Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1453/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 884/2019 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 1453/2019
Núm. Cendoj: 48020370042019101286
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2788
Núm. Roj: SAP BI 2788:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016665 Fax/ Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-17/000087
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2017/0000087
Recurso apelación de divorcio contencioso LEC 2000 / Ad.gb.dib.ap.2L 884/2019 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durango - UPAD / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia - ZULUP
Autos de Divorcio contencioso 19/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: D. Elias
Procurador/a/ Prokuradorea: Dª ANA BREGEL ORELLA
Abogado/a / Abokatua: Dª MARIA ARANZAZU LAGUARDIA ZALBIDE
Recurrido/a / Errekurritua:
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A N.º 1453/2019
TRIBUNAL QUE LA DICTA:
PRESIDENTA: Dª REYES CASTRESANA GARCÍA
MAGISTRADA: Dª LOURDES ARRANZ FREIJO
MAGISTRADO: D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En Bilbao (Bizkaia), a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes arriba se indicó, ha visto en trámite de rollo de apelación nº 884/2019 los presentes autos civiles de Divorcio nº 19/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Barakaldo, promovidos por D. Elias, apelante-demandado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA BREGEL ORELLA, asistido de la letrada Dª Mª ARANZAZU LAGUARDIA ZALBIDE, frente a la sentencia de 8 de junio de 2018. No hay partes apeladas.
Antecedentes
1.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 3 de Durango se dictó en autos de divorcio contencioso nº 19/2017 sentencia de 8 de junio de 2018, cuyo fallo establece:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr ALDAMA, en representación de su mandante Crescencia contra Elias representado por la Procuradora Sra BREGUEL DECLARO disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre las partes en fecha 1 de Marzo de 1975 con todos los efectos legales que esta declaración y la Disolución del Régimen de gananciales sin perjuicio de su posterior liquidación y DISPONGO:
Establecer una pensión compensatoria sin limitación temporal a favor de Crescencia y a cargo de Elias en la suma de 400 euros mensuales.
Dicha cantidad deberá ser abonada en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria designada en la demanda al efecto y se actualizará anualmente al objeto de adaptarla a las variaciones porcentuales que experimente el índice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
No se declara imposición en costas a ninguna de las partes en el presente proceso ni se establece cantidad alguna en concepto de Litis expensas'.
2.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Elias, en el que se alegaba error en la valoración de la prueba e infracción del art. 97 del Código Civil por disponer la obligación de atender pensión obligatoria cuando a su juicio el resultado de una correcta valoración debiera conducir a desestimar la pretensión de la otra parte por no existir desequilibrio económico.
3.-El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 4 de abril de 2019, y al no haberse contestado por la otra parte, remitidos los autos a esta Audiencia Provincial.
4.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 8de mayo se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 884/2019 de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
5.-Mediante auto de 14 de mayo se admitió al apelante que se reclamara testimonio de un procedimiento judicial de división de herencia en el que se decía era parte la demandante en la instancia.
6.-En resolución de 11 de julio se señala para deliberación, votación y fallo el siguiente día 17 de septiembre.
7.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre los términos del litigio
8.-Dª Crescencia formuló demanda de divorcio frente a D. Elias reclamando la disolución del régimen económico matrimonial, y en lo que aquí interesa, la fijación de pensión compensatoria a su favor y con cargo a la otra parte. También reclama litis expensas.
9.-A la demanda se opone D. Elias negando la concurrencia de los requisitos legales para que pueda procederse a la fijación de una pensión compensatoria en favor de la parte demandante.
10.-Tras los trámites pertinentes la sentencia declara el divorcio y fija una pensión compensatoria de 400 € mensuales de forma indefinida. Argumenta que la prueba pone de manifiesto que el Sr. Elias dispone de ingresos y la Sra. Crescencia no. La sentencia rechaza que sean procedentes las litis expensas que reclama la parte demandante.
11.-Recurre D. Nazario por las razones que se han resumido en §2, reclamando la supresión de la pensión compensatoria, o la subsidiaria reducción de su duración, y el cambio de régimen de uso de la vivienda familiar. Al recurso se opone la representación procesal de Dª Margarita.
SEGUNDO.- Sobre la pensión compensatoria
12.-Las partes discrepan sobre la procedencia de la pensión compensatoria que con fundamento en el art. 97 del Código Civil (CCv) se ha fijado por la sentencia recurrida. En atención a las circunstancias concurrentes, dicha resolución fija en 400 € mensuales, visto que el matrimonio duró más de 40 años, que los ingresos de ambas partes provenían de un negocio familiar sin que la Sra. Crescencia dispusiera de ingresos propios, las dificultades de acceso al mercado laboral para una persona de su edad, y a que el Sr. Elias percibe unos 800 euros de pensión por jubilación y más de mil euros mensuales por la renta de un bien inmueble privativo.
13.-El art. 97 CCv otorga derecho a una compensación al cónyuge al que el divorcio produzca un ' desequilibrio económico' en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio. La jurisprudencia revela los factores a considerar para determinar si concurre o no desequilibrio económico ( STS 432/2014, de 12 julio, rec. 79/2013), pudiendo fijarse compensación de modo vitalicio ( STS 77/2017, de 9 febrero, rec. 333/2016), o temporal ( STS 128/2017, de 24 febrero, rec. 2736/2014, 692/2018, de 11 de diciembre, rec. 2543/2018), vinculada al mantenimiento de la situación de desequilibrio ( STS 34/2017, de 19 enero, rec. 2550/2015).
14.-Desde la STS 864/2010, de 19 enero, rec. 52/2006, la jurisprudencia es constante ( STS 790/2012, de 17 diciembre, rec. 1997/2010, 178/2014, de 26 marzo, rec. 953/2012, 618/2015, de 3 noviembre, rec. 1402/2014-), al mantener que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio ni constituye un forma de equilibrar los patrimonios de los cónyuges. Es una prestación económica a favor de un esposo, y cargo del otro, tras el divorcio, cuyo reconocimiento exige un desequilibrio o desigualdad al tiempo de la ruptura, con causa en la misma, que acarrea un empeoramiento del que queda con menos recursos en relación con la situación que había durante el matrimonio.
15.- Este mismo tribunal así lo mantiene en SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 259/2016, de 26 abril, rec. 737/2015, cuyo FJ II.2 destaca, sin ánimo exhaustivo, que son criterios utilizados por la jurisprudencia para determinar los elementos integrantes del desequilibrio, y al tiempo, el importe de una eventual pensión ' la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc'.
TERCERO.- Sobre la procedencia de la pensión compensatoria
16.-La parte apelante reclama que no se fije pensión compensatoria. Sostiene que la otra parte ha escamoteado información sobre su verdadera situación económica, recuerda que dispone de ingresos de alrededor de 15.000 euros anuales según sus declaraciones fiscales, que ahora está involucrada en un procedimiento de división de herencia del que obtendrá algún rédito, y que no se ha dado la situación de desequilibrio patrimonial que fundamenta la obligación que ha fijado la sentencia recurrida.
17.-Hay desequilibrio patrimonial porque en el negocio familiar el Sr. Elias cotizaba a la Seguridad Social y ahora dispone de una pensión de jubilación, mientras que la Sra. Crescencia no lo hizo, y carece de tales ingresos. Por otro lado los ingresos del Sr. Elias se complementan con una renta, y los que declara al fisco la Sra. Crescencia son notablemente inferiores a los que percibe el apelante.
18.-El procedimiento de división de herencia pone de manifiesto que existen bienes que corresponderán a la Sra. Crescencia, lo que no impide apreciar la situación de desequilibrio económico, pues no consta que se pueda percibir por ellos una renta, ni que sean rentables, ni datos que pudieran apoyar la alegación de una situación económica similar tras la ruptura familiar. Tampoco hay prueba de que los inmuebles, que no se identifican en el recurso, no estén inscritos para evitar que se conozca su situación patrimonial. Tal juicio de valor vertido en el recurso necesita de algún tipo de corroboración probatorio, siquiera indiciario, que no aparece.
19.-La pretendida disposición de rentas por la Sra. Crescencia necesita prueba. No basta con afirmar que se dispone de inmuebles y están arrendados. Hay que acreditarlo y no hay prueba en los autos, ni consta petición dirigida a esa finalidad. Por tanto no puede resolverse sobre la pretendida ausencia de desequilibrio económico en base a unos datos que no se apoyan en pruebas.
20.-No se comparte al respecto la subjetiva ponderación que hace el apelante, prefiriéndose la judicial, objetiva e imparcial. Pese a lo alegado, la prueba demuestra una situación de desequilibrio económico, fundamento de la pensión compensatoria reclamada ( STS 91/2014, de 19 febrero, rec. 2258/2012 y 104/2014, de 20 febrero, rec. 2489/2012). Tras cuarenta años de matrimonio, fijar el importe que señala la sentencia recurrida no es exagerado ni contraviene las normas que se señala el apelante.
21.-Cuanto se ha expuesto permite concluir, pese a lo alegado por la parte recurrente, que concurren los presupuestos precisos para apreciar la situación de desequilibrio que justifica la fijación de pensión compensatoria, por lo que el recurso será desestimado.
CUARTO.- Depósito para recurrir
22.-Conforme a lo dispuesto en la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), procede acordar la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.
QUINTO.- Costas
23.-Dada la materia de que se trata, no se hará condena al pago de las costas de los recursos de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey
Fallo
I.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA BREGEL ORELLA, en nombre y representación de D. Elias, frente a la sentencia de 8 de junio 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durango en el procedimiento de divorcio nº 19/2017.
II.- DECRETARla pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.
III.- NO HACER CONDENAal pago de las costas del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACION: Contra la presente resolución cabe interponer recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y de 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 00 0884 19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recuso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 26 de septiembre de 2019, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

