Sentencia CIVIL Nº 145/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 145/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1851/2018 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 145/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100041

Núm. Ecli: ES:APM:2020:805

Núm. Roj: SAP M 805/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0027071
Recurso de Apelación 1851/2018 SECCIÓN REFUERZO
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid
Autos de Divorcio contencioso 12/2018
APELANTE: D. Fructuoso
PROCURADORA: Dña. MARÍA JESÚS BEJARANO SÁNCHEZ
APELADA: Dña. Flora
PROCURADOR: D. MANUEL MARTÍNEZ DE LEJARZA UREÑA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
Ilma. Sra. Doña Emilia Marta Sánchez Alonso
_________________________________________________
En Madrid, a 14 de febrero de 2020.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
divorcio contencioso seguidos bajo el nº 12/2018, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid,
entre partes
De una, como parte apelante, don Fructuoso , representado por la Procuradora doña María Jesús Bejarano
Sánchez.

De otra, como parte apelada, doña Flora , representada por el Procurador don Manuel Martínez de Lejarza
Ureña.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Puente de Pinedo.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 12 de julio de 2018, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid se dictó Sentencia con nº 24/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por Flora contra Fructuoso , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por los cónyuges citados, rigiéndose en lo sucesivo sus relaciones conforme a las siguientes medidas: 1º.- Atribuir a Flora la guarda y custodia de los hijos menores Leandro y Pedro Antonio , sin perjuicio del ejercicio conjunto por ambos progenitores de los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, por lo que las decisiones que afecten a la educación, actividades extraescolares, formativas y de ocio, salud y cambio de domicilio, y demás cuestiones relevantes de los menores deberán ser tomadas de mutuo acuerdo por ambos progenitores.

2º.- El régimen de visitas deberá cumplirse con la mediación del punto de encuentro o CAF más próximo al domicilio familiar.

El padre podrá disfrutar de los menores los fines de semana alternos, a través de punto de encuentro dado que existe vigente una orden de alejamiento de Doña Flora , recogiéndolos los viernes a la salida del centro escolar, hasta las 18:00 horas del domingo reintegrándola en punto de encuentro, siendo preciso un periodo de adaptación previo.

Vacaciones. Durante los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa, verano y puentes, se entenderán suspendidas las visitas de fin de semana anteriormente descrito, reanudándose el fin de semana inmediatamente siguiente al final del período vacacional. Rigiendo el régimen especial que a continuación se detalla y quedando los períodos vacacionales divididos de la siguiente forma: Los hijos pasarán la mitad de las vacaciones con la madre y la mitad con el padre eligiendo en caso de desacuerdo la madre en los años pares y el padre en los impares.

- Navidad: Se entenderá comprendido en el período de Navidad desde el último día de clase, en el que los menores serán recogidos a la salida del centro escolar, hasta el último día de vacaciones escolares en que los menores serán restituidos en el punto de encuentro.

Quedarán divididos los turnos de modo que el primero comprenderá desde el último día de clase hasta las 11:00 horas de la mañana del día 31 de diciembre y el segundo desde las 11:00 horas de la mañana del día 31 de diciembre hasta las 18:00 horas del último día de vacaciones.

- Semana Santa: Se entenderá comprendido en el período de Semana Santa desde el último día de clase, en el que la menor será recogida a la salida del centro escolar, hasta el último de vacaciones escolares en que los menores serán restituidos en el punto de encuentro.

Cada padre disfrutará de los menores un año, alternándose los progenitores de la misma, de modo que los menores pasarán la Semana Santa de los años pares con la madre y los impares con el padre.

- Verano: Durante el período vacacional de verano cada uno de los progenitores podrá disfrutar de sus hijos durante un mes, pasando el mes de agosto con la madre y el de julio el padre, y siendo recogidos por el padre a las 10:00 horas del día 1 en el punto de encuentro y reintegrándoles en el mismo a las 19:00 horas del último día del mes.

- Puentes: en aquellos fines de semana en que corresponda al padre permanecer con los menores y coincidiera con un puente o festividad éste recogerá a los menores a la salida del centro escolar el último día de clase reintegrándolos en el punto de encuentro a las 19:00 horas el último día del puente.

A fin de que los menores puedan disfrutar de la compañía de ambos progenitores el día de su cumpleaños, a quien no correspondiese tener a los menores consigo en esa fecha podrá visitarlos recogiéndoles a las 16:00 horas y reintegrándola en el punto de encuentro a fin de que los recoja el progenitor a quien correspondiese tener a los menores consigo en cena fecha a las 19:00 horas.

3º.- Atribuir a los hijos menores del matrimonio y a la madre por ser el progenitor al que se atribuye la guarda y custodia el uso del domicilio familiar sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 ., así como el del ajuar doméstico.

4º.- Fijar en concepto de contribución a los alimentos del hijo menor y a cargo de Fructuoso la cantidad de doscientos cincuenta euros mensuales (250,00 €) por cada uno de ellos, quinientos euros en total (500,00 €).

Esta cantidad, que se adeuda desde la fecha de presentación de la demanda, se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto se designe, y se actualizará anualmente de forma automática y sin necesidad de requerimientos previos en el mes de enero, conforme a las variaciones experimentadas en la anualidad anterior por el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

5º.- Los gastos extraordinarios que sean consentidos por ambos progenitores o autorizados judicialmente, conforme a lo previsto en el art.776.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán abonados al cincuenta por ciento por cada uno ellos.

6º.- Se declara disuelta de pleno derecho la sociedad de gananciales a cuya liquidación se procederá conforme a lo establecido en los arts.806 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, correspondiéndole a a Fructuoso el pago del 50% de las cuotas del préstamo hipotecarios que grava la vivienda familiar.

7º.-No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

Únase testimonio de esta resolución a la pieza separada de medidas provisionales y procédase a su archivo (773.5.LECV) Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Audiencia Provincial de Madrid, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna (art.458.1 y 2 LECV).

El recurso que se interponga contra esta sentencia no suspender· la eficacia de las medidas acordadas y se declarar· la firmeza del pronunciamiento sobre el divorcio la separación si la impugnación afecta únicamente a los pronunciamientos sobre aquéllas (art.774.5.LECV).

Este Juzgado no proceder· de oficio a la inscripción de esta sentencia en el Registro Civil correspondiente al encontrarse el matrimonio inscrito en un Registro Civil extranjero, debiendo la parte a la que interese solicitar la expedición del certificado previsto en el art.39 del Reglamento 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Fructuoso , exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Flora y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 13 de febrero del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Dª Flora interpuso demanda de divorcio contra D. Fructuoso , con quien había contraído matrimonio el 21 de septiembre de 2012, habiendo nacido de esa unión dos hijos, coma Leandro , el NUM001 de 2006, y Pedro Antonio , el NUM002 de 2011. La demanda interpuesta solicitaba la disolución del vínculo matrimonial y que se estableciera un régimen de guarda y custodia materna con el correspondiente régimen de visitas que debería realizarse a través de un punto de encuentro o CAF más próximo al domicilio familiar, así como abonar una pensión alimenticia de 250 € por cada hijo, más el 50% de los gastos extraordinarios.

Admitida a trámite la demanda interpuesta, se emplazó al demandado, que fue declarado en situación procesal de rebeldía. En la pieza separada de medidas provisionales se dictó auto el 29 de mayo de 2018 en el que, tras comparecer el demandado y manifestar la conformidad con las medidas solicitadas, se accedió a las que se habían interesado en el escrito de demanda.

Seguidos los pertinentes trámites, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 7 de Madrid dictó sentencia el 12 de julio de 2018 declarando disuelto el matrimonio y elevando a definitivas las medidas provisionales aprobadas en el auto correspondiente, todo ello a la vista de la conformidad manifestada entonces por el demandado.



SEGUNDO.- Recurso de apelación. D. Fructuoso interpuso recurso de apelación contra esa sentencia en el extremo relativo al importe de la pensión alimenticia. Se destacaba que no había sido citado a la vista y que tenía a su cargo un hijo de una relación anterior, al que abonaba una pensión alimenticia de 140 €, siendo su situación laboral precaria, por lo que interesó que se fijase una pensión alimenticia de 100 € por cada uno de los dos hijos.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto se dio traslado del mismo a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, que interesaron la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.



TERCERO.- Le pensión alimenticia. El recurso de apelación interpuesto impugnó únicamente el pronunciamiento relativo a la pensión alimenticia que se consideraba desproporcionada en relación a su situación económica.

Con carácter previo, y pese a no formularse recurso por infracción procesal, ni haberse solicitado la nulidad de las actuaciones, se alegó la falta de citación a la vista celebrada el 11 de julio de 2018. Lo cierto es que la diligencia de ordenación en que se le declaró en situación procesal de rebeldía (folio 209) se incluía en el apartado segundo el señalamiento de la vista para el 11 de julio de 2018, siendo notificada personalmente esa resolución al apelante (folio 213), de modo que carece del más mínimo fundamento la alegación sobre la falta de citación a la vista.

Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, se pretenden introducir en esta alzada argumentos que no se hicieron valer en primera instancia sobre otras cargas familiares y gastos que tienen que ser afrontados por el apelante, además de una precaria situación laboral y unos ingresos que no le permitirían hacer frente a la pensión alimenticia acordada en la resolución apelada.

Sin embargo, en la comparecencia de medidas provisionales a la que personalmente compareció el ahora apelante manifestó su conformidad con la totalidad de medidas solicitadas. Esa conformidad no fue desvirtuada en modo alguno por sus posteriores actos procesales, siendo declarado en rebeldía y no compareciendo siquiera a la vista señalada por el juzgado. En consecuencia, se está actuando contra sus propios actos en la medida en que pretende ahora cuestionar la capacidad económica necesaria para el pago de una pensión alimenticia que expresamente aceptó en la comparecencia de medidas provisionales. Por otro lado, las alegaciones sobre su situación económica y personal, en particular sobre sus cargas personales derivadas de una relación anterior, debieron hacerse valer en su momento contestando a la demanda y aportando los documentos correspondientes que pudieran ser impugnados o refutados por la parte contraria en la vista. No cabe que se introduzcan ex novo en esta segunda instancia tales planteamientos, debiendo, en consecuencia, desestimarse en su integridad el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- Costas. No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace declaración sobre las costas del mismo.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto D. Fructuoso , representado por la Procuradora Dª María Jesús Bejarano Sánchez, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2018, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid, en autos nº 12/2018, seguidos entre dicho litigante y Dª Flora , bajo la representación procesal del Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1851 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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