Última revisión
30/06/2000
Sentencia Civil Nº 145, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 115 de 30 de Junio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 145
Fundamentos
Rollo de apelación civil núm. 115/00
Jdo. 1ª Inst. N° 5 Santiago
Autos acumulados núm. 229, 300 y 301/98 y 39/99
SENTENCIA
Nº 145/2000
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Sexta
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZABALA RUIZ - PRESIDENTE
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En Santiago de Compostela, a 30 de junio de 2000.
Vistos por la Sección Sexta con sede en Santiago de Compostela, integrada por los Señores Magistrados que al margen se relacionan, los presentes autos de juicio verbal acumulados núm. 299, 300 y 301/98 y 39/99, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Santiago, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes: como demandante en el primero, D. MARCOS A, en el segundo, D. OSCAR T, en el tercero, D. DIEGO MANUEL R, representados por la Procuradora Dña. Mª DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ, y los tres, demandantes también en el cuarto, y ahora apelantes; como demandados en los tres primeros, EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado por el LETRADO DEL ESTADO, y la compañía aseguradora "A.S.A.", representada por la Procuradora Dña. MARIA DE LOS ANGELES REGUEIRO MUÑOZ, y demandado en el cuarto, además de las dos entidades anteriormente citadas, D. GUSTAVO S, representado por el Procurador D. JUAN JOSE BELMONTE POSE, todos ellos ahora apelados. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª. DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 22 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Santiago de Compostela, cuya parte dispositiva, dice como sigue:
"- FALLO: Que desestimando las demandas planteadas, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos dirigidas, con imposición de las costas a los demandantes".
SEGUNDO: Contra la referida resolución, por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, que le fue admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Sección Sexta de dicho Tribunal, donde se formó el rollo de apelación civil núm. 115/00, señalándose el pasado día 9 de mayo para votación y Fallo.
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por los ahora recurrentes, de entrada, en base a que los mismos ni siquiera han acreditado la realidad de las gravísimas lesiones que pretenden les sean indemnizadas. Es así, que, en efecto, pese a reclamarse en las respectivas demandas la indemnización de todos los daños y perjuicios producidos como consecuencia de las lesiones y demás daños que sufrieron y sufren los demandantes derivados del accidente sufrido al chocar con un muro el vehículo en que iban de ocupantes tras haber hecho auto-stop, lo único que han logrado acreditar es haber recibido tras el siniestro una primera asistencia facultativa y que no quedaron ingresados (folios 90, 375 y 377), no existiendo constancia de que a consecuencia de las heridas que presentaban hubieran permanecido ni un sólo día de baja ni le restara la más mínima secuela que pueda servir de base a la indemnización pretendida.
SEGUNDO: Se fundamenta además la exención de responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros en que, según lo establecido en el articulo 8.1.c) de la Ley sobre Responsabilidad Civil, tal responsabilidad se limita a los casos en que los daños hubieran sido producidos por un vehículo que haya sido robado. Ciertamente los términos de dicho precepto son claros en tal sentido restrictivo, y ello, precisamente, cuando con anterioridad a la reforma operada por la Ley 30/95, de 8 de noviembre, la legislación relativa al uso y circulación de vehículos de motor y seguro obligatorio de responsabilidad civil del conductor refería a dicho organismo, en el apartado b) del art. 8 de la Ley del Automóvil, Texto Refundido de 28 de junio de 1986, la cobertura cuando los daños se hubieran ocasionado con vehículo robado o hurtado. En correspondencia con ello el artículo 5.3 de la misma Ley dispone que "quedan excluidos de la cobertura de los daños personales y materiales por el seguro de suscripción obligatoria quienes sufrieren daños con motivo de la circulación del vehículo causante, si hubiera sido robado. A los efectos de esta Ley se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal. En los supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.1.c)". De hecho, como pone de relieve el juzgador de instancia, la única discrepancia al respecto ha surgido a la hora de definir si por robo a estos efectos ha de entenderse comprendida también la figura del robo de uso recogida en el articulo 224.2 y 3 del Código Penal.
Sentado lo anterior, aunque no exista pronunciamiento judicial penal al respecto, y a los solos efectos de determinar en este procedimiento la responsabilidad de orden patrimonial, contrariamente a lo que alega en el presente recurso, no existe obstáculo alguno para que, al amparo de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siempre que exista un principio de prueba serio y fundado, se califiquen jurídicamente los hechos como encuadrables en una u otra figura. De otra forma quedaría excluida de toda cobertura supuestos como los de sobreseimiento provisional por desconocimiento de los autores, en los que no recae calificación jurídica del hecho, y los de archivo de la causa penal por muerte del presunto autor antes de su enjuiciamiento, supuesto en el que tampoco recae pronunciamiento calificativo del hecho. Es así que los indicados preceptos no aluden a la necesidad de pronunciamiento penal firme calificatorio del hecho.
Pues bien, en el presente caso, no existe la más mínima duda de que la sustracción del vehículo matrícula en el que viajaban los actores ha de ser calificada como un supuesto de hurto, como así resulta del propio relato fáctico de sentencia recaída en el procedimiento penal seguido contra los ahora demandantes, que en aplicación del principio in dubio pro reo absuelve del delito del delito de hurto de uso que se les imputaba, no sin antes poner de relieve la escasa credibilidad y coherencia de sus declaraciones. El propietario del vehículo, D. Gustavo S, declara que dicho vehículo estaba estacionado en el garaje, siempre con las llaves puestas dado que estaba detrás de los vehículos de su propia familia, y por si fuera necesario salir con otro (folio 142); y, el propietario del garaje en donde se hallaba estacionado el vehículo, D. Manuel P, que es fácil acceder al interior del garaje si los vehículos que entran o salen no esperan a que el portal esté cerrado, y en este momento puede ser aprovechado por cualquiera persona para entrar (folio 76), que una vez que se abre con el mando, la puerta está abierta cuarenta segundos y luego se cierra, que fue al garaje al día siguiente y no había señales de daños en puerta (folio 437).
TERCERO: Ha de ser igualmente ratificada la absolución de la compañía aseguradora A.S.A. por su falta de legitimación pasiva, pues, no es sólo que no exista constancia alguna de que el vehículo estuviera asegurado a la fecha del siniestro en dicha compañía, sino que por su propietario se aportó el recibo correspondiente al pago del seguro por el periodo de cobertura de 1 de abril de 1996 a 1 de abril de 1997 a la entidad Europa Seguros, acreditativo del aseguramiento con esta última entidad a la fecha del siniestro.
CUARTO: Conforme al último párrafo del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil el propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor, cuando esté vinculado con éste por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 22 del Código penal antes vigente (hoy artículo 120.5°), cesando esa responsabilidad cuando aquel pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. El artículo 120.5° del Código Penal liga la responsabilidad del propietario no conductor a que autorice al conductor para usar su vehículo. Ninguna responsabilidad le es achacable en este caso al propietario demandado al amparo de los citados preceptos, con base en la existencia de una presunción de culpa en la elección y vigilancia de quien conducía su vehículo en el momento del siniestro, puesto que ha quedado cumplidamente probado que dicho propietario no sólo no autorizó esa utilización, sino que fue privado ilícitamente de la posesión del vehículo, y ello cuando lo había dejado estacionado en el interior de un garaje que permanecía cerrado y al que sólo tenían acceso las personas que depositaban en él sus vehículos mediante la apertura de la puerta con su correspondiente llave.
QUINTO: En materia de costas a de estarse a lo dispuesto en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Marcos A, D. Oscar T y D. Diego R, contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo demandada por del Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Santiago de Compostela en fecha 22 de noviembre de 1999, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
