Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 145/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 744/2020 de 05 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RUIZ JIMENEZ, DOLORES
Nº de sentencia: 145/2021
Núm. Cendoj: 29067370042021100388
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:2545
Núm. Roj: SAP MA 2545:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a cinco de marzo de dos mil veintiuno.
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio por Precario 251/2018 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Málaga, por Dª Adolfina, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Cambronero Moreno y asistida por la letrada Sra. Fernández Barrientos. Es parte recurrida la entidad DIRECCION001, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Muñoz Jurado y asistida por la letrada Sra. Valverde López.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La parte recurrente muestra su total disconformidad con los fundamentos de derecho y con el fallo de la sentencia, y alega como motivos de apelación:
1/ Incongruencia omisiva con falta de motivación y vulneración del artículo 218LEC con base en tres circunstancias: a) no haberse resuelto sobre todos los puntos litigiosos; b) no haber sido la prueba practicada debidamente valorada e, incluso, haber sido ignorada, introduciendo la figura del comodato que no fue invocada por ninguna de las partes; c) no haber relacionado al Sr. Carlos José, ex esposo, con la sociedad actora, dado que es administrador único de la actora hoy apelada.
2/ Error en la valoración de la prueba documental y testifical con vulneración de los artículos 326 y 376 de la LEC.
3/ Vulneración de la jurisprudencia.
4/ Vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, creando indefensión en la apelante, dado que la actora apelada ha litigado con 'bicefalia', en su condición de persona física y de persona jurídica, en contra de los criterios de proporcionalidad y equidad.
5/ Vulneración de la protección al menor con infracción del art. 27 y 47Constitución Española al no tenerse en cuenta la carencia de ingresos de la apelante y de la situación del menor, del que el administrador de la apelada es el padre.
6/ Infracción del 394 LEC en materia de costas.
La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
Sobre esta cuestión, la doctrina constitucional y la jurisprudencia han sido coincidentes en señalar que, en consonancia con la doble finalidad de la motivación, exteriorizar el fundamento racional de la resolución y posibilitar su impugnación y control jurisdiccional ( SS. 131/2000, de 16 mayo y 187/2000, de 10 julio, del Tribunal Constitucional, y 25 septiembre 1999 y 23 junio 2001, del Tribunal Supremo), su exigencia no se opone a la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento ( SS. 21 junio 2000 y 11 mayo 2001, del Tribunal Supremo), ni le impone una determinada extensión o desarrollo ( SS. 166/1993, de 20 mayo, del Tribunal Constitucional), ni la cita de concretos preceptos legales o doctrina en apoyo ( ss. 16 junio y 14 noviembre 2000, 21 diciembre 2001 y 2 julio 2002, del Tribunal Supremo), siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión judicial, esto es, la ratio decidendi que la determina, aunque lo sea por remisión genérica a los razonamientos o argumentos de la sentencia recurrida ( SS. 146/1990, de 1 octubre, 27/1992, de 9 marzo y 91/1995, de 19 junio, del Tribunal Constitucional y 5 noviembre 1992, del Tribunal Supremo). En el caso de autos, entiende la Sala, que la resolución apelada está suficientemente motivada, resolviendo sobre la cuestión debatida con bastantes argumentos, que dan pie a la parte recurrente para discutir los mismos e interponer el recurso de apelación.
El punto controvertido que se fijó en el acto de la vista es el de la existencia o no de título para que la apelante pueda o no ocupar la vivienda. Y sobre ello ha resuelto la Juzgadora, concluyendo que carece del mismo. Para llegar a esta conclusión ha analizado la jurisprudencia aplicable y la prueba obrante en autos, yendo, incluso más allá, pues, dado que en supuestos de precario entre familiares puede existir confusión con la figura del comodato, examina la cuestión en virtud del principio da mihi factum, dabo tibi ius, y concluye que no es un supuesto de comodato. Y decimos entre familiares porque la cuestión se plantea por una persona jurídica, titular en propiedad del inmueble ocupado, de la que el ex esposo de la ocupante es el administrador único. Es un triángulo introducido por la propia apelante y son datos fácticos a valorar. Y así lo ha hecho la Juzgadora, si bien ha concluido que su condición de administrador de la sociedad demandante no le convierte en parte como persona física, no sin dejar de hacer referencia a los pactos de divorcio existentes entre el matrimonio.
El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por ello la Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-. Esto es, en cualquier caso, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un 'plus', cual es acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
Y un nuevo estudio de la prueba obrante en autos lleva a la Sala a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia al no apreciar error alguno en la valoración probatoria que hace la Juzgadora, que en ningún caso infringe las normas sobre carga de la prueba reguladas en el art. 217LEC, sino que, con el examen de las pruebas concurrentes y la jurisprudencia aplicable, resuelve en derecho de forma acertada e impecable, asumiendo esta Sala toda la fundamentación recogida en la sentencia, si bien se va a proceder a fundamentar tal decisión de forma más amplia.
Son precedentes de esta resolución, de acuerdo a la documental aportada por ambas partes, los siguientes hechos:
1/ La entidad DIRECCION001 es titular de la finca ocupada por la demandada mediante escritura de 3 de julio de 2009, tras la fusión por absorción por esta entidad de la anterior sociedad titular, de acuerdo a la certificación registral aportada a los autos junto a la demanda.
2/ D. Carlos José y Dª Adolfina contraen matrimonio el 12 de julio de 2013 y se divorcian de mutuo acuerdo y con convenio regulador de 4 de noviembre de 2014 aprobado por sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014 teniendo en común un hijo nacido en NUM002 de ese mismo año.
3/ D. Carlos José es el administrador único de DIRECCION001, titular de la vivienda objeto de litis.
4/ En el convenio regulador se acuerda la residencia fija de la Sra. Adolfina junto a su hijo en San Petersburgo y ocasional en un domicilio de DIRECCION002, propiedad del Sr. Carlos José, cuando acudiera a España con ocasión de las visitas paterno- filiales.
5/ La Sra. Adolfina no niega que ocupa la vivienda sita en C/ DIRECCION000, propiedad de la apelada. Así lo corroboran también las testificales practicadas en juicio.
6/ La titular dominical de la vivienda, DIRECCION001, interpone demanda de desahucio por precario frente a la ocupante Sra. Adolfina, ex esposa del administrador de la entidad.
Sobre el precario se han pronunciado numerosas sentencias de esta Sala, una de las últimas, de fecha 1 de junio de 2020, que viene a definir el precario de la siguiente forma:
En cuanto a la amplitud o no de alegaciones, tras la nueva LEC, como se deduce de su Exposición de Motivos y de su artículo 447, este procedimiento ha perdido su condición de sumario y presenta todas las características de un juicio declarativo plenario. Como consecuencia, ya no es posible aplicar a los juicios por precario tramitados al amparo del citado artículo 250.1.2º LEC, la doctrina jurisprudencial que, basada en la naturaleza sumaria del juicio de desahucio regulado en los artículos 1561 y ss. de la LEC de 1881, ya fuera por resolución del contrato de arrendamiento, ya por precario, excluía de su ámbito y reconducía a un proceso declarativo los supuestos en que se planteaban 'cuestiones complejas' ajenas al contrato de arrendamiento o a la situación de precario, ( SSTS 18-12-53, 17-3-68, 9-12-72, 12-3-85, 14-4-92, 10-5-93 y 12-6- 97, entre otras).
En principio, de acuerdo con los hechos citados más arriba y con el concepto de precario referido, se podría concluir, igual que la Juzgadora, que la apelante carece de título para ocupar la vivienda, dado que su relación con el Sr. Carlos José, persona física, no es obstáculo para entender que el titular de la vivienda, persona jurídica, es un tercero ajeno a dicha relación. Las pruebas documentales así lo acreditan y las testificales vienen a corroborar la ocupación de la apelante en la vivienda, sin que ésta haya acreditado la existencia de un título. Pretende hacerlo con base en la relación de familiaridad existente entre ella y el administrador de la entidad y en el convenio regulador de divorcio, lo que es un camino erróneo y desacertado.
De acuerdo a la jurisprudencia existente en esta materia, el criterio imperante y unificado es el criterio establecido por la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2005, y, a partir de ella, muchas otras ( SSTS 30 de junio de 2009, 22 de octubre de 2009, 14 de julio de 2010, 11 de noviembre de 2010 o 22 de noviembre de 2010 entre otras muchas), que fija las pautas interpretativas y de aplicación que sirven para resolver la cuestión, por lo demás, frecuente, de la procedencia de la reclamación del propietario o titular de una vivienda que está siendo usada por un familiar para su utilización como domicilio conyugal o familiar. Se debe analizar cada caso en concreto, pues resulta necesario resolver si ha existido o no un contrato entre las partes, particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto, introducido por la Juzgadora de Instancia como consecuencia de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso. Si existe un contrato de comodato, los conflictos que puedan surgir en torno al uso, deberán resolverse conforme a las normas reguladoras de ese negocio jurídico. Sin embargo, y para el caso de que no resulte acreditado, se debe concluir que la situación jurídica analizada es característica de la figura de un precario, como es el caso de litis, en el que ninguna parte ha hecho referencia a la existencia de un contrato de comodato. Para el caso de que no exista negocio jurídico alguno que justifique la ocupación, y frente a la posible reclamación de su propietario, no podrá oponerse la atribución del uso de la vivienda que haya sido establecido en el ámbito de un procedimiento de familia, que en este caso, tampoco existe, porque en el convenio regulador no se hace referencia a dicho domicilio, sino a otros, sin que la apelante haya acreditado la existencia de un acuerdo verbal sobre la vivienda de litis. Tal y como indica la sentencia del TS de 18 de enero de 2010, la solución a estos conflictos debe ser dada desde el punto de vista del Derecho de propiedad y no desde los parámetros del Derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio o la separación de los cónyuges, nada tienen que ver con los terceros propietarios. Como también ha declarado la sentencia del TS de 14 de enero de 2010, el derecho al uso de la vivienda familiar concedido en sentencia (o de convenio conyugal), en el ámbito del derecho de familia, no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar cuya titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia de los hijos menores o a aquel que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un interés más necesitado de protección. Desde el punto de vista patrimonial, el derecho al uso de la vivienda concedido mediante sentencia judicial (o convenio) a un cónyuge no titular no impone más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge, la cual se cifra en la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto, autorización judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de disposición de la vivienda. Esta limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre de 2008). No obstante, diferente es el supuesto en el que los cónyuges ocupan en precario una vivienda, en virtud de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia del propietario, como es el caso típico de padres y suegros titulares de la vivienda ocupada por el matrimonio. En este caso, pese a la adjudicación del uso a uno de ellos en aplicación del artículo 96 del Código Civil no se puede obtener frente a un tercero una protección posesoria de vigor jurídico superior al que el hecho del precario proporcionaba a los cónyuges.
Toda esta doctrina jurisprudencial es aplicable al caso. Nos encontramos con que uno de los ex cónyuges pretende erigirse con un derecho de uso con base en un convenio regulador familiar respecto de una vivienda cuya propiedad es de un tercero, una persona jurídica, de la que el otro ex cónyuge es el administrador único. Pero es más, no consta que el domicilio conyugal haya sido en la dirección de litis. En el convenio regulador figura una dirección de DIRECCION002 como domicilio conyugal antes del divorcio. En cualquier caso, el derecho de familia invocado no puede ser enfrentado y priorizado al derecho de propiedad de un tercero.
En nada se aparta la Juzgadora de Instancia de estos criterios en su sentencia. Al contrario, entra a examinar la veracidad de un posible título de ocupación y concluye que no existe, conclusión con la que está de acuerdo esta Sala y que viene manteniendo en numerosas resoluciones, como la sentencia de veintisiete de enero de dos mil veinte, recurso nº 341/2019, por referirnos a una de las más recientes, sin perjuicio de la señalada en su escrito de oposición al recurso por la parte apelada.
Este motivo también ha de ser rechazado. Ambas partes han podido optar por todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su alcance en igualdad de condiciones. Es la parte apelante la que introduce la figura de la 'bicefalia', como ella la llama, para pretender una confusión entre el ex cónyuge y la sociedad titular del inmueble, sosteniendo que ambos son demandantes. Procesalmente está claro que quien demanda es una persona jurídica, con entidad propia, ajena a las personas físicas que la configuren y, por lo tanto, con capacidad procesal independiente para litigar. Ninguna vulneración de preceptos constitucionales existe en ello.
Vuelve a confundir la apelante, y a mezclar, personas con entidad jurídica propia e independiente. La entidad demandante es la titular del inmueble y es ajena a las relaciones familiares existentes entre los ex cónyuges y su prole y no cabe hacer valer la carencia de ingresos de la apelante en un proceso de ocupación de inmueble de tercero sin pagar merced.
Es doctrina constante y reiterada del Tribunal Constitucional que el art. 47CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia
Dicha doctrina es asumida por esta Sala. Así, en nuestra sentencia de 21 de marzo de 2019 (recurso 851/2018), decíamos que 'si bien es cierto que el art. 47 de la CE contiene un mandato explícito para hacer efectivo el derecho a una vivienda digna, sin embargo no solo no le impone al Estado el deber de proporcionar directa y físicamente una vivienda (se habla de regular y promover), sino que lo que al carecer dicho derecho de protección constitucional directa e inmediata como derecho subjetivo no puede reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, y mucho menos violentando el derecho de propiedad de un tercero, de manera que, como se ha dicho, no estando en posesión de un título válido y eficaz que le ampare en la posesión detentada...', como ocurre en el presente caso, no cabe más que declarar la ocupación en precario que conlleva el correspondiente lanzamiento.
Tal motivo debe decaer desde el mismo momento en que se confirma la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda aplicando el principio del vencimiento objetivo en materia de costas por la estimación de la misma.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Fallo
Que
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
