Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 145/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 482/2021 de 11 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2022
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR
Nº de sentencia: 145/2022
Núm. Cendoj: 15030370032022100150
Núm. Ecli: ES:APC:2022:1003
Núm. Roj: SAP C 1003:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00145/2022
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
-
Teléfono:981 182082/ 182083 Fax:981 182081
Correo electrónico:seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: BP
N.I.G.15059 41 1 2019 0000496
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000482 /2021
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000241 /2019
Recurrente: Graciela
Procurador: JOSE ALBERTO PATIÑO ANTIQUEIRA
Abogado: DIEGO DOMINGUEZ PORTAS
Recurrido: Estanislao
Procurador: MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA
Abogado: MARIA TERESA RUA CEBRIAN
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García
D. César González Castro
En A Coruña, a 11 de abril de 2022.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número482-2021, interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2021 que fue aclarada por auto de 31-5-2021 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Ordes, en los autos de liquidación de sociedad de gananciales núm. 241/2019 , siendo parte como apelante,la demandada, DOÑA Graciela, provista del documento nacional de identidad nº NUM000, con domicilio en AVENIDA000, NUM001, DIRECCION001, representada por el procurador don Alberto Patiño Antiqueira, bajo la dirección del abogado don Diego Domínguez Portas; y como apelado, el demandante, DON Estanislao, provisto del documento nacional de identidad nº NUM002, con domicilio en CALLE000, NUM003, DIRECCION001, representado por la procuradora doña Soledad Sánchez Silva, bajo la dirección de la abogada doña María Teresa Rúa Cebrián; versando los autos sobre liquidación de sociedad de gananciales.
Y siendo magistrado ponente don César González Castro.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de DIRECCION000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Don/Doña María Soledad Sánchez Silva, en nombre y representación de Estanislao contra Graciela representada por el Procurador D. Alberto Patiño Antiqueíra, debo aprobar y apruebo el inventario de la sociedad conyugal que se compondrá de las siguientes partidas:
- ACTIVO:
1. Crédito de la sociedad de gananciales y a cargo del Sr. Estanislao por el incremento de valor de terreno que ha tenido el solar privativo sito en Lugar da DIRECCION002, DIRECCION003, por construcción realizada en el mismo actualizado al tiempo de la disolución de la sociedad.
2. Vehículo Renault Megane blanco matrícula ....FQG.
3. Vehículo Renault Negane negro matrícula ....RGF.
4. Saldos existentes en cuentas bancarias al tiempo de la 1 disolución.
5. Ajuar doméstico.
6. Ordenador de sobremesa y cámara de fotos.
- PASIVO:
1. Crédito en favor del Sr. Estanislao por importe de 7.2fl euros por la adquisición de vehículo Renault Mega blanco matrícula ....FQG
2. Crédito en favor del Sr. Estanislao por importe de 4.E euros por la adquisición de vehículo Renault Megane negro matrícula ....RGF.
Cada parte habrá de satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC.
La sentencia fue aclarada por auto de fecha 31 de mayo de 2021 , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'ACUERDO: Aclarar la sentencia de 16 de marzo de 2021 dictada en el procedimiento Liquidación de Sociedad de gananciales n° 241/2019 en el siguiente sentido:
En el FALLO, debe añadirse un punto 7, del tenor literal siguiente: 'Crédito de la sociedad de gananciales y a cargo del Sr. Estanislao por el incremento del valor del terreno que ha tenido el solar privativo sito en Lugar de DIRECCION002 en el sitio conocido por DIRECCION003 como consecuencia de la construcción de un pozo de agua y una fosa séptica, actualizado al tiempo de la disolución de la sociedad de gananciales'.
Primero.-Interpuesta la apelación por doña Ana María, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador Sr. Patiño Junquera.
Segundo.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 15-9-2022, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte al procurador Sr. Patiño Antiqueira, en nombre y representación de doña Graciela en calidad de apelante y se tiene por parte a la procuradora Sra. Sánchez Silva, en nombre y representación de don Estanislao, en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Tercero.-Por providencia de fecha 9 de marzo de 2022 se acordó cambiar la ponencia para el magistrado don César González Castro con motivo de la jubilación de la magistrada doña María José Pérez Pena, señalándose para deliberacion, votación y fallo el día 29 de marzo del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO
En el recurso de apelación formulado por el procurador de los tribunales D. Alberto Patiño Antiqueira, en nombre y representación de D. ª Graciela, se han cuestionado los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida:
1.- La no inclusión en el activo un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales frente a D. Estanislao, por las disposiciones de dinero realizadas por éste de la cuenta bancaria número NUM004, abierta en la entidad financiera ABANCA, y en la que figuraba el actor como titular en el periodo comprendido entre el cese definitivo de la relación sentimental (01/04/2015) y la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales y que se considera por la parte recurrente como no destinadas a soportar cargas de la sociedad de gananciales.
Considera el recurrente que ha existido un error en la valoración de la prueba en la sentencia. Entiende dicha parte que el actor, en el periodo comprendido entre el 30/04/2015 y el 14/05/2015, es decir, en un plazo de 15 días naturales procedió a retirar de la cuenta bancaria número NUM004, la cantidad de 5430 €. Cuando retiró el dinero, la sociedad legal de gananciales estaba vigente, sin embargo, la relación sentimental ya había quebrado y días después las partes judicializaron su conflicto sentimental.
En el presente caso, considera aplicable la jurisprudencia que establece que cuando se dispone de una cantidad de dinero cuando se deterioraron las relaciones en fechas próximas a iniciarse el proceso de separación, le corresponde al cónyuge que realiza la disposición probar que aplicó dicho dinero a levantar cargas de la sociedad de gananciales por lo que, en ausencia de prueba, procede incluir en el activo del inventario un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo por el importe actualizado de dichas cantidades.
2.- La inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de un crédito a favor a favor del Sr. Estanislao por importe de 7.200 euros por la adquisición de vehículo marca Renault, modelo Megane, matrícula ....FQG y de otro crédito por importe de 4.850 euros por la adquisición de un vehículo marca Renault, modelo Megane, matrícula ....RGF.
Entiende la parte recurrente que el actor no ha justificado que, en la fecha en que se contrajo matrimonio (07/08/2007), la cuenta bancaría desde la que se realizó el pago de los vehículos presentase un saldo privativo que posteriormente fue destinado a satisfacer gastos gananciales, de modo que desconocemos si ese saldo existía a fecha de contraer matrimonio
SEGUNDO.- SOBRE LA NOINCLUSIÓN EN EL ACTIVO DE UN DERECHO DE CRÉDITO A FAVOR DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES FRENTE A D. Estanislao, POR LAS DISPOSICIONES DE DINERO REALIZADAS POR ÉSTE EN LA CUENTA BANCARIA NÚMERO NUM004 ABIERTA EN LA ENTIDAD FINANCIERA ABANCA
a) Argumento de la sentencia recurrida
Es el siguiente literalmente:
'Debe hacerse aquí un apunte respecto a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, y es que para ello, y a falta de prueba en contrario, debe entenderse que es la de la resolución judicial que así lo acuerde, en este caso, el auto de medidas provisionales dictado el 15 de junio de 2015, pues aunque la demandada alegue que la fecha de cese efectivo de la convivencia es la de 1 de abril de 2015 no se ha acreditado nada en este sentido, ni a través del interrogatorio ni de la documental aportada.
Sentado esto último, las disposiciones efectuadas por cualquiera de los cónyuges en las cuentas gananciales no pueden incluirse en el activo, pues la sociedad se hallaba plenamente vigente. Parece además que los gastos efectuados por el Sr. Estanislao lo fueron para reponer enseres que la Sra. Graciela retiró tras abandonar el domicilio familiar y antes del auto de medidas provisionales, por lo que se compensarían unos gastos con los otros.'
b) Normativa y doctrina jurisprudencial aplicable
1.- Establece el Código Civil:
- En el artículo 1362:
'Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:
1.ª El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia.
La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación.
2.ª La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.
3.ª La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.
4.ª La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.'
- En el artículo 1390:
'Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionado dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto.'
- En el artículo 1391:
'Cuándo el cónyuge hubiere realizado un acto en fraude de los derechos de su consorte será, en todo caso, de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior y, además, si el adquirente hubiere procedido de mala fe, el acto será rescindible.'
- En el artículo 1392:
'La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:
1.º Cuando se disuelva el matrimonio.
2.º Cuando sea declarado nulo.
3.º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.
4.º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.'
En el artículo 1397:
'Habrán de comprenderse en el activo:
1.° Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.
2.° El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.
3.° El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.'
2.- Frente a lo expuesto en la sentencia recurrida, en relación con el momento de extinción de la sociedad de gananciales, en los casos de divorcio judicial, como el presente el punto de partida es, como se ha dicho, que 'la sentencia firme ... producirá ... la disolución o extinción del régimen económico matrimonial' ( art. 95 del Código Civil ) y que 'la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio' ( art. 1392.1.º del Código Civil ).
Pero, como recuerdan las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, 297/2019, de 28 de mayo (rechazando que la disolución se produjera en el momento del dictado del auto de medidas provisionales), y 501/2019, de 27 de septiembre (rechazando que la disolución se produjera cuando la esposa se marchó de casa), la jurisprudencia de dicha sala ha admitido que, cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo, no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico, serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.
Dicha doctrina no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3 .º, 1368 y 1388 del Código Civil) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 del Código Civil ).
Sin embargo, esta cuestión no es relevante para la resolución de la discrepancia planteada pues, con independencia de que sea la fecha en la que se acuerda el divorcio la que produce la disolución, lo que se discute es si la disposición unilateral de parte del saldo de las cuentas corrientes por uno de los esposos, constante la sociedad de gananciales, se ha destinado o no a las cargas del matrimonio.
3.- El artículo 1361 del Código Civil presume gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecían privativamente a uno de los cónyuges.
Sin embargo, una reiterada doctrina jurisprudencial ha acordado que procede la inclusión en el activo ganancial de las disposiciones de efectivo extraordinarias, unilateralmente efectuadas por uno de los cónyuges en fechas próximas al inicio del proceso de separación o incluso de la separación de hecho, invocando el derecho al reintegro que, con carácter general, existe a favor de la sociedad, cuando dicha disposición unilateral del metálico ganancial durante la vigencia del matrimonio no encaja en la atención a las cargas familiares y no se puede reputar realizada en interés de la familia
Dicha presunción no es aplicable, en épocas de crisis matrimonio, cuando se retiran significativas cantidades de cuentas comunes y no se da una explicación satisfactoria al respecto.
Tal y como, en su momento señala la sentencia 492/2009 de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 15 de julio:
'Por el contrario, si el acto individual de administración o disposición de fondos o caudales comunes es llevado a cabo por un cónyuge tras producirse la crisis matrimonial, incluso manteniéndose aún la convivencia, dada la proximidad del acto dispositivo con el momento de ruptura de la comunidad de vida conyugal, al existir la fundada sospecha de que el cónyuge pueda anteponer en su actuación el interés propio al de la familia, deberá probar que el acto de disposición realizado redundó en interés o provecho de la familia para que no se presuma que se realizó en beneficio o lucro exclusivo del cónyuge disponente. Se produce así una inversión de la presunción de ganancialidad. No es que se presuma iuris tantum mala fe en el disponente, pero, producido el acto dispositivo in tempore suspecto, por la proximidad con la ruptura de la convivencia, se desplaza al disponente la carga de probar que el acto dispositivo realizado redundó en interés y beneficio de la familia. La inversión de la carga probatoria debe considerarse en este supuesto una consecuencia natural del deber de información recíproca entre cónyuges que impone el artículo 1383 del Código Civil y de la disponibilidad y facilidad probatoria que tiene la parte disponente y le debe exigir el tribunal en aplicación de lo dispuesto en el art. 217.6 de la LEC .'
c) Decisión de la sala. Estimación del recurso.
1.- Ha resultado acreditado que el actor, en el periodo comprendido entre el 30/04/2015 y el 14/05/2015 procedió a retirar de la cuenta bancaria número NUM004, la cantidad de 5.430 €.
El actor realizó las siguientes retiradas de dinero:
- 350,00 €...............................30/04/2015
- 580,00 €...............................04/05/2015
- 460,00 €................................05/05/2015
- 270,00 €................................07/05/2015
- 570,00 €................................08/05/2015
- 600,00 €................................11/05/2015
- 600,00 €.............................. 11/05/2015
- 570,00 €............................... 14/05/2015
- 2.000,00 €............................. 14/05/2015
No se ha cuestionado por ninguna de las partes dicha retirada de dinero.
2.- En el momento de la retirada de dichas sumas, el conflicto matrimonial ya se había exteriorizado. Se ha admitido por D. Estanislao que D. ª Graciela, que, si bien la sociedad legal de gananciales estaba vigente, sin embargo, la relación sentimental ya había quebrado.
D. Mariano afirmó que realizó esas retiradas de dinero para adquirir principalmente artículos para la hija menor del matrimonio, ya que supuestamente D. ª Graciela se había llevado la mayoría de las pertenencias personales de la menor. Sin embargo, no se ha aportado justificación documental de dichas compras, tal solo se presentaron fotografías de unos supuestos objetos que se dice que se habían comprado. Entre los objetos referenciados, aparecen, además, la compra de una cinta de caminar y un televisor, de los cuales normalmente se guarda la factura como garantía. Llama la atención que, en dicha relación, D. Estanislao incluye una cubertería regalada por D. Olegario antes del matrimonio.
Conforme a la prueba practicada, parece que la retirada de los enseres de la vivienda familiar se produjo después de las disposiciones de dinero de la cuenta. D. Estanislao reconoció que nunca había retirado tanto dinero de golpe, lo cual es ciertamente significativo.
En consecuencia, la frecuencia de las retiradas de efectivo, en el corto período de tiempo en que se producen y la falta de acreditación de su finalidad, permiten considerar que su objeto fue la satisfacción de un interés individual y no familiar, como hubiera sido necesario acreditar para considerar que, por destinarse al levantamiento de las cargas familiares, el crédito no habría de ser reconocido.
3.- En consecuencia, procede fijar un derecho de crédito de la sociedad gananciales frente a D. Estanislao por las disposiciones de dinero que realizó en la cuenta bancaria NUM004 de la entidad ABANCA, entre el período comprendido entre el 30.04.2015 y el 14.05.2015, consistente en la suma total de 5430 euros.
TERCERO.- SOBRE LA INCLUSIÓN EN EL PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES DE UN CRÉDITO A FAVOR A FAVOR DEL D. Estanislao POR IMPORTE DE 7.200 EUROS POR LA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULO MARCA RENAULT, MODELO MEGANE, MATRÍCULA ....FQG Y DE OTRO CRÉDITO POR IMPORTE DE 4.850 EUROS POR LA ADQUISICIÓN DE UN VEHÍCULO MARCA RENAULT , MODELO MEGANE, MATRÍCULA ....RGF
a) Criterio fijado en la sentencia recurrida
Literalmente:
'Se opone la demandada a su inclusión alegando que no se acreditó que el dinero para su compra fuera privativo del demandante, prueba que sin embargo se subsanó posteriormente, aportando justificación documental, por lo que deben incluirse ambos en el inventario.'
B) Normativa y doctrina jurisprudencial aplicable
Es doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo:
- El derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial procede, por aplicación del art. 1358 Código Civil, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición.
- La atribución del carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª del Código Civil).
- En el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída para la adquisición del bien ganancial, nace un derecho crédito del cónyuge titular del dinero, que se integra en el pasivo de la sociedad ganancial, por el importe actualizado de las cantidades satisfechas con tal fin ( art. 1398.3.ª del Código Civil ).
- El mero hecho de ingreso de dinero privativo en una cuenta común no lo convierte en ganancial. En consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta.
- Con carácter general, los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta, todo ello con la finalidad de catalogar el carácter dominical de los fondos. El cotitular, que sostenga el ánimo liberalidad, deberá probarlo cumplidamente.
En conclusión, en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, no se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial .
La fija claramente la sentencia 637/2021 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre:
' 2º.- Exposición de la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión objeto del recurso
Constituye un reiterado criterio de este tribunal, el concerniente a que el mero hecho del ingreso de dinero privativo en una cuenta de titularidad común de los cónyuges, vigente el régimen económico matrimonial, no atribuye a dicho dinero la condición jurídica de ganancial. Y, de esta manera, hemos fijado, en la interpretación de los precitados artículos, la doctrina siguiente:
i) Los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente a la originaria procedencia de los fondos o numerario de que se nutre la cuenta para determinar la titularidad dominical de los fondos.
ii) La persona que invoque el ánimo liberal del ingreso debe justificarlo ( sentencias 454/2021, de 28 de junio ; 534/2018, de 28 de septiembre , 83/2013, de 15 de febrero , y 1090/1995, de 19 de diciembre , con cita de otras). Tampoco en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre ; 591/2020, de 11 de noviembre y 454/2021, de 28 de junio , con cita de otras anteriores).
iii) Para que pudiera reputarse como ganancial sería preciso la expresión de una voluntad clara en tal sentido, de modo que, en otro caso, en la liquidación, hay que estar al origen de los fondos ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre , 78/2020, de 4 de febrero , 216/2020, de 1 de junio ; 591/2020, de 11 de noviembre y 371/2021, de 31 de mayo ).
Como señalamos en la sentencia, 657/2019, de 4 de febrero :
'Una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges ( arts. 1323 y 1355 CC ) y otra que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad'.
iv) Salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre , y 78/2020, de 4 de febrero , con cita de las sentencias 4/2003, de 14 de enero , y 839/1997, de 29 de septiembre , y más recientemente 371/2021, de 31 de mayo ).
v) En las sentencias 657/2019, de 11 de diciembre ; 78/2020, de 4 de febrero y 216/2020, de 1 de junio , hemos afirmado igualmente, insistiendo en tales ideas, que el mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial y, en consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta.
vi) Este derecho de reembolso se fundamenta en diversos preceptos legales.
Entre las disposiciones generales del régimen económico matrimonial, en el art. 1319 CC , cuando dispone que:
'Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma (...). El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial'.
En el marco de la regulación de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, establece, por su parte, el art. 1364 CC , que:
'El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común'.
Y, en sede de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, dispone el art. 1398 CC que:
'El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: (...) 2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad. 3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad'.
vii) Por último, en la sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo , cuya doctrina aplicamos, por ejemplo, ulteriormente, en la sentencia 216/2020, de 1 de junio , declaramos que el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito 'por el valor satisfecho' a costa del caudal propio de uno de los esposos ( art. 1358 CC ), de manera coherente con lo dispuesto en el art. 1362.2.ª CC , conforme al cual, la adquisición de los bienes comunes es 'de cargo' de la sociedad de gananciales ( art. 1362.2.ª CC ).'
b) Valoración y criterio establecido por la sala
Procede confirmar la decisión de la sentencia de instancia. Las razones son:
1.- Se asumen las de propia resolución recurrida.
2.- De la documental aportada, ha resultado acreditado que D. Estanislao:
a) En primer lugar que:
El 23 de noviembre de 2005, el Juzgado de lo Social número 3 de Lugo declaró improcedente el despido del actor y le reconoció una indemnización de 5.229 € junto con los salarios de tramitación.
Por auto de fecha 17/01/2006, el Juzgado de lo Social número 3 de Lugo declaró extinguida una relación laboral y se condenó al empleador a satisfacer al promovente, D. Estanislao, la cantidad de 13421,10 € en concepto de indemnización de despido y salarios de tramitación.
Por auto de fecha 06/03/2006, el Juzgado de lo Social número 3 de Lugo despachó ejecución por importe de 13421,10 € en concepto de principal
El 13 de febrero de 2006 el Juzgado de lo Social número 1 de Lugo dictó sentencia en la que reconoció al actor la cantidad de 3488,38 € en concepto de los salarios de julio y agosto de 2005 y paga extra de 2005.
b) Dichas cantidades fueron cobradas por D. Estanislao, antes de contraer matrimonio con D. ª Graciela, en la cuenta NUM004, en la siguiente forma::
El 20/07/2006, la cantidad de 1.820,47 €.
El 06/10/2006, la cantidad de 206,03 €.
El 13/03/2007, la cantidad de 9.243,71 €.
El 13/03/2007. la cantidad de 996,90 €.
En total, 12.061,08 €.
c) Consta acreditado que la cuenta bancaria en la que cobró la indemnización es la misma cuenta bancaria ( NUM004) que el actor tuvo abierta durante toda la vigencia del matrimonio y en la que se abonaban los salarios obtenidos con posterioridad a contraer matrimonio y en la que además se atendían parte de los gastos del matrimonio.
d) El saldo de dicha cuenta, a fecha 01.06.2007, era de 19972,79 euros. Es decir, un par de meses antes de la boda. En un año el saldo prácticamente se había incrementado en 10000 euros. Cabe considerar su funcionamiento como una especie de cuanto ahorro y cabe presuponer que su destino fundamental fue soportar las cargas del matrimonio. Pasó de ser una cuenta privativa a ser ganancial.
3.- No se ha demostrado o consta que se hubiese producido un vaciamiento de dicha cuanta antes de dicho matrimonio. Aparte del cobro de las indemnizaciones señaladas, la única fuente que nutría dicha cuenta eran los ingresos salariales de D. Estanislao como trabajador de URO VEHÍCULOS ESPECIALES, SA.
4.- Los cónyuges, pese a estar casados en gananciales, mantuvieron abiertas sus cuentas bancarias.
5.- La compra del Renault Megane matrícula ....RGF se efectuó en el año 2009. El actor destino para su adquisición 4.850 € de la cuenta NUM004. Vista la suma privativa que se había aportado a la misma, y a los ingresos de ambos cónyuges, conforme a lo señalado en la sentencia de esta misma Sección (folio 25), es perfectamente viable que el excedente privativo existente se hubiera destinado a dichas adquisiciones. La compra del vehículo Renault Megane matrícula ....FQG se llevó a cabo en el año 2014. Nada impide considerar tampoco que los 7200 euros que aportó D. Estanislao, procedentes también de la cuenta NUM004, tengan su origen en la suma privativa inicial.
Salvo las sumas de 1850 euros, que Graciela transfirió para la compra del vehículo matrícula ....RGF en fecha 21.01.2009 y la de 2500 euros que también transfirió en fecha 10.012.2019, para la compra del vehículo matrícula ....FQG, no se ha demostrado que se hubiesen destinado otros ingresos gananciales a la compra de dicho vehículo.
6.- Las razones expuestas determinan la confirmación de la sentencia de instancia en esta cuestión.
CUARTO.- COSTAS PROCESALES
La estimación parcial del recurso de apelación formulado determina una estimación parcial de la demanda en este proceso, y, en consecuencia, no procede una especial imposición de las costas devengadas en ambas instancias, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- DEPÓSITO DEL RECURSO
Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse parcialmente el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Alberto Patiño Antiqueira, en nombre y representación de D. ª Graciela, contra la sentencia número 25/2021, dictada en la pieza de juicio verbal de los autos de liquidación de sociedad de gananciales n 241/2019, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes, y, en consecuencia, acordamos que se debe fijar un derecho de crédito de la sociedad gananciales frente a D. Estanislao por las disposiciones de dinero que realizó en la cuenta bancaria NUM004 de la entidad ABANCA, entre el período comprendido entre el 30.04.2015 y el 14.05.2015, en total 5430 euros; y desestimamos el resto de pedimentos formulados en el recurso, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución recurrida no incompatibles con lo acordado.
Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte el depósito constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por el magistrado ponente don César González Castro, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

