Sentencia CIVIL Nº 145/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 145/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 46/2020 de 22 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 145/2020

Núm. Cendoj: 30016370052020100312

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1896

Núm. Roj: SAP MU 1896/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00145/2020
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30035 41 1 2017 0003286
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000046 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000477 /2017
Recurrente: Millán
Procurador: ALICIA ROS HERNANDEZ
Abogado: YOLANDA MARIN GOMEZ
Recurrido: Rita
Procurador: ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ
Abogado: CARMEN BERNABEU CARTAGENA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 46/2020
JUICIO DE DIVORCIO Nº 477/2017
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CINCO DE DIRECCION000
SENTENCIA NUM. 145
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. Matías M. Soria Fernández-Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Divorcio número 477/2017 -
Rollo 46/2020-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de
DIRECCION000 , entre las partes: como actora Doña Rita , representada por la Procuradora Doña Rosa Nieves
Martínez Martínez y dirigida por la Letrada Doña Carmen Bernabéu Cartagena; y como demandado Don Millán
, representado por la Procuradora Doña Alicia Ros Hernández y dirigido por el Letrado Don Diego Garcerán
García. En esta alzada actúa como apelante el demandado y como apelada la demandante. Interviene el
Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares,
que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de DIRECCION000 en los referidos autos, tramitados con el número 477/2017, se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por Dña. Rita , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Rosa Nieves Martínez Martínez, contra D. Millán , representado por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Alicia Ros Hernández, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por las partes, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, adoptándose las siguientes medidas: 1º. Se decreta la disolución de vínculo matrimonial de Dña. Rita y D. Millán por divorcio.

2º. El ejercicio de la patria potestad sobre el hijo menor será compartida por ambos progenitores por lo que cuantas decisiones sea importantes y afecten al hijo serán tomadas de mutuo acuerdo atendiendo al interés y beneficio del menor.

3º. La guarda y custodia del menor, se atribuye de forma exclusiva a la madre, Dña. Rita , con la que convivirá el hijo del matrimonio, Jose Carlos , menor de edad.

4º. El régimen de visitas del padre con el menor será el siguiente: -fines de semana alternos, de viernes por la tarde a la salida de la guardería o colegio, o en su defecto, a las 20:00 horas, hasta el lunes por la mañana, en que el padre reintegrará al menor a la guardería o colegio, o en su defecto, al domicilio materno a las 10:00 horas.

-dos tardes intersemanales, que, a falta de acuerdo, serán los martes y jueves, desde la salida de la guardería o colegio, o en su defecto, desde las 18:00 horas hasta las 20:00 horas.

-y mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, correspondiendo al padre la elección en los años pares, y a la madre en los años impares.

5º. Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en C/ DIRECCION001 , NUM000 de DIRECCION000 , al hijo menor y a la madre.

6º. Los gastos en concepto de pensión alimenticia a favor del hijo menor será de 250 € mensuales. Dicha cantidad deberá ser abonada durante los primeros cinco días de cada mes por D. Millán , en el número de cuenta que designe la madre. Esta cuantía estará sujeta a las variaciones anuales del IPC o el índice oficial que lo sustituya.

7º. Los gastos extraordinarios serán abonados por la mitad por ambos cónyuges.

No ha lugar a la imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, emplazándolos por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentaron escritos de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 46/2020, que ha quedado para resolver sin celebración de vista, tras señalarse el día 15 de septiembre de 2020 su votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Las cuestiones controvertidas en esta alzada se centran exclusivamente en lo correspondiente a los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos a la cuantía de la pensión de alimentos con cargo al padre y a favor del hijo, en cuanto que, fijada en 250 euros mensuales, el apelante, Don Millán , aduce que debe rebajarse a 180 euros mensuales, y régimen de visitas, al considerar que sobre el establecido se han de hacer una serie de precisiones para su viabilidad y evitar conflictos entre los progenitores.



SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso de apelación, se ha de resolver la cuestión procesal planteada por la apelada, Sra. Rita , en el escrito de oposición al 'segundo recurso' o ampliación del previamente interpuesto, que, tras la denegación de la aclaración de la sentencia en lo relativo al régimen de visitas por auto de fecha 31 de octubre de 2019, formuló el mismo apelante, al alegar que ese 'segundo recurso' no debió ser admitido por haber precluido toda posibilidad de hacerlo con la interposición del primero.

Dicha alegación se desestima, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre o en su caso, a la notificación de su aclaración o a la denegación de ésta; lo que significa que, con algunas salvedades apuntadas por la jurisprudencia que ahora no precisan ser tratadas, planteado un recurso de aclaración no opera el plazo para recurrir hasta que el mismo se decida, siendo la notificación de tal resolución el 'dies a quo', es decir, el plazo para recurrir -íntegro- debe empezar a computarse de nuevo desde la notificación. En este sentido, el auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 10217/2011, de 4 de octubre de 2011, al examinar la aparente contradicción entre el art. 215. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, -precepto en el que viene a decirse que la petición de aclaración de una resolución judicial interrumpirá el plazo para recurrirla, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconozca o niegue la aclaración solicitada, etc.-, y los arts.

448.2 de la misma Ley y 267. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, -que determinan que dicha petición de aclaración, rectificación, subsanación o complemento interrumpirá el plazo para interponer los recursos, y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla-, interpreta y resuelve que pedida una aclaración, rectificación o complemento de sentencia o auto, el plazo para interponer recurso contra la misma que haya transcurrido hasta la petición no ha de entenderse definitivamente perdido y que se computa nuevamente todo el plazo desde la notificación del auto o decreto que recaiga.

Así pues, una vez dictado el auto de 31 de octubre de 2019, todas las partes disponían de todo el plazo para recurrir desde su notificación. Se da además la circunstancia de que en el 'segundo recurso' o ampliación del primero se impugna el pronunciamiento relativo al régimen de visitas que era objeto de la petición de aclaración -no impugnado en el 'primer recurso'- y como consecuencia del resultado de la petición de aclaración. Ciertamente, como también apunta la apelada, el apelante aprovecha ese 'segundo recurso' para hacer alegaciones sobre la oposición al primero que ya había formulado, pero ninguna indefensión le causa, habida cuenta que también la apelada ha replicado a esas alegaciones en su escrito de oposición al 'segundo recurso', a lo que se suma que este tribunal tenía la facultad de acordar, mediante providencia, la celebración de vista ( art. 464.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).



TERCERO.- Resuelto lo anterior, por lo que se refiere a la cuantía de la pensión de alimentos, se ha de comenzar recordando que el tratamiento jurídico de los alimentos para con los hijos es diferente según sean menores o mayores de edad ( SSTS 569/2018, de 15 de octubre, 298/2018, de 24 de mayo, 484/2017, de 20 de julio, de 21 de septiembre de 2016 - recurso 3153/2015, de 25 de abril de 2016 -recurso 1691/2015- y 10 de julio de 2015 - recurso 682/2014-, entre otras). Mientras que los alimentos de los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil, son alimentos 'indispensables', proporcionales 'al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe' ( artículo 146 del Código Civil), los de los hijos menores de edad tienen un plus añadido derivado de la patria potestad, que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil, que comprende el deber de alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral y que, más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

Y también son numerosas las sentencia de esta Sección que recuerdan que en la tarea de cuantificar los alimentos de acuerdo con el artículo 146 del Código Civil, habrá de atenderse, por un lado, a las necesidades que han de cubrirse, de acuerdo con el artículo 39-3 de la Constitución, y 154-1 º y 142 del referido Código, y, por otro, al caudal o medios de quien los da, que comprenden, a estos efectos, las rentas tanto del capital como del trabajo, el propio capital y aun, en cierto sentido, su capacidad o posibilidad de trabajar, y ello sin olvidar que en la determinación de la cuantía de la pensión debe primar el principio 'bonus o favor filii', es decir, el interés de los hijos (v. SSTS de 31 de diciembre de 1982, 2 de mayo de 1983 y 5 de octubre de 1993), de manera que la cuantía alimenticia sea suficiente para cubrir el cuidado, alimento y atención de los mismos.

Y también recuerdan que, para la fijación de los alimentos debe atenderse a las posibilidades del obligado a prestarlos -'caudal o medios' refiere el artículo 146 del Código Civil - y no sólo a los rendimientos económicos acreditados, que pueden obedecer a situaciones coyunturales o buscadas de propósito para que la distribución de la carga alimenticia resulte menos onerosa.

En este caso no es controvertido que la madre, como óptica de farmacia, percibe una retribución salarial que ronda los 1.400 euros, al menos desde mayo de 2017 a diciembre de 2018 percibió 100 euros mensuales para ayuda del pago de la guardería y tiene atribuido el uso y disfrute de la vivienda que constituye el domicilio familiar, siendo el padre el que hace frente al pago de las cuotas mensuales de la hipoteca que la grava. En cuanto al ahora apelante, sostiene tener unos ingresos mensuales de 1000 euros y que, además de tener frente a las cuotas del préstamo hipotecario (casi 500 euros mensuales), paga un alquiler por importe de 380 euros mensuales, más los suministros de luz y agua, que ascienden a una media de 100 euros mensuales, y, sin embargo: a) hay nóminas del Sr. Millán de unos 1.280 euros mensuales, a lo que se suma la explicación que al respecto da, como es la de que ' tan solo existieron tres únicas nóminas por importe de 1.200 euros para que le concediesen el préstamo de la hipoteca de la vivienda habitual'; es decir, no hay fiabilidad sobre las nóminas, que pueden reflejar mayor o menor cantidad líquida en función de cuál pueda ser el interés del Sr. Millán , lo que, a su vez, contribuye a dotar de credibilidad a la afirmación de la Sra. Rita de que aquél percibía cantidades fuera de nómina; y b) en el segundo recurso de apelación o ampliación del previamente interpuesto, el Sr. Millán hace alegaciones sobre la oposición al 'primer recurso' formulada por la Sra. Rita y, a diferencia de otros puntos, no contradice que el demandado convivía con su pareja que trabaja y con la que compartía gastos de la vivienda alquilada y tampoco que él y su pareja dejaron esa vivienda y se trasladaron a otra de la localidad de Balsicas de los padres de su pareja y por la que no pagan o no constan que paguen alquiler alguno. A todo ello se suma que el pasado 20 de abril el menor cumplió los tres años, por lo que ya se encuentra en edad de escolarización -no obligatoria- y que el régimen de visitas del padre con el hijo es amplio.

No obstante el respetable parecer del Juez de instancia, todo ello valorado nos lleva a fijar la controvertida pensión de alimentos para el hijo en la cantidad de 200 euros -frente a los 250 de la resolución apelada-, por considerar que resulta más ajustada a los criterios de proporcionalidad que rigen en el establecimiento de las pensiones alimenticias (v. artículos 103.3º, 142, 143, 145, y 146 del Código Civil), con la consiguiente estimación parcial del motivo.



CUARTO.- Por lo que se refiere al otro motivo del recurso, relativo al régimen de visitas, se ha de comenzar precisando que los que se fijan en el ámbito judicial siempre son desde lo general, esto es, de lo adecuado a la generalidad de las familias, asegurando el mantenimiento del vínculo afectivo y apego al no custodio, siendo en todo caso de mínimos, o lo que es lo mismo, se regula en exclusiva lo indispensable al fin dicho, sin judicializar la totalidad de la problemática, ni hacerla extensiva a todos, a cada uno y a los más nimios detalles. Las pequeñas vicisitudes que pueden afectar al régimen de visitas (cambios puntuales en los horarios laborales de los padres, indisposición de los menores debido a enfermedades, desajustes motivados por cambios en los horarios de los medios de transporte y otras análogas) no pueden fundamentar una intervención judicial cada vez que se produzcan, sino que deben ser resueltas por los progenitores con la debida madurez y flexibilidad, comunicando el afectado con antelación posible los cambios que puedan ir surgiendo y que obedezcan a estrictos motivos de necesidad, y acomodando el otro progenitor el horario de visitas así como las comunicaciones a tales circunstancias, todo ello presidido por el principio de buena fe y atendiendo al superior interés de la menor.

Se ha de considerar, pues, que el régimen establecido por la sentencia impugnada es de 'mínimos'; lo que significa que no impide el que las partes de mutuo acuerdo y buscando siempre el interés del hijo, el 'bonum filii', puedan flexibilizar, atemperar, moderar, ampliar o reducir según convengan y según las circunstancias de cada momento y de cada persona.

En el recurso se parte de que ' el menor Jose Carlos asiste a la guardería todo el día, por las mañanas de forma educativa desde las 9:30 horas hasta las 14:00 horas y por las tardes de forma lúdica desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas, ya que la madre trabaja todo el día ' y se pide que una regulación de los horarios de recogida del menor por el padre distinta a la de la sentencia, estableciendo ' que cuando el menor asista a la guardería o colegio el padre recogerá al menor a la salida de la guardería (lectiva) o colegio, por la tarde, es decir, a las 14:00 horas y lo entregará a las 20:00 horas en el domicilio familiar', y ' fines de semana alternos, de viernes por la tarde a la salida de la guardería (lectivo), es decir a las 14:00 hora o a la salida del colegio, y en su defecto, a las 20:00 horas, hasta el lunes por la mañana, en que el padre reintegrará al menor en la guardería o colegio, o en su defecto, al domicilio materno a las 10:00 horas'.

Tales peticiones guardan relación con la aclaración de la sentencia que pidió la misma parte y que fue denegada por el auto de fecha 31 de octubre de 2020, en cuya aclaración, para evitar problemas que, según se aducía, se estaban produciendo, se perseguía que fuera especificada ' la salida de la guardería lectiva'.

Pues bien, reiterando lo antes dicho sobre el carácter de 'mínimos' del régimen establecido por la resolución judicial, como hemos apuntado, el menor, que ha cumplido los tres años, está en edad escolar. La distinción entre lectivo y no lectivo, guardería lectiva y guardería lúdica ha quedado sin sentido. Las medidas relativas a las visitas intersemanales y de fin de semana adoptadas por la sentencia de instancia, correctas y confirmables, ya sólo tienen sentido respecto a las salidas del colegio y horas lectivas.

No obstante, es lógico que tenga preferencia para la estancia con su hijo los progenitores en ciertas fechas especiales como las del Santo o cumpleaños de los progenitores, así como en el Día del Padre o el Día de la Madre, y también es lógico que los progenitores quieran compartir Santo y cumpleaños del hijo. Ambos progenitores lo vienen a entender así, proponiendo medidas al respecto y, sin embargo, nada establece la sentencia. En consecuencia, procede adoptar esas medidas, considerando este tribunal razonable las que se proponen en el recurso, con supresión de las referencias a la guardería y sin especificar cuál pueda ser la hora de salida del colegio.

En cuanto a las vacaciones, la medida adoptada por la sentencia apelada, como es la de ' mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, correspondiendo al padre la elección en los años pares, y a la madre en los años impares', resulta demasiado genérica para un correcto desarrollo y ejecución. Tanto es así que, siendo también objeto de la solicitud de aclaración, con motivo de su traslado a la actora y ahora apelada, ésta consideró imprescindible que se especificara por el bien del menor el contenido de la mitad de las vacaciones, que iba ' a resultar muy contencioso el cumplimiento del fallo de la sentencia que no les obligue expresamente a los días y horas de disfrute de vacaciones'. Es claro que procede hacer esa especificación. Y a este respecto: a) En cuanto a las vacaciones de Navidad y Semana Santa no se discute la distribución por mitad entre ambos progenitores. Sólo hay que concretar, y así se hará, los días de recogida y entrega del menor en los cambios de periodo.

b) Que respecto de las vacaciones de verano ambos progenitores están de acuerdo en su distribución por quincenas y contemplan, además de los meses de julio y agosto, los días de vacaciones de junio y septiembre. Prácticamente coincidentes las propuestas de ambos, se adoptarán las que se concretan en la parte dispositiva de esta resolución.

c) La elección de los periodos vacaciones se hará como establece la sentencia de instancia, esto es, correspondiendo al padre la elección en los años pares, y a la madre en los años impares, con las precisiones que también se hará en cuanto al tiempo de la elección.



QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Fallo

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey F A L L A M O S Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Ros Hernández, en nombre y representación de Don Millán , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de DIRECCION000 en los autos de Juicio de Divorcio número 477/2017, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la misma, en el sentido de: 1) Fijar la cuantía de la pensión de alimentos en 200 euros mensuales.

2) Precisar el régimen de visitas del padre con el menor en el sentido de: a) De no existir acuerdo sobre su celebración conjunta, el cumpleaños y el Santo del hijo se celebrarán con el progenitor que le corresponda tenerlo en su compañía esos días, debiendo dejar unas horas por la tarde, de 17:00 a 20:00 horas, al otro progenitor para poder estar con el menor y celebrarlo. En el caso del Día del Padre y el Día de la Madre, los Santos y cumpleaños de los progenitores, ambos facilitarán la estancia de su hijo con el progenitor que corresponda, al menos de 17:00 horas a 20:00 horas.

b) Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos mitades. La primera comprenderá desde el último día lectivo hasta el 30 de diciembre a las 10:00 horas y la segunda desde este día y hora hasta el 6 de enero a las 20:00 horas. Las entregas y recogidas serán en el domicilio materno. Corresponde al padre la elección en los años pares y a la madre en los años impares. La elección deberá ser notificada al otro progenitor antes del 1 de diciembre del año que corresponda la elección.

c) Las vacaciones de Semana Santa se dividen igualmente en dos mitades; la primera mitad desde el viernes de Dolores a las 17:00 horas hasta el Miércoles Santo a las 20:00 horas y la segunda mitad desde dicho día y hora hasta el Lunes de Pascua a las 10:00 horas. Las entregas y recogidas serán en el domicilio materno.

Corresponde al padre la elección en los años pares y a la madre en los años impares. La elección deberá ser notificada al otro progenitor al menos 4 semanas antes del inicio de las vacaciones.

d) Las vacaciones de verano se distribuirán por períodos de quince días con cada progenitor durante los meses de julio y agosto y también se distribuirán los dos períodos que van desde el día siguiente al último lectivo hasta el 30 de junio y desde el 1 de septiembre hasta el inmediatamente anterior a empezar el nuevo curso, con esta división: desde el siguiente día al último lectivo a las 10:00 hasta el 30 de junio a las 20:00 horas; del 1 de julio a las 10:00 horas al 16 de julio a las 10:00 horas; del 16 de julio a las 10:00 horas al 1 de agosto a las 10:00 horas; del 1 de agosto a las 10:00 horas al 16 de agosto a las 10:00 horas; del 16 de agosto a las 10:00 al 1 de septiembre a las 10:00 horas; y del 1 de septiembre a las 10:00 horas, al anterior al primer día lectivo a las 20:00 horas. Las entregas y recogidas serán en el domicilio materno. Corresponde al padre la elección en los años pares y a la madre en los años impares. La elección deberá ser notificada al otro progenitor antes del 1 de junio del año que corresponda la elección.

CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de dicha sentencia que no se opongan al presente; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/46/20; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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