Sentencia CIVIL Nº 145/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 145/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 871/2019 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 145/2020

Núm. Cendoj: 28079370092020100139

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4010

Núm. Roj: SAP M 4010/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2017/0005416
Recurso de Apelación 871/2019 -4
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 717/2017
APELANTE: D. Jose Ángel
PROCURADOR Dña. AMALIA JOSEFA DELGADO CID
APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
PROCURADOR D. CARLOS GARCIA ESPAÑA
SENTENCIA NÚMERO: 145/2020
RECURSO DE APELACIÓN Nº 871/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JOSE MARIA PEREDA LAREDO
DÑA. MARIA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a trece de marzo de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de
Procedimiento Ordinario nº 717/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Torrejón de Ardoz
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 871/2019, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante Jose Ángel representado por la Procuradora Dª. AMELIA DELGAO CID; y, de otra,
como demandada y hoy apelada COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE TORREJÓN DE
ARDOZ, representada por el Procurador D. CARLOS GARCÍA ESPAÑA; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de TORREJÓN DE ARDOZ, en fecha 11-09-2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Torrejón, representada por el Procurador D. Carlos García España, contra D. Jose Ángel , representado por el Procurador D. Pedro Ramón Ramírez Castellano, y en consecuencia, condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de seis mil cuatrocientos ocho céntimos con sesenta y ocho céntimos de euro (6.408,78 euros). Todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de marzo del presente año.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Resolución recurrida.

1.- La sentencia apelada estima la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE TORREJÓN en reclamación de cantidad de 6.408,78 euros basada en los artículos 9 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, frente al propietario de la vivienda sita en el piso NUM000 puerta NUM001 .

2.- El demandado y apelante, D. Cecilio opuso frente a la pretensión actora su falta de legitimación activa alegando, que si bien es el único hijo de la titular registral de la vivienda Dª Blanca , fallecida el 1 de octubre de 2011, no ha procedido a aceptar la herencia de su madre por lo que no ha adquirido la cualidad de heredero de ésta.

3.- La sentencia de primera instancia declara que ha quedado acreditado que el demandado reside en el domicilio que ha generado la deuda y aprecia, en base a lo dispuesto en el artículo 999 Código Civil ya jurisprudencia que cita, que se ha producido una aceptación tácita de la herencia por parte del demandado ya apelante, por la cual, como heredero de Dª Blanca y en aplicación del artículo 9.1 Ley de Propiedad Horizontal viene obligado a contribuir a los gastos de la Comunidad actora, abonando las cuotas de comunidad correspondientes.



SEGUNDO .- Recurso.

1.- Se invoca la infracción de los artículos 988 y siguientes Código Civil relativos a la aceptación de la herencia, al hacer una interpretación equivocada y no conforme a derecho de los mismos. Alega el apelante que en cuenta sistema legal la herencia no se adquiere por el solo hecho de a delación sino que ha de ser completada con la aceptación según se desprende de los artículos 988 y siguientes Ley de Enjuiciamiento Civil. Niega aceptación tácita por no concurrir ninguno de los supuestos del artículo 100 Ley de Enjuiciamiento Civil.



TERCERO .- Aceptación tácita de la herencia.

1.- La controversia ha quedado definida en la alzada en la existencia o no de aceptación tácita por el demandado de la herencia de Dª Blanca .

2.- Es incontrovertido que Dª Blanca era la propietaria de la vivienda sita en el piso NUM000 puerta NUM001 de la DIRECCION000 nº NUM000 de Torrejón de Ardoz, que falleció el día 1 de octubre de 2011 y que lo hizo sin otorgar testamento, tal como resulta del certificado de últimas voluntades aportado con la demanda. Se acredita con copia del libro de familia que el demandado es su único hijo.

3.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 930 y 931 Código Civil la sucesión intestada corresponde en primer lugar a la línea descendente, sucediendo los hijos y sus descendientes a sus padres. No cabe duda, en consecuencia, de que D. Cecilio es el heredero de su madre Dª Blanca .

4.- En base a determinados preceptos como el art. 988 Código Civil al establecer que la aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres, el art. 989 Código Civil que determina que los efectos de la aceptación y repudiación se retrotraen al momento de la muerte del causante, o el art. 998 que establece que la herencia podrá ser aceptada a beneficio de inventario, o pura y simplemente, se deduce la necesidad de la aceptación para la adquisción de la herencia.

5.- Ahora bien, tal como prevé el artículo 999 Código Civil tal aceptación puede ser tácita entendiendo por tal ' la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero'.

6.- No consta aceptación expresa de la herencia por el demandado desde que tiene lugar el fallecimiento de su madre en el año 2011. Pero su aceptación tácita se infiere por la posesión continuada de la vivienda de la que era propietaria su madre desde el fallecimiento de ésta en 2011.

7.- Queda probado por la declaración en el acto del juicio del secretario-administrador de la Comunidad que D. Cecilio reside en la vivienda, que ha hecho un pago a la Comunidad como consecuencia de unos daños causados a la vivienda de una vecina. Manifiesta que conoce la deuda con la Comunidad que a la fecha del juicio asciende a más de 12.000 euros y que tuvo una conversación con él en la que le ofreció un aplazamiento de pago.

8.- Se comparte el criterio de la sentencia apelada de entender aceptada tácitamente la herencia por el hecho de residir el demandado en la vivienda. Recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo la sentencia de 19 febrero de 2014 recurso 928/2010 con cita de las de de 31 de mayo de 2006, rec. nº 2870/1999, y 12 de julio de 2006, rec. nº 4749/1999 y de la doctrina de la Dirección de los Registros y del Notariado (resoluciones de 25 mayo 1895, 21 mayo 1910, 21 enero 1993, 10 diciembre 1998, y 25 febrero 1999), señala que el Alto Tribunal viene exigiendo unánimemente actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Son especialmente claras en tal sentido las sentencias de 15 junio 1982 24 noviembre 1992 y 12 julio 1996.

9.- La residencia continuada en la vivienda y la asunción de responsabilidad por daños causados por elementos de ésta y las negociaciones con el administrador de la Comunidad revelan la voluntad del demandado de hacer suyo este bien de la herencia de manera inequívoca. En el mismo sentido sentencias AP Madrid, sec. 14ª, S 21-03-2019, nº 80/2019, rec. 667/2018 en un supuesto semejante o AP Sevilla, sec. 6ª, S 29-12-2000, nº 960/2000, rec. 1349/2000.

10.- Procede por ello desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.



CUARTO .- Costas.

1.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394.1 del mismo Cuerpo Legal, y al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cecilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz con fecha 11 de septiembre de 2019.

2.- Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

DILIGENCIA.- En Madrid a veintisiete de mayo de 2020. En el día de hoy, se procede a notificar la anterior Sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.

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