Sentencia CIVIL Nº 145/20...zo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 145/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 450/2021 de 28 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 145/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100135

Núm. Ecli: ES:APA:2022:850

Núm. Roj: SAP A 850:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000450/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001548/2018

SENTENCIA Nº 145/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veintiocho de marzo de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1548/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Amparo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Concepción Agrela Pascual del Riquelme y dirigida por el Letrado Sr. Julio Grao López del Cid, y como apelada D. Celestino, representado por el Procurador Sr. José Luis Vera Saura y dirigido por el Letrado Sr. Celestino.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Celestino, contra Dª. Amparo, debo condenar a esta a que abone a aquélla cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 €) más IVA, intereses legales desde la interpelación judicial, y sin verificar expreso pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Amparo en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 450/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 24 de marzo de 2022.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto de debate.

La sentencia de primera instancia, después de analizar la doctrina y jurisprudencia que entiende de ampliación, estima parcialmente la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones: '...Pues bien, analizadas las pruebas, la demanda ha de ser parcialmente estimada al considerarse acreditados en parte los hechos en que se sustenta. En efecto, consta probado que el actor redactó con fecha 28 de junio de 2012 una carta dirigida a Banco CAM, SAU., en el que ofrecía una solución extrajudicial para su cliente, Dª. Amparo, que se adjuntó a la demanda como documento nº 3 bis, y que no fue impugnado de adverso. El día 10 de julio siguiente, la demandada otorgó poder especial para pleitos a favor del Abogado demandante, facultándolo para la interponer querella contra los responsables de dicha entidad (documento nº 4), constando en autos el cheque a favor de la Procuradora que firmaba la querella, emitido por el citado Letrado.

El demandante aporta igualmente a su demanda una serie de copias de documentos en los que sustenta su pretensión de cobro de honorarios, siendo un hecho reconocido por los litigantes la inexistencia de una hoja de encargo profesional como tal, debido a la larga relación que les vinculaba. Ello, desde luego, no es óbice para considerar que existiera dicho arrendamiento de servicios, que se desprende de actos tan concluyentes como el poder aportado y la propia querella. Bien es cierto que, como sostiene la demandada, los distintos documentos de la demanda relativos a la actuación profesional del Sr. Celestino son meras copias, sin sello alguno que justificara su efectiva presentación en el procedimiento, no lo es menos que existió un encargo y con la demanda se aportaron las copias de su labor, sin perjuicio de que, habiéndose negado de adverso el trabajo realizado, se aportaran en la audiencia previa los documentos efectivamente sellados y/o presentados.

En cuanto al alegato de la demandada acerca de que su marido comunicó al Abogado que todo estaba arreglado y que ya no tenía gestión alguna que realizar, está huérfano de prueba alguna más allá de su mera manifestación, no pudiendo obviar que en su interrogatorio llegó a dudar que hubiera obtenido resarcimiento extrajudicial por parte de la entidad bancaria, cuando es un hecho cierto que así fue, tal y como se reconoció en la propia contestación a la demanda al hilo de su documento nº 1, y que, por otro lado, habría sido la base para solicitar la finalización del encargo profesional, tal y como también reconoció.

En esta tesitura, resta por dilucidar la procedencia de la minuta reclamada y que según se explicita por el actor, se ha realizado de acuerdo con el mínimo resultante conforme a criterios 73d, 76, 105, 120, 120d y 120c y escala fijada en normas de 28 de octubre de 2008 de criterios orientadores del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Téngase en cuenta que no hubo hoja de encargo ni acuerdo previo sobre la remuneración a percibir, habiendo considerado incluso el citado Colegio en el informe emitido que era más acorde al trabajo efectivamente realizado por el Letrado la suma de 18.000 euros y no de 34.000 euros que se reclaman, sin incluir la partida de estudio del asunto y gestiones hechas en intento de solucionar la reclamación de 500.000 euros encomendada, sin acudirse a la vía judicial, por no venir relacionada con honorarios profesionales devengados por intervención en actuaciones judiciales ...

... En definitiva, a falta de información previa, los honorarios se cuantificarán en razón a las concretas circunstancias del trabajo realizado, volumen, complejidad, responsabilidad, exigencia temporal desplazamientos, etc., pudiendo tomar como referencia, a efectos de mayor seguridad, los criterios orientadores aprobados por los Colegios Profesionales para supuestos en que no existe un presupuesto previo, como es el caso. Pues bien, aplicando los anteriores criterios, el propio informe elaborado por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, y la falta de prueba por parte del actor-profesional de una dificultad que alejara el precio de su trabajo de lo que es el estándar habitual de actuaciones similares, sin obviar que tampoco se solicitó una provisión de fondos que hubiera servido de pauta (en similar sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, nº 254/2019, de 21 de mayo ), atendiendo a la sana crítica y a la facultad moderadora, se considera por esta Juzgadora como honorarios procedentes por todas las partidas, incluida la de estudio del asunto y gestiones realizadas en intento de alcanzar solución extrajudicial, de las que únicamente se ha probado la remisión de una carta al banco, la suma de 18.000 euros más IVA, dejando sentado que no se está atendiendo únicamente al valor económico del asunto sino al efectivo trabajo realizado por el actor, tal y como viene reiterando la jurisprudencia.'

Se recurre dicha resolución por la parte demandada alegando, en esencia, que ha existido un error en la valoración de la prueba por cuanto que se han valorado documentos relativos a la actuación del actor, que fueron presentados por este en la audiencia previa, y que resultaron inadmitidos por el juzgado. Que la parte actora no ha probado todas las actuaciones profesionales por las que reclama, pese a la disponibilidad probatoria que tenía la misma. Que no se han probado los servicios que se dicen prestados en el proceso penal, por lo que se viene no se niega la existencia de un arrendamiento de servicios, no se justifica la elevada reclamación que efectúa a la parte actora. Que el informe del colegio de abogados valora la actuación de forma global y no hace un análisis individualizado de las partidas que se minutan, ni cuales son los conceptos que se han cobrado, ni si se ha incluido en el mismo el concepto de responsabilidad civil, en la que no participó el abogado. Que el informe del colegio de abogados no es vinculante y está sujeto a la facultad de moderación de los tribunales. Que los honorarios son claramente excesivos, según revela la cantidad que en su día se abonó a la procuradora. Que la ausencia de hoja de encargo, y la no información por parte del actor de sus posibles honorarios a la parte actora no puede favorecer al actor, frente a la demandada que es consumidor. Que considera adecuada la suma de 2550 euros más IVA. Todo ello de conformidad con lo que consta en el recurso de apelación interpuesto por dicha parte.

Por la parte actora, se opone a dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, indicando además que los documentos que aporto la actora en la audiencia previa, si bien en un primer momento fueron inadmitidos, finalmente, tras recurso de dicha parte actora por el juzgado se acordó la admisión de los mismos, señalando además que la sentencia dictada se ajusta a la normativa y jurisprudencia que cita la parte en su escrito. Todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición al recurso presentado por dicha parte.

SEGUNDO.-En relación a la valoración de la prueba

A este respecto, debemos tener en cuenta en primer lugar, que examinado el soporte de grabación que contiene la audiencia previa celebrada en este proceso, observamos que no le asiste la razón a la parte recurrente, y si a la parte actora, en relación a lo que alude en su escrito de oposición, pues en el acto de la audiencia previa se aportaron por la actora una serie de documentos que si bien fueron inicialmente inadmitidos, los cierto es que, tras formular recurso la parte actora frente a dicha inadmisión, y oída la parte demanda, la magistrada admite los documentos aportados por la actora en el acto de la audiencia previa en base al art 265.3 de la lec, sin que la parte demandada formulara protesta alguna contra dicha admisión efectuada por la magistrada en vía de recurso, por lo que los mismos han de ser objeto de valoración al haber resultado admitidos en autos, y ser su admisión acorde con el citado art 265.3 de la lec.

En lo referente al error en la valoración de la prueba, debemos recordar que si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'

Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

La doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad.

En consecuencia, a lo anteriormente expuesto debe mantenerse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, constituyendo doctrina reiterada que al constituir el objeto del motivo de apelación interpuesto, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, la cual, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E.C.), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez 'a quo' de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.

La STSupremo 770/12, de 26 de diciembre de 2012, resolvió ' esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de s los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla'

La STSupremo 243/12, de 27 de abril de 2012, resolvió ' La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución '

Igualmente, la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, resolvió ' Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable'.

Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 789/2010 de 25 Nov. 2010, Rec. 305/2007, también nos recuerda que: '... el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinados elementos de prueba relevante a juicio de la recurrente carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a s los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004 ).'

Por último, como resolvió la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.

Teniendo en cuenta las precedentes consideraciones, se procederá a analizar el fondo del presente recurso.

TERCERO.- En relación al fondo del asunto.

Partiendo de las anteriores premisas,debemos precisar que la relación jurídica que vincula al cliente con el letrado debe ser calificada de un contrato de arrendamiento de servicios, extremo que no niega la parte recurrente, por lo que a falta de una regulación especial debe entenderse regulado por los artículos 1542 y siguientes del Código Civil, así como por las normas contenidas en el Estatuto General de la Abogacía.

Sobre el importe de los honorarios a percibir por el profesional por los servicios prestados a sus clientes, debe estarse con carácter preferente al acuerdo o contrato suscrito por las partes, de acuerdo con las reglas generales que en materia de contratos establecen los artículos 1255 y 1258 del C. Civil ; de tal forma que cuando las partes de forma expresa haya recogido documentalmente dicho contrato, o bien se haya realizado o firmado una nota de encargo, con carácter previo a su realización, salvo que exista o concurra alguna causa de nulidad del contrato, habrá de estarse a dicho pacto a la hora de fijar tales honorarios. La cuestión se dificulta cuando no existe un acuerdo expreso, bien cuando las partes no han suscrito dicho contrato por escrito, o no se ha suscrito la correspondiente nota de encargo, sin que ello impida hablar de un contrato de arrendamiento de servicios propiamente dicho.

Dicho esto, cabe indicar que el TS en sentencia de 18/12/2013 señala que :'Sobre el contrato celebrado entre y cliente, sin perjuicio de la cita de SSTS que las partes recurrentes invocan, acaso una de las que resumidamente, fija los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes, está la STS de 30 de abril de 2004 , cuando señala: 'en el arrendamiento de servicios profesionales de, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC , STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de s, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30 de abril de 2004, Rec. Núm 1732/1998 )'.

Por otra parte, el art. 1544 CC establece que en el arrendamiento de servicios una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. Igualmente, resulta plenamente aplicable al caso de autos el artículo 1.124 del Código Civil, el cual establece que 'la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá optar por la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible'.

En la misma línea, en sentencia de esta sala de 13 de octubre de 2020 señalábamos: '... como tiene declarado esta APde Alicante en otras resoluciones, al letrado reclamante le bastaba con probar la realidad del encargo y trabajos realizados.

Así, como señalara la SAP Alicante, secc 8ª, de 12 de diciembre de 2017 ,' dice la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 16 de febrero del 2007 : 'la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998 ), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996 ). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005 ) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004 ) '.

Específicamente, en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002 , 1 de junio de 2005 , 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006 , entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri (juicio de un hombre bueno).

La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.

Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004 ), cuyo contenido ya se ha concretado con anterioridad'.

En el caso enjuiciado el criterio orientativo que debió utilizar la juzgadora a quo es el Baremo referenciado en la contestación a la demanda, que consta aportado a los folios 155 y siguientes de las actuaciones, significando también que, aún no habiendo existido el mismo no por ello estaría privada la parte actora de su reclamación, para lo cual le era suficiente con demostrar la efectiva realización de los trabajos minutados trasladando a la demandada impugnante de los mismos la prueba de su carácter indebido o excesivo ex art. 217 de la LEC '.

Por otra parte, el TS, en sentencia de 24 de febrero de 2020 señaló:

1.-En la sentencia 203/2011, de 8 de abril , consideramos que una relación de servicios profesionales entre un y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, por lo que son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor. En particular, en lo que ahora interesa, declaró la mencionada sentencia: 'Sin duda, lo acordado por los interesados lo fue en virtud del principio de autonomía de la voluntad que se recoge en el artículo 1255 del Código Civil . Ahora bien, este principio se desenvuelve con las limitaciones propias que imponen las exigencias de la buena fe o la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos - artículo 1258 CC -, que también recoge la normativa propia de consumidores y usuarios, con lo que se trata de evitar que se produzca un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones que resultan del acuerdo retributivo'. Pronunciamiento específico que debemos enmarcar en la jurisprudencia general de esta sala en la materia, de la que es expresiva (por contener una completa recensión de los pronunciamientos previos) la sentencia 107/2007, de 16 de febrero , que declara:'[d]e acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998 ), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996 ). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005 ) y particularmente los que prestan los s a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004 ). 'Específicamente en relación con los servicios de, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002 , 1 de junio de 2005 , 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006 , entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno]. 'La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado. 'Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004 ), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia'.

2.-A su vez, la STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013 , Birutë Ðiba) estableció concluyentemente que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. Son resaltables las siguientes consideraciones del TJUE: '23. Pues bien, se ha de observar que, en los contratos de servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, y en relación con las prestaciones ofrecidas por los s, existe en principio una desigualdad entre los 'clientes-consumidores' y los s a causa, en especial, de la asimetría de la información dela que disponen esas partes. En efecto, los que tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciarla calidad de los servicios que se les prestan (véase, en ese sentido, la sentencia Cipolla y otros, C-94/04 yC-202/04 , EU:C:2006:758 , apartado 68).'24. Así pues, un que, como en el litigio principal, presta en ejercicio de su actividad profesional un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados es un 'profesional', en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13 . Por tanto, el contrato para la prestación de ese servicio está sujeto al régimen de esa Directiva'

3.-Que el contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre las partes no se documentara por escrito no es óbice para que se le aplique la normativa protectora de los consumidores. La Directiva 93/13/CEE lo considera así en su preámbulo: 'Considerando que el consumidor debe gozar de la misma protección, tanto en el marco de un contrato verbal como en el de un contrato por escrito[..]'. El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLCU) no excluye de su aplicación a los contratos verbales, puesto que el art. 2 incluye en su ámbito objetivo las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, sin imponer una determinada sujeción a forma. Del mismo modo, el art. 59.1 TRLCU establece que: 'Son contratos con consumidores y usuarios los realizados entre un consumidor o un usuario y un empresario'. Y el art. 59.2 TRLCU: 'Los contratos con consumidores y usuarios se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por el derecho común aplicable a los contratos'. Esta remisión al derecho común debe entenderse que engloba también los contratos verbales, cuya validez ha sido reconocida generalmente por la jurisprudencia de esta sala siempre que reúnan los requisitos previstos en el art. 1261 CC . Aunque resulta palmario que la falta de documentación dificulta el ejercicio de los controles que protegen la posición del consumidor.

4.-El art. 60 TRLCU exige que en la información precontractual que debe suministrarse al consumidor se proporcione información sobre el precio, aunque su apartado 2 c) contempla la imposibilidad de calcularlo razonablemente de antemano, en cuyo caso habrá de informarse al consumidor de la forma en que se determinará. Mientras que el art. 60 bis del mismo texto legal dispone que cada pago adicional debe concertarse y consentirse expresamente por el consumidor. Y el art. 65 que los contratos con los consumidores usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante. Pará objetivar esa buena fe a que se refieren tanto el art. 65 TRLCU como el art. 1258 CC , resulta útil acudir a normas de disciplina corporativa, como el Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio) o el Código Deontológico de la Abogacía Española. Así, el art. 13.9.b ) del mencionado Código establece la obligación del de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo, el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación. Norma que, de forma evidente, pretende imponer como buena práctica profesional que los honorarios sean libremente convenidos entre las partes y no impuestos por el con posterioridad a la prestación del servicio.

En consecuencia, cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que: i) el debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor.

5.-Dadas las peculiaridades de las relaciones entre y cliente y las dificultades para establecer apriorísticamente el precio de unos servicios cuyo contenido concreto y duración temporal pueden desconocerse en el momento de celebración del contrato, puede resultar ilustrativo lo dispuesto en los Principies of European Law on Service Contracts, cuyo art. 1:102 prevé que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación, se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica un valoración del trabajo efectivamente realizado

6.-La Disposición Adicional Cuarta, en relación con el art. 14, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, permite que los Colegios de s elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita. En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso: 'se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria'.

7.-Es decir, las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso

8.-Finalmente, debe advertirse que como los honorarios constituyen el precio del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, no cabe hacer directamente un control de contenido sobre su abusividad ( art. 4.2 de la Directiva 93/13 ), sino que lo que procede es hacer un control de transparencia. Y solo si no se supera dicho control, cabrá el pronunciamiento sobre una hipotética abusividad

...Decisión de la Sala sobre el recurso de casación. Falta de transparencia que no constituye abusividad. Desestimación

1.-En este caso no consta que el informara a la clienta del montante, aunque fuera estimativo, de sus honorarios, ni que hubiera un pacto expreso sobre una determinada cantidad. Pero de ello no cabe deducir, sin más, como se postula en el recurso y resolvió la sentencia de primera instancia, que la provisión de fondos constituyera, por sí sola, el importe total de los honorarios. La provisión de fondos, por su propia naturaleza de adelanto, es una entrega a cuenta y, salvo que se pruebe que se corresponde exactamente con los honorarios, no cabe presumir que suponga todo lo debido. El art.17 del Código Deontológico de la Abogacía configura claramente la provisión de fondos como una entrega a cuenta y, por tanto, como un abono parcial de los honorarios, puesto que distingue entre 'provisión de fondos 'honorarios definitivos', al decir: 'El tiene derecho a solicitar y percibir la entrega de cantidades en concepto de fondos a cuenta delos gastos suplidos, o de sus honorarios, tanto con carácter previo como durante la tramitación del asunto. Su cuantía deberá ser acorde con las previsiones del asunto y el importe estimado de los honorarios definitivos. 'La falta de pago de la provisión autorizará a renunciar o condicionar el inicio de las tareas profesionales, o a cesar en ellas'. Además, en el supuesto litigioso, no es razonable considerar que la defensa jurídica en dos pleitos cuyas cuantías sumadas superaban los 366.000 € tuviera un precio inferior a 5.000 €

2.-Tampoco cabe considerar que no hubiera encargo expreso de la dirección jurídica en la fase de ejecución del proceso que terminó con la sentencia estimatoria de la pretensión de la Sra. Elisenda, pues aparte de que debe entenderse que el encargo incluía todas las gestiones tendentes a la plena satisfacción de los intereses de la clienta, es absurdo que la labor profesional del se hubiera limitado a obtener una sentencia que no iba a servir de nada si no se ejecutaba. Aparte de que, como correctamente razona la Audiencia Provincial, la Sra. Elisenda se aprovechó sin objeción de los resultados de dicha ejecución.Cosa distinta es que una práctica profesional transparente hubiera exigido una información previa individualizada sobre los honorarios devengados durante las distintas fases procesales.

3.-A falta, pues, de pacto expreso y conforme a la normativa legal expuesta, cabe concluir que la relación contractual entre las partes, en lo que se refiere a la cuantificación de los honorarios profesionales, no fue transparente, porque no hubo información al respecto. Ahora bien, teniendo en cuenta que cuando se celebró el contrato no estaba en vigor la actual redacción del párrafo segundo del art. 83 TRLCU, que parece equiparar la falta de transparencia a la abusividad, resulta aplicable la jurisprudencia del TJUE que establece que, respecto de los elementos esenciales del contrato (precio y prestación) una vez apreciada la falta de transparencia es cuando debe hacerse el juicio de abusividad (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler ; y de 26 febrero de 2015, C-143/13 , Matei).

4.-Pues bien, si tomamos en consideración que el trabajo consistió en la dirección jurídica de dos procedimientos civiles complejos en todos sus trámites, incluyendo la ejecución en uno de ellos, los elevados intereses económicos en conflicto y que los honorarios minutados por el letrado se adaptan a las normas colegiales, de lo que cabe presumir que no son excesivos (puesto que corporativamente tienen el carácter de mínimos), no cabe considerar que la fijación de la retribución profesional, aunque no fuera transparente, resultara abusiva, porque no causa un grave desequilibrio entre las partes ni manifiesta mala fe por parte del letrado (art. 80.1 TRLCU, a sensu contrario). Como advirtió la STUE de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, a efectos del juicio de abusividad, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un 'desequilibrio importante' entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, para analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Y respecto a en qué circunstancias se causa ese desequilibrio 'contrariamente a las exigencias de la buena fe', habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratándose manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual. Por un lado, hemos visto que la aplicación de normas legales no hubiera conducido a un resultado diferente respecto al importe de los honorarios. Y por otro, al haberse ajustado el profesional a los mínimos corporativamente previstos, podría presumir razonablemente que la consumidora habría aceptado esa cuantía'

Por otra parte, como resolvió la STS 303/14, de 26 de septiembre , en relación con la interpretación sistémica de los arts. 1279 y 1280 '...no puede ser entendida como una referencia normativa pertinente al presupuesto de validez y eficacia del contrato celebrado, esto es, que incumplida dicha finalidad el contrato resulte inexistente por las partes o carente de eficacia alguna; pues el propio artículo 1279, como proyección del principio espiritualista como criterio rector del formalismo contractual ( artículo 1278 del Código Civil), parte de la propia validez y eficacia estructural de los contratos enumerados en el artículo 1280 del Código Civil... La conclusión práctica al respecto, conforme al principio de la autonomía de la voluntad, es que si las partes quieren otorgarle a esta exigencia formal un valor determinante ya para la propia validez del contrato, o bien para su eficacia, esta condición esencial debe figurar inequívocamente en el contenido contractual llevado a cabo, pues de otra forma carece de la relevancia requerida a estos efectos'.

En definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1278 C.Civil, el principio de libertad de forma, determina la validez de los contratos verbales, y en el presente supuesto consta la existencia de tal contrato verbal, pues ambas partes reconocen la labor llevada cabo por la actora en relación a los servicios que hoy se reclaman, que de las actas aportadas constan que el letrado fue informando a las partes de su gestiones, que dichas gestiones terminaron con éxito, que fueron la comunidad y los propietarios los que autorizaron, en algunos de los caso de forma escrita, la realización de las mismas, que tanto la comunidad como los vecinos se aprovecharon del resultado de dichas gestiones llevadas a cabo por la actora, que no se prueba por la demandada que dichos servicios se enmarcaran dentro de lo que se puede considerar administración de fincas. Así las cosas, constando que el actor presto una serie de servicios a la parte demandada y que esta se aprovechó o se vio beneficiada por el resultado de los mismos, debemos tener en cuenta que el carácter gratuito del contrato de arrendamiento de servicios no se presume nunca, sino que por el contrario, es doctrina común generalizada que el desempeño de los servicios se presume oneroso, salvo que se demuestre lo contrario, lo cual no ha acontecido en este pleito.

Por último, no debemos olvidar que una reiterada jurisprudencia ha puesto de manifiesto que la obligación del abogado no es de resultado, ni la de agotar el margen de incertidumbre propio del proceso judicial, ligado al carácter controvertido de las cuestiones jurídicamente discutibles, sino que su compromiso se extiende a actuar diligentemente en defensa de los intereses de su cliente ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 30 de marzo de 2006 , 23 de mayo de 2006 , 27 de junio de 2006 , 26 de febrero de 2007 , 2 de marzo de 2007 , 21 de junio de 2007 , 18 de octubre de 2007 , 15 de febrero de 2008 y 1 de diciembre de 2008 entre otras) y aquí no resulta lo contrario

Partiendo de dichos parámetros, lo cierto es que la base esencial del recurso de apelación se refiere, a las consideraciones genéricas y valoraciones que se han efectuado en el dictamen del Colegio de Abogados, dictamen que por otra parte fue solicitado por la propia parte recurrente, y del que no consta que pidiera como prueba, ya para el acto de la vista o en fase de diligencias finales, ningún tipo de aclaración sobre los extremos que ahora discute en el ámbito del recurso.

Por otra parte, debemos reseñar que base una lectura desinteresada del informe del colegio de abogados, obrante en autos, folios 207 y ss de las presentes actuaciones, al que consta que se le remitió la demandada de juicio ordinario y de monitorio, así como de los documentos adjuntos al mismo, y que también se le remitió a dicho organismo la contestación a la demandada, presentada por el hoy recurrente, en la que ya se contenían la mayor parte de los extremos sobre los que ahora la parte vuelve a incidir en vía de recurso. Dicho lo anterior, basta con examinar la consideración primera del citado informe, para observar que se han tenido en cuenta el trabajo realizado, complejidad del asunto, responsabilidad asumida en la dirección y la transcendencia real de aquel. Se reseña asimismo en el informe, que por cuestiones de índole colegial no se valora la primera partida relativa a las actuaciones extrajudiciales, y tomando en cuenta todos esos parámetros, se procede a fijar cuales son en su opinión los honorarios que, según las normas colegiales, le corresponde al actor.

Por otra parte, hemos de tener en cuenta que, tal y como se razona en la sentencia recurrida, no existe prueba de que se le comunicara al actor que todo estaba arreglado y que ya no tenía gestión alguna que realizar, extremo este que se dice en el recurso que había reconoció la parte actora en la demanda de monitorio, pero que no puede ser objeto de valoración por esta sala pues la misma s.e.u.o no consta incorporada a autos .

Partiendo de dichas premisas, lo cierto es que consta en autos de la prueba aportada que se realizó por el letrado una reclamación extrajudicial previa en nombre de los demandados, por una cuantía de 500000 euros, que dicha reclamación extrajudicial previa fue objeto de contestación por el banco ofreciendo una propuesta de solución extrajudicial, que no fue aceptada por la parte, y así se lo hizo saber al banco, tal y como se desprende del documento 3 bis de la demanda, no impugnado en cuando a su autenticidad.

Por otra parte, consta que se otorgó poder especial por la parte demandada a la parte actora para presentar querella, que dicho letrado actor contacto con una procuradora, a la que hizo una provisión de fondos, tal y como se desprende de los documentos 4 a 6 de la demanda.

Que además de las que querella presentada, donde ya se reclamaba también una responsabilidad civil, constan presentados por el letrado actor, escritos y recursos en dicho proceso penal, e incluso escrito de acusación interesando la apertura de jucio oral, en el que también solicitaba una responsabilidad civil por importe de 500000 euros más intereses, lo que se presentó en fecha 12 de abril de 2016, en dicho proceso penal, sin que conste que a dicha fecha se le hubiera comunicado al actor por la parte demandada que el asunto ya había finalizado.

Como puede verse, tanto en las reclamaciones extrajudiciales, como en las actuaciones penales, por el letrado actor sí que procedió a la reclamación de cantidades por responsabilidades civiles, y en caso de error en el letrado, en cuanto a ese aspecto de reclamación (la reclamación la cuantía de responsabilidad civil en sede penal), sin duda alguna hubiera servido de base indemnizatoria para exigirle al mismo una responsabilidad por su actuación profesional, por lo que es lógico tenerla también en cuenta a la hora de valorar los honorarios por el reclamados.

Por otra parte, como indica lasentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011, ' Sobre los informes emitidos por los colegios de abogados teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, esta Sala ha reiterado que constituyen una asistencia pericial no vinculante para el órgano judicial ( STS de 19 de mayo de 2005, RC núm. 4438/1998 16 de febrero de 2007, RC núm. 724/2000), son criterios indicativos sobre el coste de los servicios pero no condicionan la facultad moderadora del juez que ha de fijar, con un criterio de equidad, la compensación dineraria que se estime justa por la tarea efectuada ( STS 20 de noviembre de 2003 )'

En la misma línea, la SAp de León de 27 de octubre de 2021 señala: '... La Disposición Adicional Cuarta, en relación con el art. 14, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita. También el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía aprobado por RD 658/2001, de 22 de junio , aplicable al caso por razones de vigencia temporal dispone que, si no hay pacto expreso: 'se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria'. En la misma línea el art. 29 del Estatuto General de la Abogacía actual aprobado por el RD 135/2021, de 2 de marzo .

Como declara la STS 121/2020, de 24 de febrero , las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso. Igualmente laSTS 769/2013, de 18 de septiembre, en cuanto a la determinación del precio en el arrendamiento de servicios profesionales de abogado en defecto de acuerdo entre los interesados, para su fijación establece que debe atenderse 'a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30 de abril de 2004 , Rec. Núm 1732/1998 ) '.

2.- En el caso enjuiciado, no consta que se acordara por las partes la cuantía de honorarios a percibir por el letrado, por lo que con arreglo a la normativa y jurisprudencia expuestas precedentemente deben tomarse para su cuantificación las pautas o criterios de ponderación indicados en función de las circunstancias concurrentes, que se analizan con acierto en la sentencia impugnada en lo que este Tribunal coincide.

Al respecto cabe señalar: 1º) El informe del Colegio de Abogados de fecha 25 de enero de 2018 (doc. 25 de la contestación) emitido con ocasión de la impugnación por honorarios excesivos formulada en el procedimiento de jura de cuentas nº 300/2017, consideró correcta la minuta girada por el letrado por importe de 17.909 &€ que es incluso inferior a la cantidad resultante de aplicar los criterios colegiales de minutación. 2º) La parte apelante discrepa del informe colegial por entender que el devengo del 60% de los honorarios correspondientes a la fase expositiva del proceso para el supuesto de desistimiento, solo procede cuando se contesta a la demanda, interpretación que tiene sentido cuando se condena en costas al demandante que desiste ( art. 396.1 LEC ) quien deberá correr con los honorarios del letrado de la otra parte que ha contestado a la demanda, pero no parece razonable como criterio de cálculo de los honorarios devengados por el letrado de la parte demandante que desiste y que con la elaboración y presentación de la demanda ha culminado las actuaciones correspondientes al periodo inicial o expositivo del pleito. 3º) El cuantía procesal del asunto fue de 400.000 &€ a que ascendió la inversión en participaciones preferentes cuya adquisición se impugnó en la demanda. 4º) El trabajo desarrollado por el letrado consistió en la confección de la demanda, y además en una serie de actos previos que se recogen en los documentos 2 a 8 de la contestación, como reclamaciones dirigidas al banco instando la nulidad o resolución del contrato, peticiones de documentación a la entidad y a los clientes preparatorias de la demanda, solicitud de admisión al proceso de arbitraje de consumo, todo lo cual fue entregado a la nueva letrada el 22 de septiembre (doc. 18 de la contestación). 5º) Es cierto que de la demanda redactada por el letrado demandado no se obtuvo un resultado favorable, sin embargo no se ha cuestionado la calidad de su contenido, y el apartarse del procedimiento planteado con esta demanda fue una decisión de los clientes que optaron por desistir del juicio promoviendo otro con nueva demanda, en vez de continuar el anterior. 6º)La controversia sobre participaciones preferentes, tiene cierto grado de complejidad jurídica, por la existencia de diferentes problemas que ha suscitado su contratación (caracterización como producto de inversión, deberes de información, error vicio del consentimiento, prescripción...), sobre los que se ha ido consolidando con el tiempo la doctrina jurisprudencial.

En definitiva, la cantidad girada en la minuta por el letrado demandado se ajusta a los referidos criterios de ponderación utilizados en ausencia de pacto para la fijación de los honorarios profesionales de abogado, lo que conduce a la desestimación de este motivo de recurso'.

Por su parte, el TS en sentencia 24 de junio de 2020 señala: '... Respecto de la remuneración de los servicios profesionales de los abogados, la sentencia 107/2007, de 16 de febrero , declara:

'[d]e acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998 ), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996 ). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005 ) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004 ).

'Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002 , 1 de junio de 2005 , 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006 , entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].

'La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.

'Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004 ), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia'.

2.- La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, en relación con el art. 14, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso:

'se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria'.

3.- Como hemos declarado en la sentencia 121/2020, de 24 de febrero , las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso.

4.-Según hemos dicho al resolver el motivo anterior, argumentalmente es correcto distinguir entre la obligación de pago de las costas (cuyo crédito frente al condenado a su abono corresponde al cliente y no al abogado) y la obligación del cliente de pagar los servicios profesionales de su abogado (relación de arrendamiento de servicios profesionales abogado/cliente).

Pero la ratio decidendi de la sentencia recurrida no reside en dicha distinción, ni en su inaplicación, sino que se fundamenta en que el abogado aceptó en el procedimiento judicial en el que prestó sus servicios una determinada cuantía litigiosa y un concreto importe de sus honorarios por su trabajo que posteriormente (más de tres años después) pretendió ignorar, volviendo a una situación anterior'.

En atención a lo expuesto, y considerando acreditados los trabajos realizados por el actor tanto judicial como extrajudicialmente, la duración de los mismos, y el informe del colegio de abogados que analiza la actuación llevada a cabo por el letrado, el cual no resulta desvirtuado por el resto de las pruebas practicadas, no procede sino desestimar el recurso interpuesto, por los argumentos que se contiene en la sentencia recurrida, a los cuales nos remitimos, además de los que han sido expuestos por esta sala.

CUARTO-En relación a las costas de esta alzada, al haber sido desestimado el recurso de conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la lec, procede hacer imposición de las mismas a la parte apelante

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Amparo,contra la Sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia nº 4 de Orihuela de fecha 7 de julio de 2020, debemos confirmar y confirmamosla misma, con imposición a la parte apelante de las costas del presente recurso y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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