Sentencia CIVIL Nº 145/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 145/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1353/2017 de 31 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 145/2020

Núm. Cendoj: 29067370052020100240

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:845

Núm. Roj: SAP MA 845/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 145
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. Mª PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 7 DE MARBELLA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1353/17.
JUICIO Nº 943/14.
En la Ciudad de Málaga a 31 de marzo de 2.020.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 943/14 seguido en el Juzgado de
referencia. Interpone el recurso D. Abelardo y D. Celestino , representados por la Procuradora Sra. Domínguez
Valencia, que en la primera instancia fueran parte demandada. Es parte recurrida Dña. Beatriz , representada
por la Procuradora Sra. Cabello Menéndez, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31/07/17, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador sra Cabellos Menéndez en nombre y representación de Dª Beatriz contra Dº Abelardo y contra Dº Celestino (herederos del fallecido Dº Darío ); debo condenar y condeno a los demandados a abonar conjunta y solidariamente al actor la cantidad de treinta y seis mil cuatrocientos veinte euros (36.420 euros); dicha suma devenga un interés del 3,8% anual desde el 05/04/2011. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de marzo de 2.020, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Dña. Beatriz se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, contra D.

Darío , siendo sustituido procesalmente éste último tras su fallecimiento por sus sucesores D. Abelardo y D. Celestino . Recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones, por la representación procesal de D. Abelardo y D. Celestino se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa aplicable al caso enjuiciado.



SEGUNDO.- La lectura del desarrollo argumental de los motivos que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por los recurrentes es realizar una valoración de la prueba practicada, especialmente de la documental, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos queda acreditado que con fecha 20 de septiembre de 2012 las partes suscribieron un documento (folio 6) en virtud del cual D. Darío reconocía adeudar a Dña. Beatriz la suma de 36.420 euros como consecuencia de los distintos préstamos que ésta le hizo a su favor el 7 de septiembre de 2010 por importe de 20.550 euros; el 4 de octubre de 2011 por importe de 13.420 euros; comprometiéndose a su devolución mas un interés de 3,8% anual en el termino de dos años. Constan así mismo los recibos correspondientes a distintas entregas de dinero recibidas por el Sr. Darío con fecha 7 de septiembre de 2010, 4 de octubre de 2019 y 5 de abril de 2011. Las firmas de estos recibos junto con la obrante en el reconocimiento de deuda fueron puestas por el Sr. Darío de su puño y letra, tal y como consta en la pericial caligráfica practicada. No habiéndose producido el pago en el termino señalado, la actora ejercita la presente acción interesando su abono. Alegan los apelantes como motivo de su recurso que no consta acreditada la realidad de los préstamos origen de la deuda que se reclama. No obstante lo cual, los recurrentes no aportan prueba suficiente, como a ellos corresponde a tenor de lo establecido en el artículo 217 de la LEC, que desvirtúe el contenido del contrato y demás documentos firmados por su padre. En atención a lo anterior y conforme al art. 217 de la LEC, corresponde a la parte que opone al pago reclamado una serie de hechos obstativos o impeditivos del mismo, la prueba cumplida de todos y cada uno de ellos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, los hechos base en que funda su oposición.



TERCERO.- Se hace preciso indicar que la figura del reconocimiento de deuda --en que el actor apoya su reclamación-- ha sido admitida tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia como válida y lícita, en cuanto permitida por el principio de economía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del CC, y vinculante para quién lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta o sin expresión de causa y asimismo constitutivo si se expresa su causa justificativa, conllevando en este último caso no sólo el facilitar a la parte actora un medio de prueba sino también el dar por existente una situación de débito contra el demandado. Así, como ha venido señalando nuestro Tribunal Supremo (STS 14-5-02), el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo considera al reconocimiento de deuda como un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o reconoce la existencia de una deuda previamente constituida. Dicho reconocimiento contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente. Por ello, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1277 Código Civil, de modo que su autor queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido. Según esa jurisprudencia, al reconocimiento de deuda se le anudan tanto el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, como el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente ( STS de 18 de septiembre de 2006). En nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde: en la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1277 del Código Civil, con arreglo al cual se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario; en el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el artículo señalado porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. En cualquier caso, como ya hemos dicho, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. En el presente caso, la presunción de la existencia de la causa no sólo no ha sido destruida si no que ha quedado plenamente acreditada por las pruebas practicadas, pues estaba a cargo de los demandados, ahora recurrentes, el acreditar que estaban exentos del pago que se le reclama, por ser un hecho esencial y constitutivo de su oposición, conforme dispone el artículo 217 de la LEC, lo que no se ha logrado al compartir este tribunal la conclusión extraída por el juzgador de instancia de los hechos demostrados para negar la probanza sobre éste extremo, lo que lleva a rechazar este motivo del recurso y con ello a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.



CUARTO.- Desestimándose el recurso las costas ocasionadas en esta alzada deberán ser abonadas por los recurrentes cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación formulado por D. Abelardo y D. Celestino , representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Domínguez Valencia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a los apelantes del pago de las costas causadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).

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