Última revisión
04/04/2000
Sentencia Civil Nº 145, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 445 de 04 de Abril de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 145
Fundamentos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00145/2000
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
PONTEVEDRA
Rollo: FAMILIA 445 /1999
P.Civil: 129/98
Tipo Asunto: SEPARACIÓN
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N° 2 DE PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados: D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
han dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N° 145
En PONTEVEDRA, a cuatro de Abril de dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 129/98 procedentes del Juzgado de primera instancia n° 2 de Pontevedra, y promovido entre las partes, de una parte como apelante-demandante, don ALFONSO, representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. García Riestra y bajo la dirección del Letrado Sr. García Pombo y como apelante-demandado, doña ANA, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sanjuán Fernández, y bajo la dirección del Letrado Sr. Pardavila Pazos, y el MINISTERIO FISCAL, en juicio de SEPARACIÓN sobre medidas provisionales.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO. En los autos a que este rollo se refiere (procedimiento de separación 129/98 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra), con fecha 31 de julio de 1999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva expresa literalmente:
"FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Concepción García Riestra, en nombre y representación de Don Alfonso, contra Doña Ana, representada por el Procurador Don Pedro Sanjuan Fernández, debo de acordar y acuerdo la separación matrimonial de don Alfonso y Dña Ana y debo decretar y decreto las siguientes medidas: a)La guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio María e Idelfonso se le atribuye a la madre que ejercitará la patria potestad de forma compartida con el padre. b) Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en Pontevedra, a la esposa y a los hijos; así como el ajuar doméstico, pudiendo el esposo retirar, previo inventario, sus efectos personales. c) Como derecho de visita en favor del esposo se establece el siguiente: fines de semana alternos desde las 10 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo, siempre que los hijos quieran, dada su edad, la mitad de las vacaciones escolares eligiendo la madre los años impares y el padre los pares. d) como contribución del esposo en concepto de alimentos y teniendo en cuenta que percibe -C. S.L.- documento de la demanda - un salario medio primo a las 200.000 pts y que son dos los hijos menores y una tercera cursando estudios sin medios de subsistencia y conviviente con su madre se establece la cantidad de 60.000 pts, pagaderas los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que designe la esposa. Esta cantidad se revisará anualmente con arreglo al I.P.C, que publica el I.N.E. un organismo qué lo sustituya; todo ello sin expresa imposición de costas.
Y notificada dicha sentencia a las partes por el demandante D. Alfonso y la demandada Dª. Ana, se interpuso recurso de apelación contra la misma, que les fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Audiencia y señalándose para la vista el día 31 de marzo de 2000, en que tuvo lugar, con la intervención de los Letrados de ambas partes y del Ministerio Fiscal, que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.
SEGUNDO. En la tramitación de este instancia, se han cumplido las Prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Ambas partes recurrentes dirigen su censura impugnatoria, aunque lógicamente con objetivo diverso, hacia los mismos extremos del pronunciamiento, esto es, el importe señalado a las pensiones alimenticia y compensatoria en la sentencia de instancia. Pues bien sobre la base de que, no es incorrecta la apreciación del Juzgador, en orden al factor valorativo de mayor trascendencia, cual el relativo a los ingresos del esposo y así resulta que, a partir de los documentos obrantes en la litis, correspondientes al periodo de enero a junio del año 1998, los ingresos medios mensuales se elevaron (incluyendo salario base y comisiones y quedando fuera por tanto las correspondientes pagas extraordinarias que el propio esposo reconoce percibe en número de cuatro anualmente, confesión judicial, posición tercera) a la suma de 215.000 pesetas, aproximadamente; en atención también a que el marido viene amortizando mensualmente un préstamo con C. S.A. y abonando los correspondientes gastos de alquiler de vivienda; tomando en consideración asimismo el número de hijos, a la subvención de cuyas cargas va destinada la pensión, la edad de los mismos y el hecho de que la guarda y custodia ha sido conferida a la madre (quien en el escrito de contestación a la demanda ha solicitado se determine la contribución de tal carga, solamente en la suma de 30.000 pesetas mensuales para cada hijo, sobre la base de la atribución al marido de un sueldo mensual que concreta en 300.000 pesetas) parece ecuánime y proporcionada la suma de 20.000 pesetas que la sentencia establece en relación con cada uno de los vástagos. Y, sobre la base también del derecho de la esposa a la percepción de la pensión compensatoria, pues es patente y así ha venido a acreditarse en el pleito, que la separación provoca un claro desequilibrio patrimonial respecto de la misma, atendiendo a las diversas circunstancias que el art. 97 del Código Civil toma en consideración para fijar el quantum de la misma (singularmente y por lo que hace al caso concreto, el tiempo de dedicación pasada y futura a la familia, la duración del matrimonio, la edad de la esposa y sus probabilidades de acceso a un empleo y, lógicamente, el caudal o medios económicos del esposo y las necesidades de ambos cónyuges), debe mantenerse igualmente el montante aplicado a cubrir tal pensión.
SEGUNDO.- En atención a la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate y a que, en definitiva ambos recursos son desestimados, no se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales de la alzada, de conformidad con lo prevenido en el art. 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. María Concepción García Riestra, en nombre y representación de D. Alfonso y el Procurador D. Pedro Sanjuán Fernández, en nombre y representación de Dª. Ana, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, confirmamos la misma, sin hacer especial declaación en cuanto a las costas procesales de la alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
