vehículo, el día 16 de Junio, el dictamen devino, finalmente, favorable. Que los problemas del vehículo, lejos de haberse resuelto, fueron repitiéndose y aumentando: Se emitió presupuesto/diagnóstico de 'TALLERES ZARAGOZA' de 22 de Junio de 2017, donde consta un fallo en la caja de cambios y el coste que supondría su reparación; se emitió presupuesto/diagnóstico del taller 'RM 95 MOTOR, S.L.' de 18 de Julio de 2017 que coincide con el diagnóstico anterior -'caja de cambios mal reparada'-; orden de Reparación de 19 de Julio de 2017 emitida por el taller adscrito a la mercantil vendedora (siete días en el taller); orden de Reparación de 17 de Agosto de 2017 del taller adscrito a la vendedora, ante la persistencia de las anomalías y encendido de avisos del vehículo (durante seis días); orden de Reparación de 29 de Agosto de 2017 del taller adscrito a la mercantil, por el mal funcionamiento del vehículo -'soldadura mal reparada'-; y Orden de reparación de 29 de diciembre y de recogida a 26 de Enero (casi un mes más en el taller). En definitiva, para la parte actora, se adquiere el 30 de Mayo de 2017 un vehículo que reveló defectos y mal funcionamiento desde el mismo día que salió del punto de venta para que le realizasen la obligada Inspección Técnica de Vehículos y que después, tras numerosas visitas al taller y largas estancias en el mismo que han impedido su uso, y que durante el plazo transcurrido desde la salida del vehículo del taller en enero, hasta la fecha de la interposición de la demanda, la actora no ha hecho uso alguno del coche.

Por la parte demandada se sostiene que el vehículo se vende a la demandante tras haber pasado una revisión mecánica, de chapa, de carrocería, de tapicería y llantas, verificándose un total de 85 elementos, acreditándose un estado conforme a la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo habida cuenta de su naturaleza de segunda mano y rodaje acumulado; y que dicho vehículo, en el momento de la entrega, era apto para el uso a que estaba destinado, y que cuando se reveló que la caja de cambios presentaba un vicio oculto, los talleres de Ocasión Plus ofrecieron la reparación en los términos que han entendido que están obligados, y sin embargo, la demandante se ha negado a aceptar una reparación mediante una caja de cambios reconstruida.

SEGUNDO.- DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.-

La parte apelante invoca en primer lugar que la acción ejercitada por la parte actora en su demandada había caducado en el momento de ser ejercitada por medio de la demanda.

Y es cierto que dichas alegaciones contenidas en el recurso de apelación, constituyen una quaestio nova, que no fue objeto de alegación en primera instancia; sin embargo tal circunstancia carece de trascendencia dada la facultad judicial de apreciar de oficio la realidad de la extinción de la acción por el transcurso de los seis meses previstos en el citado artículo 1.490 del Código Civil. En efecto, la doctrina jurisprudencial es pacífica respecto a la posibilidad de apreciar de oficio la caducidad de la acción ejercitada, ya que si bien la prescripción solo es estimable a instancia de parte, la excepción de caducidad puede ser apreciada de oficio por el Tribunal, como se desprende de las SSTS de 31 de octubre de 1978 y 7 de mayo de 1981 - SAP de Islas Baleares, Sección 3ª, núm. 326/2012 de 26 junio (JUR 2012244183)-. Igualmente, para la SAP de Madrid, Sección 9ª, núm. 106/2012 de 1 marzo (JUR 2012143355), la caducidad es una institución que fija el plazo dentro del cual es posible la realización de un acto concreto con eficacia jurídica, su no ejercicio dentro de dicho plazo implica la extinción del derecho, que ya nace con un plazo de duración limitada. Es un plazo preclusivo, perentorio y material, que no requiere su alegación sino que es automático, opera por sí mismo, obligando al juzgador a declararlo de oficio - SSTS de 11 de mayo de 1966, 28 de enero de 1983, 30 de marzo de 1983, 22 de mayo de 1990, 10 de noviembre de 1994-. Igualmente, para la SAP de Madrid, Sección 14ª, núm. 413/2007 de 29 junio (JUR 2007258023), el plazo de seis meses que el art. 1.490 del CC contempla para la extinción de las acciones que emanan de lo dispuesto en los seis artículos precedentes, no lo es de prescripción, sino de caducidad, según resulta de reiterada doctrina jurisprudencial - SSTS de 22 de febrero de 1971, 3 de marzo de 1981, 1 de marzo de 1991, 23 de mayo de 1991, 23 de julio de 1994, 6 de noviembre de 1995 y 27 de noviembre de 1999-, lo que significa que (a diferencia de la prescripción), no precisa de su alegación por la parte demandada, sino que puede, y debe, ser apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional, como declara, por todas, la STS de 22 de mayo de 1990, alusiva a la 'constante doctrina jurisprudencial que viene reconociendo su actuación automática, siempre apreciable de oficio, de tal manera que opera 'ex lege' para determinar la pérdida de un derecho o acción por su no ejercicio durante el plazo señalado por la Ley, sin que las partes y los Tribunales puedan contener su actividad y consecuencias extintivas, que se producen por el mero transcurso del tiempo, sin más, y sin que sea preciso, al contrario de lo que sucede en la prescripción, su alegación por las partes a través de la correspondiente excepción, alegada en tiempo y forma -en el mismo sentido las SSTS de 10 de noviembre de 1994, 28 de noviembre de 1994, 31 de octubre de 1995, 27 de mayo de 1996-.

Expuesto lo anterior, la STS de 8 de julio de 2010 (RJ 2010, 6027), sobre los presupuestos de la obligación del vendedor de saneamiento por vicios ocultos, que proclama el artículo 1.484 del Código Civil, sin llegar a producirse el caso del alius pro alio dice que 'se ha desarrollado en la jurisprudencia: SSTS de 20 de diciembre de 2000 ( RJ 2000, 10128), 1 de julio de 2002, 22 de abril de 2004 y las de 29 de junio de 2005 (RJ 2005, 5921) y 17 de octubre de 2005 (RJ 2005, 8593) que dicen:

(...)

'Por su parte, la STS de fecha 17 de febrero de 2010 (RJ 2010, 1284) dice que 'uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del CC, susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1.166 del CC), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad - SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 ( RJ 1987, 7473), 29 de abril de 1994, 10 de julio de 2003, 28 de noviembre de 2003, 21 de octubre de 2005, 15 de noviembre de 2005, 14 de febrero de 2007 (RJ 2007, 1379) y 23 de marzo de 2007 (RJ 2007, 2349)-. La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1.468.I del CC) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias - SSTS de 10 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 4226), 30 de noviembre de 1972; 29 de enero de 1983, 23 de marzo de 1983; 20 de febrero de 1884; 12 de febrero de 1988, 2 de septiembre de 1998, 12 de abril de 1993, 14 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 8805), 28 de noviembre de 2003 ( RJ 2003, 8361), 15 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 1224)-. Mediante esta doctrina se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento, pues las acciones redhibitoria y quanti minoris [en cuanto menos], sujetas al plazo de caducidad establecido en el art. 1.486 del CC, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina - STS de 29 de septiembre de 2008 (RJ 2008, 6295)-.

Igualmente, para la SAP de Alicante, Sección 5ª, núm. 409/2011 de 15 noviembre (JUR 201213777), se considera que la acción ejercitada no está sujeta al plazo de caducidad de seis meses previsto en el artículo 1.490 del Código Civil, al ser distinta la naturaleza de la acción que se ejercita que lo es por incumplimiento contractual en forma total por inhabilidad del objeto o aliud pro alio... los defectos apreciados no pueden calificarse como simple vicio o defecto de calidad incardinables en el ámbito del precepto citado, sino como vicios que hacen impropio el objeto de la compraventa al resultar inhábil para su destino, con la consiguiente insatisfacción total de la parte compradora, por lo que no cabe apreciar la caducidad de la acción en los términos planteados por la entidad demandada. En este sentido se pronuncia la jurisprudencia en reiteradas resoluciones - STS de 5 de mayo de 1993-, donde se reseña que '...en realidad, el motivo plantea el tema, muy discutido por la jurisprudencia, concerniente a la distinción entre vicios ocultos y prestación distinta, y que cabe entender resuelta a la vista de la doctrina establecida en la STS de 7 de enero de 1988, que recoge las directrices señaladas en las precedentes, entre otras, SSTS de 30 de noviembre de 1972, 25 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1983, por la que se entiende que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1.101 y 1.124 del CC; puntualizándose en la STS de 20 febrero de 1984 que '...la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, originándose el sometimiento a diferentes plazos prescriptivos'.

TERCERO.- DE LA ACCIÓN REDHIBITORIA Y DEL ALIUD PRO ALIO.-

Dentro de las acciones edilicias, propiamente basadas en la existencia de vicios ocultos, han de distinguirse la acción redhibitoria de desistimiento contractual y la indemnizatoria ('quanti minoris'), por la que puede exigirse una rebaja proporcional en el precio. Se concede pues al comprador una opción entre dos posibilidades -es disyuntiva u optativa, sin que puedan acumularse ambas acciones-, sin que se establezca ningún condicionamiento para el ejercicio de una u otra, ni se exige que en el primer supuesto el vicio o defecto sea de mayor gravedad que en el segundo, sino que deja al libre arbitrio del comprador el decidir sobre una u otra posibilidad, o ejercitar solo una o las dos, una subsidiaria de la otra.

Los vicios o defectos ocultos a los que se refieren los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil que recogen las históricas acciones edilicias, son los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos entregados que dificultan la utilidad de lo comprado - STS de 17 de febrero de 1994-. Como tradicionalmente viene señalando el Alto Tribunal - SSTS de 29 de junio de 1988 y 8 de julio de 1994, entre otras muchas-, por vicio oculto debe entenderse el que no ha podido transcender y, por tanto, no ha podido ser objeto de percepción por el comprador; o, como dice la STS de 20 de julio de 1992, los vicios ocultos a que se refiere el artículo 1.484 del CC son irregularidades o carencias de la cosa vendida que cumplan estas dos exigencias a) que no estén manifiestas o no estuvieran a la vista, por tratarse de defectos ocultos cuando se hace la entrega de la cosa, y b), que sean de tal entidad o envergadura que hagan impropia la cosa para su uso o que si los hubiese conocido el comprador antes del pago del precio hubiere pagado uno menor o no lo hubiese comprado; y que, acontecidas de tal forma, perjudican los intereses del comprador, pues trastocan hasta la base del negocio.

Como expresa la SAP de Madrid, Sección 9ª, de 26 de Enero de 2001, el art. 1.484 del código civil regula la obligación del vendedor de responder por los vicios o defectos ocultos que tuviera la cosa al tiempo de la venta, siendo requisito por lo tanto para que exista esa obligación del vendedor que exista el vicio oculto, debiendo entenderse por tal los defectos o imperfecciones de la cosa, debiendo de entenderse por tanto aquellos que hacen la cosa impropia para el uso que se la destina o bien disminuyen este uso, siendo requisito esencial que el vicio sea oculto, puesto que si este fuera conocido por el comprador no existe dicha obligación de saneamiento, por lo que en aquellos casos en que el vicio este a la vista o bien el comprador sea un perito por razón de la materia no existirá dicha responsabilidad. Igualmente, para la SAP de Barcelona, Sección 14ª, núm. 314/2016 de 23 septiembre (JUR 2016238711), el saneamiento por vicios ocultos descansa sobre el principio de buena fe que resulta defraudada si la finalidad perseguida por el comprador, a cambio del precio entregado, no puede cumplirse, sin que sea obstáculo para ello que el defecto sea reparable; pudiendo establecerse estos principios: a) el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) es preciso que sea anterior a la venta, aunque su desarrollo sea posterior; c) es necesario que no fuera conocido por el adquirente, cognoscible por la simple contemplación de la cosa, teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; y d) debe ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso que, de haberlo conocido el comprador no la hubiera adquirido o habría dado menos precio. No se trata de que sea útil para todo uso, sino para aquél que motivó la adquisición, y si nada se hubiera pactado sobe el destino debe entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedique... viene entendiéndose aquel defecto o imperfección que la hace inapropiada para el uso que por naturaleza le es propio o que disminuye este uso con clara referencia a su utilidad expresamente -sin vaguedades ni generalidades- establecida en el contrato como causa precisa de su celebración, amplitud conceptual que va más allá del concepto vulgar de vicio.

Y siguiendo la citada STS de 8 de julio de 2010 (RJ 2010, 6027):

'Sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menosprecio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente - STS de 31 de Enero de 1970-'.

'Sobre el aliud por alio dice la STS de fecha 20 de noviembre de 2008 (RJ 2009, 283) que 'La doctrina del aliud pro alio se desarrolla a partir del art. 1.166 del CC, que establece que 'el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida'; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva el 'aliud pro alio' se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual'. Es cierto que la doctrina de esta Sala ha incluido en los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado, aquellos otros en que 'produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor' - SSTS de 29 de octubre de 1990, 1 de marzo de 1991, 28 de enero de 1992, 23 de enero de 1998 (RJ 1998, 124)-'.

'Por su parte, la STS de fecha 17 de febrero de 2010 (RJ 2010, 1284) dice que 'Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del CC, susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1.166 del CC), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad - SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 ( RJ 1987, 7473), 29 de abril de 1994, 10 de julio de 2003, 28 de noviembre de 2003, 21 de octubre de 2005, 15 de noviembre de 2005, 14 de febrero de 2007 (RJ 2007, 1379) y 23 de marzo de 2007 (RJ 2007, 2349)-...

CUARTO.- DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-

Como pone de manifiesto una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo con del Tribunal Constitucional, 'el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' -entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre; 323/1993, de 8 de noviembre; 272/1994, de 17 de octubre y 152/1998, de 13 de julio-. El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación' - STC núm. 21/2003, de 10 febrero-. Ahora bien, también se ha de precisar que la valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de las facultades de la Juzgadora de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

Y en el caso de autos, a la luz de la doctrina expuesta, y una vez revisadas las pruebas practicadas, esta Sala debe compartir la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia.

Efectivamente, como se evidencia de la documental aportada a las actuaciones, y así aprecia la sentencia de instancia, la existencia del vicio invocado -avería en la caja de cambios- se deduce del mismo Informe de Inspección Técnica desfavorable, aportado como documento n° 4 del escrito de demanda, así como de la orden de trabajo y del presupuesto que también se aportan con dicho escrito, como documentos n° 6 -presupuesto/diagnóstico de 'TALLERES ZARAGOZA' de 22 de Junio de 2017, donde consta un fallo en la caja de cambios y el coste que supondría su reparación- y nº 7 - presupuesto/diagnóstico del taller 'RM 95 MOTOR, S.L.' de 18 de Julio de 2017 que coincide con el diagnóstico anterior -'caja de cambios mal reparada'-; así como de las sucesivas órdenes de Reparación de fechas 19 de Julio de 2017 emitida por el taller adscrito a la mercantil vendedora (siete días en el taller) -documento n° 8 del escrito de demanda-, 17 de Agosto de 2017 del taller adscrito a la vendedora, ante la persistencia de las anomalías y encendido de avisos del vehículo (durante seis días) -documento n° 9 del escrito de demanda-; 29 de Agosto de 2017 del taller adscrito a la mercantil, por el mal funcionamiento del vehículo ('soldadura mal reparada) -documento n° 4 del escrito de demanda; y 29 de diciembre de 2017 -documento n° 10 del escrito de demanda-. De esta forma, aun habiéndose vendido un vehículo, en principio sin avería o vicio alguno que se manifestara, posteriormente se observó que presentaba defectos en la caja de cambios, que bien cabe calificar como vicio preexistente a la venta; y tampoco ofrece duda que ese defecto o vicio era oculto y que la entidad del defecto era grave, motivando la paralización del vehículo.

En este sentido, es cierto que la problemática de los vicios ocultos se presenta con especiales características cuando se trata de vehículos o maquinaria usada, dado que la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la sola esperanza de obtener de él un buen comportamiento, sin que la necesidad de pequeñas reparaciones afecte al cumplimiento de la obligación de entrega - SSAP de Madrid, Sección 14ª, de 31 de Marzo de 2009, Granada, Sección 3ª, de 24 de octubre de 2008 y Zaragoza, sección 4ª, de 27 de abril de 2001-; pero no lo es menos que la venta de un vehículo usado no exonera de responsabilidad al vendedor cuando se acredita que el mismo tenía con anterioridad a la entrega defectos que impedían su normal utilización sin efectuarle antes una importante reparación, como es el caso, hallándonos ante defectos redhibitorios de considerable entidad; y la actora, como compradora, ha optado por desistir del contrato, como le faculta el art. 1.486 del CC, con la indemnización de daños y perjuicios, consecuencia indemnizatoria que no es distinta a la derivada de la facultad resolutoria del art. 1.124 del Código Civil o artículo 1.101 del mismo texto legal.

QUINTO.- DE LAS COSTAS PROCESALES DE LA ALZADA.-

La desestimación del recurso de apelación conlleva que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo a la parte apelante, según determina el art. 398.1 de la LEC.

SEXTO.- DEL DEPÓSITO PARA RECURRIR.-

Igualmente, procede declarar la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de OCASIÓN PLUS S.L., frente a Dña. Martina, contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2018, debemos acordar y acordamos confirmar la referida resolución; imponiendo a la parte apelante el abono de las costas procesales de la presente alzada.

Igualmente, procede declarar la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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