Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 145/2021, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 471/2020 de 04 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL
Nº de sentencia: 145/2021
Núm. Cendoj: 47186370032021100191
Núm. Ecli: ES:APVA:2021:394
Núm. Roj: SAP VA 394:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: EAC
Recurrente: BANKINTER SA
Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO
Abogado: ANA MARIA RODRIGUEZ CONDE
Recurrido: Victoriano, Mercedes
Procurador: ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO, ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO
Abogado: EUGENIO CARLOS BACHOFER GARCIA, EUGENIO CARLOS BACHOFER GARCIA
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
ANTONIO ALONSO MARTIN
ANGEL MUÑIZ DELGADO - Ponente-
IGNACIO MARTIN VERONA
En VALLADOLID, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002544 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000471 /2020, en los que aparece como parte apelante, BANKINTER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, asistido por la Letrada Dª. ANA MARIA RODRIGUEZ CONDE, y como parte apelada, D. Victoriano y Mercedes, representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO, asistido por el Abogado D. EUGENIO CARLOS BACHOFER GARCIA, sobre condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.
Antecedentes
La entidad prestamista deberá recalcular las cuotas pendientes de amortización teniendo en cuenta los parámetros establecidos.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'
Que ha sido recurrido por la parte BANKINTER SA, oponiéndose la parte contraria.
Fundamentos
Descarta aplicar el instituto de la caducidad o prescripción a la acción ejercitada en demanda, pues con carácter principal se ejercitaba acción de nulidad radical por abusividad, sin que tampoco aprecie retraso desleal en su ejercicio. Califica el clausulado cuestionado como condición general de la contratación y analiza las características de este tipo de producto y los criterios jurisprudenciales en torno al mismo a la luz de la doctrina contenida en las STS de 30 de junio de 2015 , de 15 de noviembre de 2017 y en diversas sentencias del TJUE, así como la normativa que le es aplicable en función de la fecha de su contratación. Concluye que no supera el control de transparencia pues no se ha acreditado se proporcionase a los actores, consumidores sin específicos conocimientos ni experiencia en esta materia, la imprescindible información previa a la contratación sobre la operativa y riesgos asociados al producto previamente a su contratación, resultando insuficiente al efecto el contenido de la propia escritura de préstamo y de los documentos suscritos con anterioridad.
Frente a dicha resolución recurre en apelación la entidad de crédito demandada, formulado una serie de motivos de impugnación que seguidamente se analizan.
Ha de precisarse que la acción ejercitada en demanda y acogida en la sentencia de instancia no ha sido la de nulidad por error-vicio en el consentimiento, sino la de nulidad radical por abusividad y falta de transparencia, con infracción de la regulación contemplada en la Ley General de Condiciones Generales de la Contratación y en la normativa protectora de los consumidores y usuarios. Entendemos que si es factible el ejercicio de una acción de nulidad - en este caso por abusividad- de ciertas cláusulas incluso de un contrato ya extinguido o cancelado que no es el caso, especialmente si tal y como aquí sucede, las mismas han generado un perjuicio directo en una de las partes contratantes, lo que justificaría la pervivencia de un interés por el efecto restitutorio derivado de la nulidad de la cláusula por las cantidades indebidamente abonadas.
Debe tenerse en cuenta, en relación con los efectos de la nulidad de la cláusula abusiva, que precisamente por tratarse de una acción de nulidad absoluta, radical o de pleno derecho, ésta no está sujeta a plazo de caducidad cuando de contratación con consumidores se trata, pues esa es la sanción prevista en el art. 10.4 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , vigente en la fecha de la contratación. Ello aun cuando dicha acción tenga notable similitud con la acción de anulación por vicio excusable de consentimiento, dado que implica el indagar en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias que precedieron a la contratación y el propio contenido del contrato suscrito, si el consumidor pudo tomar cabal conciencia del significado de la cláusula y su repercusión real en la carga económica o prestaciones que debían los actores asumir en su cumplimiento.
La entidad de crédito alega así mismo que ha de apreciarse la excepción de prescripción de la acción de reclamación de las cantidades abonadas.
La STJUE de 16 de julio de 2020, en respuesta a las cuestiones perjudiciales planteadas por varios juzgados españoles - juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca y Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ceuta -, entre otros extremos, declara que 'el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de la cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución'; y en este sentido en la sentencia de 9 de julio de 2020, en una cuestión prejudicial planteada por un Tribunal de Rumanía, precisa que referidos preceptos 'no se oponen a una normativa nacional que, al mismo tiempo que establece el carácter imprescriptible de la acción cuyo objeto es declarar la nulidad de la cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, se somete a un plazo de prescripción de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre y cuando ese plazo no sea menos favorable que el aplicable a recursos similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos concedidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, en particular por la Directiva 93/13 (principio de efectividad)'. Asimismo en dicha sentencias alude al comienzo de un plazo de prescripción - en ese caso tres años - 'cuando se presume, sin ser preciso verificarlo, que en esa fecha el consumidor debía tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión...'.
Este criterio del TJUE, que se apoya en dos principios fundamentales del orden público comunitario: el principio de equivalencia y el principio de efectividad, establece de forma clara que el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que sujete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorio, es decir que esta pueda quedar sometida a un plazo de prescripción diferenciado de la acción de nulidad (principio de equivalencia), sin embargo no es tan clara y suscita problemas de interpretación la determinación del cómputo inicial de dicho plazo -dies a quo -, al no disponer en la actualidad de norma de derecho interno que resuelva acerca de la prescriptibilidad de las acciones restitutorias que derivan como efecto de la declaración de nulidad de una cláusula contractual o de una condición general de la contratación, pues si bien del contenido de dichas sentencias se infiere que este no puede establecerse, sin más, desde la fecha del contrato, ya que resultaría excesivamente difícil para un consumidor el ejercicio del derecho a la restitución fijarlo en dicho momento, pues ello vulneraría el principio de efectividad y haría imposible en la práctica el ejercicio de tal acción, no resulta claro, de acuerdo con este principio, fijar el momento en que, en términos de la propia sentencia, 'no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil' el ejercicio de tal derecho , por lo que dicho plazo debe entenderse o interpretarse en el sentido de que debe computarse a partir del momento en el que el consumidor 'razonablemente' tuvo conocimiento o fue consciente del carácter abusivo de la cláusula, y con ello que pudo conocer la nulidad de la misma y ejercitar la acción restitutoria. Este criterio responde además al propio criterio del Código Civil, que en su artículo 1969 establece que 'el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieran ejercitarse', lo que lógicamente exige que el perjudicado tenga conocimiento del carácter abusivo de la cláusula, las circunstancias que lo fundamentan y las consecuencias dañosas, lo que suscita el problema de determinar cuándo puede o debe entenderse que el consumidor razonablemente, insistimos, tuvo conocimiento de la nulidad o posibilidad de nulidad de la cláusula que ahora cuestiona. En todo caso y sea cual sea el dies a quo que se tome en consideración, lo cierto es que interpuesta la demanda que nos ocupa en 2018, cuando se interpuso la demanda, no habría transcurrido el plazo prescriptivo de 15 años aplicable a las acciones personales que no tuvieren señalado un plazo específico y que hubieren nacido antes de la entrada en vigor de la reforma operada en el Código Civil por la ley 42/2015, ni siquiera tomando en consideración la fecha más favorable para la entidad demandada que sería aquella en que se concertó el contrato de préstamo, no habiendo tampoco transcurrido el plazo de 5 años desde la entrada en vigor de dicha Ley. Se rechaza en su consecuencia este motivo del recurso.
Consideramos que no cabe apreciar en este caso retraso desleal alguno en el ejercicio de la acción, pues los prestatarios la han deducido cuando ha trascendido al público conocimiento con carácter general la posible abusividad de este tipo de cláusulas y la posibilidad de recuperar las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la misma, ello ante los pronunciamientos de los Tribunales en torno a los múltiples litigios que sobre esta cuestión se han suscitado. Tal conocimiento y no solo el tiempo que haya transcurrido desde la suscripción del contrato y la aplicación del clausulado que se cuestiona es elemento determinante a la hora de concluir la inexistencia de mala fe o retraso desleal en el ejercicio de la acción.
Tampoco cabe entender como una especie de convalidación o confirmación del contrato el hecho de que la parte prestataria haya venido atendiendo durante años el pago de las cuotas mensuales que se han ido devengando pues, al margen de que una nulidad radical no es susceptible de convalidación, tal proceder lógicamente se debió a que si se impagaban las cuotas se daría por vencido anticipadamente el préstamo por el Banco y procedería a la reclamación judicial del mismo, con las previsibles consecuencias que ello acarrearía.
Tal es la doctrina jurisprudencial que ha de aplicarse al enjuiciar este tipo de producto, sin que apreciemos existan diferencias sensibles entre el supuesto aquí enjuiciado y el analizado por el Tribunal Supremo que justifiquen la inaplicación de la citada doctrina jurisprudencial. La facultad de resolución anticipada antes citada, aunque no se haya utilizado en el presente caso, se encuentra contemplada en el clausulado del contrato litigioso, ocasiona el riesgo y desequilibrio comentados y puede emplearse por tanto en un futuro si se dieran las circunstancias en la misma previstas. Tal doctrina ha sido reiterada por el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 14 de marzo de 2019, en relación precisamente a préstamos multidivisa similares al que nos ocupa de la propia entidad hoy apelante.
Por tanto, la citada STS de 24 marzo 2015 determina que estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del
Especial interés presenta lo declarado por el TJUE en su reciente sentencia de 20 de septiembre de 2017 (Asunto Andriciuc
Finalmente, la sentencia del TJUE, siguiendo el criterio del Abogado General, al abordar el tema del alcance del concepto de cláusulas '
En el caso que nos ocupa, lo verdaderamente importante no es si las cláusulas incluidas generaron desequilibrio entre las obligaciones asumidas por las partes, sino si con la información suministrada a la parte actora durante la fase precontractual tuvo la posibilidad real de contrastar el producto con otros que permitieran satisfacer la necesidad financiera de la demandante (el anteriormente mencionado
En idéntico sentido se pronuncia el TS en su citada sentencia de 15 de noviembre de 2017 (FD 8º, 43):
Aunque no cabe descartar que en algún caso los conocimientos sobre la materia de una determinada clase de consumidores puedan justificar que la información que reciban sea menor, pues no resulta tan necesaria para conocer el contenido de la cláusula y, sobre todo, la carga económica y jurídica que representa, en este caso no es así. No consta que los prestatarios gozasen de formación alguna en materia financiera o económica ni que profesionalmente estuvieran vinculados a estos sectores. Tampoco se ha acreditado que tuviera concertados productos financieros complejos o similares al que nos ocupa, solamente un préstamo previo tradicional en euros cuya operativa y riesgos asociados nada tienen que ver con el préstamo multidivisa o multimoneda. Nada en definitiva que le procurase unos específicos conocimientos sobre el tipo de contrato que analizamos. No existe tampoco prueba ni indicio de que la actividad profesional de los demandantes, la de médicos, les procurase unos conocimientos o experiencia mínimos en relación a las características y riesgos de este concreto tipo de producto.
Sentado ese perfil de los prestatarios, del análisis de lo actuado se deduce no les fue suministrada la suficiente información por parte de la entidad demandada para que en base a ella pudieran comprender antes de la firma del contrato, en lo fundamental y debidamente, las características y operativa del producto que contrataban, así como las consecuencias jurídicas y económicas que del mismo podían derivarse caso de escoger referenciarlo a una determinada divisa y a la sensible apreciación que en su caso esta pudiera experimentar frente al euro. Ni tampoco de que se les proporcionase información de la trascendencia que para el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado del préstamo por parte del banco tiene la devaluación, por encima de ciertos límites, del euro frente a la divisa extranjera, porque supone también un serio riesgo para el consumidor que, pese a no haber incurrido en incumplimiento contractual, se vería obligado a devolver de una sola vez todo el capital pendiente de amortizar. Facultad está contemplada en el clausulado que nos ocupa, aunque en este caso el Banco no haya hecho uso de la misma dado que no se había producido impago, más que como decimos sin embargo pervive cara a un futuro con el riesgo que para los prestatarios comporta.
El documento de solicitud de préstamo multidivisa que se aporta a las actuaciones no consta cuando se suscribió, pues en el mismo solamente figura el mes de octubre de 2007, al igual que acaece con la oferta vinculante. En ambos no se contempla información complementaria alguna añadida a la que ofrece la propia escritura de préstamo y que seguidamente analizaremos. Tampoco consta se hubiera remitido o entregado información de ningún tipo a la cliente para que pudiese analizar la evolución experimentada hasta aquel momento por la cotización de las diferentes divisas y del tipo de interés referencial, a fin de que pudiera decidir con el debido conocimiento y valoración de los riesgos cual era la moneda a la que referenciaría el préstamo. Ni simulaciones sobre los distintos escenarios que pudieren acaecer en función de la fluctuación de la cotización de la divisa y el tipo referencial con la trascendencia que ello podría representar no solo sobre la cuota del préstamo sino sobre el recalculo del capital.
A mayor abundamiento, el mero contenido de la escritura pública mediante la que se formalizó el contrato entendemos no permite por si solo al prestatario percatarse clara y cumplidamente de la operativa del producto y de los riesgos asociados a la misma. Cualquier consumidor medio, sin necesidad de la advertencia que le formula el fedatario, puede comprender que el riesgo asociado a la fluctuación del tipo de cambio de una divisa puede repercutir en la cuota mensual a abonar, más sin explicación complementaria detallada no puede asociar a ello las consecuencias derivadas sobre el recalculo del capital, que pueden ser muy negativas. Ese riesgo, fundamental como decimos, no se encuentra completa y debidamente detallado en la escritura, según desvela la lectura de esta. Tal déficit informativo consideramos no se ve sanado por el contenido del documento de solicitud de préstamo y oferta vinculante unidos a los autos, que ninguna explicación contemplan al efecto, ni por el texto del clausulado incluido en la propia escritura pública de préstamo. En dichos documentos se dice que 'Por tanto, el prestatario reconoce que este préstamo está formalizado en divisas, por lo que asume explícitamente los riesgos de cambio que puedan originarse durante la vida del contrato, exonerando a BANKINTER, S.A. de cualquier responsabilidad derivada de dicho riesgo, incluida la posibilidad de que el contravalor de la divisa de disposición del préstamo, en caso de ser ésta última diferente al Euro, pueda ser superior al límite pactado. Si se produjera dicho exceso, el Banco podrá ejercer la facultad de resolución recogida en la cláusula 7ª de las financieras'. Esta es la única mención que se repite en los documentos aportados a los autos por la entidad demandada. De ese texto destacamos lo siguiente: 'incluida la posibilidad de que el contravalor de la divisa de disposición el préstamo, en caso de ser ésta última diferente al Euro, pueda ser superior al límite pactado'. De las muchas cuestiones planteadas en el litigio, quizás las podríamos reducir a la siguiente: ¿el inciso transcrito del párrafo es lo suficientemente claro en sus términos como para superar el filtro de incorporación? Y, en caso afirmativo, ¿la forma en que este riesgo fue presentado a la actora supera el filtro reforzado de transparencia? Pues bien, una lectura sosegada de la citada estipulación permite a esta Sala concluir que la misma no es clara en sus términos, como tampoco parece que exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula. Principalmente, resulta criticable que el texto utilice conceptos no definidos previamente (como, por ejemplo, la expresión el ' límite pactado', lo que parece una contradicción en sí misma). Tampoco su ubicación en la escritura contribuye a captar la atención del adherente, en un párrafo farragoso y complejo en su inteligencia, en contraste con la importante carga económica que comportaba, de gran incidencia que la variación del tipo de cambio tenía en el contrato de préstamo, pues condicionaba el importe en euros del capital pendiente de amortización, de modo que la fluctuación de la divisa suponía un recalculo constante del capital prestado, lo cual obligaba a la entidad prestamista a intensificar los esfuerzos informativos, resultando escasa la escueta mención incluida en párrafo transcrito.
Por otra parte la testifical de la empleada del Banco que ha testificado resulta del todo imprecisa acerca de la información que pudo ofrecer a los prestatarios sobre los citados extremos, pues reconoce que solamente intervino en la fase inicial de la contratación, dado el tiempo transcurrido no recuerda los concretos términos de sus explicaciones y se limita a relatar lo que con carácter general venía haciendo el personal de la entidad en la comercialización de este tipo de producto. En su interrogatorio de parte los actores reconocen que dada la negativa evolución que estaba experimentando por aquel entonces el Euribor al que tenían referenciado su préstamo hipotecario previo con la propia entidad, preguntaron a los empleados que les atendían sobre si tenían otro tipo de préstamo que pudiera resultarles más económico, siéndoles ofrecido el producto litigioso, del que no tenían noticia previa, como más ventajoso y enseñándoles unas diapositivas explicativas del descenso que experimentaría la cuota mensual del préstamo en la modalidad multidivisa, recomendándoles que lo referenciasen al franco suizo por ser una moneda estable en su cotización. No admiten se les hubieran dado explicaciones de ningún tipo sobre la negativa repercusión que una devaluación del euro en relación a la divisa escogida podía representar, hasta el punto de poder adeudar más capital que el prestado pese a pagar durante años las cuotas.
Como consecuencia de lo antedicho entendemos que en la ocasión de autos no se cumplieron debidamente por el Banco los deberes informativos que le incumbían, sin que el contenido de la escritura y la labor informativa que en su caso hubiere desplegado el notario y que no consta fuera exhaustiva ni que formulase explicación alguna añadida al propio contenido del clausulado, prácticamente nulo en cuanto a lo que aquí interesa, sanen dicha deficiencia. El hecho de que se contemplase en el contrato la posibilidad de cambio de la moneda a la que se referenciase el préstamo y de que los prestatarios en 2012 hicieran uso de tal posibilidad, no suprime el desequilibrio. Tampoco pueden tomarse en consideración a los efectos comentados las informaciones que el Banco pudiera haber remitido a los prestatarios a efectos fiscales, las cartas y liquidaciones que les hubiera remitido, etc..., pues esa información es posterior al momento de concertarse el contrato, que es el que aquí interesa, así como las consultas que hubieren podido realizar en la web del Banco. El Tribunal Supremo, en la citada sentencia de 14-3-2019 en relación con este producto de la propia entidad apelante, señala que '
Además, la consulta en la web de Bankinter de la evolución del yen, la apertura, meses después de la celebración del contrato, de una cuenta en yenes y el cambio de divisa pasados cuatro años desde la concertación del préstamo, no supone que en el momento de la celebración del contrato los demandantes tuvieran información sobre la naturaleza de los riesgos asociados al préstamo hipotecario en divisas y seguramente tiene mucho más que ver con el incremento de las cuotas por la depreciación del euro frente al yen'.
En definitiva, una cosa es que los prestatarios comprendiesen que la cuota mensual a abonar pudiera variar en función de la evolución que pudiera experimentar la divisa escogida y el tipo de interés referencial asociado a la misma, y otra que entendiese el riesgo añadido y grave que para su economía representaría el que en caso de evolución que les fuera desfavorable y si decidieran cambiar a euros, como hicieron en 2012 dado el incremento experimentado por las cuotas mensuales, u otra divisa además ello se reflejaría en el capital adeudado, que podría incluso llegar a ser muy superior al inicialmente prestado en euros pese a haber pagado las correspondientes cuotas durante varios años. Vamos por tanto a confirmar la declaración de nulidad por abusividad del clausulado multidivisa que se efectúa por la sentencia apelada, por no superar los controles de transparencia.
Se rechazan en su consecuencia también estos motivos del recurso y se confirma la sentencia de instancia en todos sus términos.
Fallo
Se
La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, dándosele el destino legal.
Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
