Última revisión
15/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 145/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3889/2017 de 15 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 145/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100161
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1156
Núm. Roj: STS 1156:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/03/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3889/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 7.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 3889/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 15 de marzo de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Damaso y D.ª Apolonia, representados por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D.ª Susana Santamaría Santamaría y D. Alejandro Castilla de los Santos, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2017 por la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 70/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 2209/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter bajo la dirección letrada de D. Pedro-Sérvulo González Moreno.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
'1º.- Se declare la responsabilidad solidaria de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS, dimanante de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLÍN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por los actores al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por los actores, en los casos previstos en meritada norma.
'2º.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de ambas codemandadas (CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS), por no haber cumplido la obligación 'in vigilando' impuesta por el art. 1.2 'in fine' (*) de meritada Ley 57/68, al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por los actores estaban debidamente garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma (*- 'Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá garantía a que se refiere la condición anterior').
'3º En consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos declarativos, se declare la asimilación de los demandantes a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a ambas codemandadas solidariamente, a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional la de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 31.060,00 Euros, en concepto de principal, más otros 11.848,31 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (14/12/2015), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.
'4º.- Se condene a las codemandadas al pago de las costas'.
Después de que UAB BTA Draudimas compareciera y contestara a la demanda, la parte demandante presentó escrito manifestando su voluntad de desistir de la acción ejercitada contra aquella, y por decreto de 29 de marzo de 2016 se la tuvo por desistida.
'Estimando como estimo íntegramente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la representación procesal de D. Damaso y Dª Apolonia contra CAIXABANK SA debo condenar y condeno a esta última a que abone al actor la cantidad de VEINTICUATRO MIL EUROS (24.000 €), más 9..001,65Euros de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de interposición de la demanda (22/12/2015), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones y al pago de las costas procesales'.
'Que con estimación parcial del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Margarita Sanchis Mendoza en representación de CAIXABANK contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Valencia, debemos revocar el pronunciamiento sobre los intereses y costas, dejándolos sin efecto, y en su lugar se dicta otro que condena al pago de los intereses legales desde el 11 de diciembre de 2015 y deja sin efecto la condena en costas, confirmando el resto de pronunciamientos.
'Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de segunda instancia'.
El recurso de la parte demandante se articulaba en dos motivos con los siguientes enunciados:
'MOTIVO PRIMERO. RESPECTO DEL 'DIES A QUO' PARA EL DEVENGO DE INTERESES. Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, con fundamento en la infracción de la Ley 57/68 como norma de esencial aplicación para la resolución de las cuestiones objeto del proceso, y en concreto, de lo prevenido por el art. 1 en relación con el 3 y 7, todos de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, conexa con la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/99 de Ordenación de la Edificación, respecto del devengo de intereses, de cuya naturaleza remuneratoria debe colegirse como 'dies a quo' aquella fecha en la cual el dinero anticipado sale del patrimonio del cesionario tutelado por la norma, o sea, la fecha de pago mediante ingreso en la cuenta del promotor [...]'.
'MOTIVO SEGUNDO. RESPECTO DE LA APLICACIÓN PREFERENTE DE LA LEY ESPECIAL. El motivo segundo se funda en infracción de los arts. 1, 1.7 y 4.3 del Código Civil, como consecuencia de la indebida aplicación de los arts. 1.100 y 1.108 del CC toda vez que, siendo el acto jurídico del que trae su razón la litis, un contrato de compraventa de vivienda en proceso de planeamiento, el marco normativo regulador no puede ser otro que el presidido por la Ley 57/1968, debiendo aplicarse esta con preferencia al Código Civil, tanto por razón de especialidad normativa, como por el carácter irrenunciable (art. 7) de los derechos reconocidos al cesionario tutelado'.
Fundamentos
En lo que interesa, el tribunal sentenciador razona que la sentencia de esta sala de 7 de mayo de 2014 fijó ese día inicial en la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial a la entidad avalista, debiéndose estar en este caso a la fecha de la reclamación extrajudicial.
El recurso de casación de los demandantes, por interés casacional, se articula en dos motivos pero se refiere exclusivamente a esa misma cuestión, interesando (con el doble argumento de que ha de estarse a la especialidad de la Ley 57/1968 frente al CC y de que son intereses remuneratorios) que el interés legal se devengue desde cada entrega a la promotora.
La parte recurrida no se ha opuesto al recurso, pero ha pedido que no se le impongan las costas de las instancias.
De esta jurisprudencia no se aparta la sentencia 218/2014, de 7 de mayo, pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo, del mismo modo que otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien por la conformidad de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia, nada de lo cual concurre en este caso, toda vez que desde un principio la parte demandante fijó el día inicial del devengo de los intereses reclamados en la respectiva fecha de entrega de las cantidades anticipadas.
En cuanto a las costas de la segunda instancia, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC, procede imponerlas al banco apelante, ya que el recurso de apelación debió ser íntegramente desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
