Sentencia CIVIL Nº 1453/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 1453/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 411/2021 de 29 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 1453/2021

Núm. Cendoj: 29067370062021101428

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:3619

Núm. Roj: SAP MA 3619:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000.

JUICIO MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 485/2019.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 411/2021 .

SENTENCIA Nº 1453/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga a 29 de octubre de 2021

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Modificación de medidas número 485/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, seguidos a instancia de Don Moises, representado en el recurso por la Procuradora Doña Muñoz Jurado y defendido por la Letrada Doña Raquel Valverde López, contra Doña Enma representada en el recurso por la Procuradora Doña Paloma Lopera Pacheco y defendida por la Letrada Doña Ángela Fernández Barrientos, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal e impugnación de la Sentencia deducida por la parte actora, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 2020 en el juicio de Modificación de medidas número 485/2019 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así: " FALLO

SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora Dña. Ana Muñoz Jurado, en nombre y representación de D. Moises, contra Dña. Enma, por lo que ha lugar a reducir la pensión de alimentos fijada en la sentencia nº 162/2014, de 12/12/2014, dictada en los autos de divorcio de muto acuerdo nº 382/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000, y se fija la pensión de alimentos del hijo común en 1.400 euros.

SIN imposición de COSTAS."

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, impugnando asimismo la Sentencia la parte actora y tras su admisión a trámite y siendo sus respectivas fundamentaciones impugnadas de contrario, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 5 de octubre de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita Dª. Enma la revocación de la sentencia de instancia y se proceda a mantener las medidas acordadas en la sentencia de divorcio. Advierte error en la apreciación de la prueba con infracción del artículo 316 de la LEC señalando que no se dan los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que se produzca la modificación de medidas puesto que las circunstancias siguen siendo las mismas siendo que los ingresos del alimentante son cada vez mayores, contando con varias clínicas oftalmológicas de su propiedad. Indica que no ha existido cambio sustancial alguno en las circunstancias pues los ingresos del padre en 2019 no han variado a la baja sino, en todo caso, al alza siendo que sumados sus ingresos en IRPF a los obtenidos por la facturación de su sociedad DIRECCION001., de la que es dueño al 100% y que mantienen los mismos inmuebles, comprándose otro, no se colige que el Dr. Moises ganara en 2019 menos que en los años pasados. Así, reconoce la sentencia que hay meses que gana 20.000 € y se puede permitir viajes de 17.000 € y ello es porque no se ha movido un ápice su capacidad económica. Igualmente advierte infracción del artículo 217LEC con error en la apreciación de la prueba y correlativa infracción del artículo 316LEC y prueba documental con infracción del artículo 218LEC. Reitera que si bien la sentencia establece que sus ingresos son menores, su capacidad económica aumentó pues ese año se compró otra casa más, un cuarto inmueble, y ello sin que la sentencia tenga en cuenta que factura su actividad profesional no como rendimiento personal sino a través del Impuesto de Sociedades, reconociendo la sentencia que es dueño del 100% del capital social de la empresa anteriormente referida. Así, ello entra en contradicción con lo dispuesto en la sentencia, pues no ganaba menos que en 2015, siendo su capacidad económica mayor a la que se recoge en su declaración por lo que la sentencia debería haber mantenido las medidas acordadas y al no hacerlo, vulnera el artículo 217 y 218LEC e incurre en error en la valoración de la prueba tanto en la prueba documental como en el interrogatorio de parte. Señala que la prueba practicada sirve en la sentencia para estimar parcialmente la demanda y rebajar la pensión de alimentos para el hijo menor de 1.800 € a 1.400 € mensuales, en lugar de concederle la rebaja que solicitaba el demandante de 900 € mensuales, no entendiéndose dicha rebaja en atención a lo que da por acreditado la sentencia, por lo que no guarda la congruencia que impone el artículo 218LEC pues si establece la sentencia en su Fundamento de Derecho Tercero que 'no se observa una disminución tan importante de su capacidad económica como el actor pretenda hacer ver', llama la atención que la sentencia le otorgue la razón. Igualmente señala que la sentencia nada dice de las necesidades del menor que tampoco han disminuido por lo que no es posible conceder la rebaja de la pensión de alimentos en 400 €, dando la razón en parte al demandante. Por último, invoca que vulnera los artículos 14 y 24CE por cuanto que existiendo acreditados los requisitos para que no opere la modificación de medidas, se dicta resolución aceptándola parcialmente, cercenando el derecho a acudir a los tribunales y a la obtención de la tutela judicial efectiva si se deja vacía de contenido la presente reclamación, con la sentencia dictada, quedando la apelante en peor condición jurídica respecto de la parte actora aún acreditando que las circunstancias no han cambiado, razones por las cuales suplica que con estimación del recurso de apelación se revoque la Sentencia dictada, manteniendo las medidas acordadas en su día en la Sentencia de Divorcio, con especial imposición de costas a la parte contraria.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso por cuanto que se da como hecho probado que se ha producido una modificación en la situación económica del demandante, habiendo obtenido ingresos inferiores en los últimos años si bien cuenta con un abultado patrimonio inmobiliario y un negocio próspero que no sólo no disminuye sino que se expande, siendo la situación provocada por el COVID transitoria, desarrollándose su actividad laboral en un sector de los que menos restricciones ha sufrido, no siendo objeto de clausura total como han venido sufriendo otros establecimientos como los relacionados con la hostelería. A juicio del Ministerio Público, no existe una circunstancia que justifique una rebaja la pensión alimenticia a favor del menor dado que el actor puede seguir haciendo frente a tal cantidad y prueba de ello es que teniendo la sociedad DIRECCION001 con la titularidad de clínicas oftalmológicas en Málaga, DIRECCION002, DIRECCION000 y Granada y un patrimonio inmobiliario boyante puede y debe mantenerse la pensión alimenticia en 1.800 € por lo que interesa se modifique la sentencia y se desestime la demanda, por no haber producido una modificación sustancial en las circunstancias que hagan considerar la necesidad de rebajar la pensión alimenticia impuesta en su día por cuanto no se ha producido una disminución de la capacidad económica del alimentante.

Don Moises se opone al recurso de apelación presentado de contrario manteniendo que no se ha vulnerado el artículo 217LEC sólo porque se haya desestimado en parte la pretensión de la demandada, siendo que del Fundamento de Derecho Segundo se transcriben los requisitos exigidos por la jurisprudencia para estimar una rebaja en la pensión de alimentos dándose los requisitos solicitados por la misma. Señala que la capacidad económica e ingresos del Sr. Moises se reflejan exclusivamente en sus declaraciones de IRPF, los cuales evidencian el descenso en sus ingresos y rendimientos de actividades económicas que viene experimentando desde el ejercicio de 2015. Señala, además, que ese descenso en los ingresos y rendimientos se conecta con la información que sobre la sociedad DIRECCION001. se plasma en el documento número 11 de los aportados con la contestación a demanda donde se indica que en enero de 2017, la mercantil tuvo una reducción de capital de 269.300 € que se corresponde con su declaración de ese año de IRPF, recordando que dejó de ser administrador único de la mercantil el 8 de febrero de 2018 y no ostenta el cargo de director ni de gerente de las clínicas oftalmológicas en las que presta sus servicios como cirujano oftalmólogo, no siendo a día de hoy el único socio de la mercantil. Por otro lado, no aprecia infracción del artículo 217, ni del artículo 316LEC en relación con la prueba documental así como tampoco infracción del artículo 218LEC manteniendo que los únicos documentos fiscales que se han de tener en cuenta para valorar la capacidad económica y los ingresos son las Declaraciones sobre la Renta de las Personas Físicas que constan en autos y que contiene la información fiscal relativa a lo que percibe el Sr. Moises como rendimientos del capital mobiliario en cuanto que es socio de una sociedad mercantil. En relación a los elevados ingresos y el aumento de la capacidad económica mantenida de contrario señala que no existe prueba alguna de ello en los autos, siendo que ha declarado en el acto del juicio que hay meses que no cobra nada y otros 20.000 €, lo que debe entenderse como ejemplo de lo variante que son los ingresos de un profesional autónomo en el sentido de que hay meses que no se factura o se factura poco y otros en los que los ingresos pueden ser más elevados. Indica que la sentencia ha sido clara, precisa y congruente con la demanda y demás pretensiones de las partes siendo también motivada al expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba. Respecto a las necesidades del menor señala que éste queda debidamente atendido aún cuando se rebaje el importe de la pensión de alimentos puesto que son ambos progenitores los que deben atender al sostenimiento de sus necesidades, señalando que ni la Sra. Enma ni el menor carecen de vivienda pues en dicho convenio se estipuló una pensión compensatoria en favor de la Sra. Enma de 200.000€ cantidad que fue destinada íntegramente a la compra de una vivienda en la ciudad de San Petersburgo para que residieran en ella la madre e hijo, sin perjuicio de que además esté ocupando, sin título que lo legitime, una vivienda propiedad de la mercantil referida anteriormente. Por último, muestra su disconformidad sobre la vulneración en la sentencia de la jurisprudencia y de los artículos 14 y 24 CE.

Asimismo, impugna la parte apelada la sentencia en lo relativo a la cuantía considerando que debe rebajarse la pensión de alimentos, fijando esta en la cantidad de 900 € al mes. Advierte de esta manera, error en la valoración de la prueba por cuanto queda evidenciada por las declaraciones sobre la Renta de las Personas Físicas relativas a los ejercicios 2015 a 2019 que, como profesional que vive del ejercicio de su profesión, sufre una merma importante en sus ingresos respecto a los que percibía en 2015, lo que conlleva una disminución significativa también en su capacidad económica agudizada desde marzo de 2020, no siendo la situación creada por la pandemia de carácter transitorio, habiendo tal situación impactado de forma negativa en el balance de la mercantil, acogiéndose a los préstamos ICO a causa de la COVID 19, lo que repercute negativamente en los ingresos y por tanto en la capacidad económica del apelante en tanto que socio mayoritario, que no único. A ello debe unirse, indica, la circunstancia de que el Sr. Moises en junio de 2021 cumplió la edad de jubilación siendo inminente una significativa reducción de los ingresos que sufrirá como jubilado. Por ello, entiende que procede adecuar la pensión de alimentos a los actuales ingresos y circunstancias del actor distintos a los del año 2015 procediéndose a la reducción de la pensión de alimentos y ello en atención a los ingresos, ganancias y rendimientos menores a los de años anteriores, debiendo quedar fijada en 900 € mensuales. El Ministerio Fiscal se opone a la impugnación de la sentencia presentaba por el Sr Moises, habiéndose adherido al recurso planteado por la parte demandada, interesando una cantidad en concepto de alimentos superior a la cantidad interesada por el actor teniendo en cuenta su abultado patrimonio inmobiliario y un negocio próspero que no sólo no disminuye sino que se expande a la vista del número de clínicas y de inmuebles que tiene en su haber el actor, siendo la situación actual ocasionada por el COVID 19 de carácter transitorio por lo que interesa se modifique la sentencia y se desestime la impugnación interpuesta por el actor al no haberse producido una modificación o disminución de la capacidad económica del alimentante debiendo mantenerse la pensión alimenticia de 1.800 euros. Doña Enma se opone a la impugnación de la sentencia presentada de contrario señalando que el actor no ha sido hasta que se le ha dado traslado para oponerse al recurso de Apelación cuando ha decido impugnar la sentencia lo que permite deducir que con la reducción acordada en la sentencia ya se daba por conforme con dicha rebaja. Reitera, en orden a acreditar la verdadera capacidad económica del Sr. Moises lo ya manifestado en su recurso de apelación. Respecto de las necesidades del menor sostiene que estas son cada vez mayores, indicando que en unos días se quedará sin casa puesto que su padre y la sociedad mercantil lo han desahuciado, lo que determinaría que si ahora algo ha cambiado es que habría que aumentar la pensión de 1.800 € en la cuantía de incorporar el coste de la vivienda, puesto que habría que sumar a lo que se acordó en la sentencia de divorcio, en la que además de la pensión de 1.800 € se asignó el uso de una vivienda en DIRECCION000, cuyo alquiler, hoy día no estaría por debajo de los 800 € mensuales, sin olvidar que fue su padre quien los instaló en la vivienda que ahora reclama a través de su sociedad, por lo que de modificar la cuantía de la pensión de alimentos debería aumentarse y no rebajarla.

SEGUNDO.-Antes de comenzar con el análisis de la cuestión de fondo que subyace en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en el escrito de impugnación de la sentencia deducido por la parte actora que no es otro sino la disconformidad de ambas partes respecto de la cuantía de pensión de alimentos que, en estimación parcial de la demanda de modificación de medidas, ha fijado la sentencia rebajando la cuantía fijada en la sentencia de divorcio en 1800 € a 1400 € mensuales hemos de abordar la denuncia de incongruencia que plantea la parte apelante y vulneración del artículo 218 de la L.E.C. al señalar que la sentencia estima parcialmente la demanda y rebaja la pensión alimenticia pese a reconocer que ha aumentado la capacidad económica del obligado al pago. Pues bien, lo primero que sorprende a este Tribunal es el hecho de que pese a denunciarse un supuesto vicio procesal de la Sentencia, que determinaría, de poderse apreciar, infracción del artículo 218 de la L.E.C, y se venga a alegar indefensión, pues como tal ha de considerarse la referencia que se hace al artículo 24 de la C.E, sin embargo la recurrente no pide que sea declarada la nulidad de la Sentencia a fin de que quede retrotraído el procedimiento al momento inmediato anterior a su dictado, para que por la Juez a quo se dicte nueva Resolución ya exenta del vicio procesal denunciado, pretensión de alzada que hubiera sido la que habría procedido deducir al denunciarse infracción procesal generadora de indefensión, y no la pretensión deducida, revocación de la Sentencia a fin de que sea desestimada la demanda, pretensión revocatoria que no puede acogerse sobre la base de tal hilo argumental, y como la recurrente no pide declaración de nulidad de la Resolución que considera incongruente, esta Sala, aun cuando hipotéticamente hablando, pudiera apreciar el vicio procesal denunciado e indefensión de parte, que no se aprecia, quedaría vetada de todo posible pronunciamiento en tal sentido, de conformidad con el artículo 227 de la L.E.C, con lo cual, la única trascendencia practica que a efectos de la segunda instancia tendría la infracción procesal denunciada en el recurso, sería la de obligar a la Sala a corregir el proceder de la Juzgadora a quo, poniendo remedio a la denunciada incongruencia, lo que, obviamente, no implicaría ni determinaría un Fallo de alzada, necesariamente favorable a los intereses del apelante. En cualquier caso la Sentencia no es en absoluto incongruente, ni por tanto infringe el artículo 218 de la L.E.C, ni mucho menos ha causado indefensión de clase alguna a la parte demandada, ahora apelante, que ha tenido intervención en un procedimiento en el que han sido observadas con rigor todas las normas y garantías procesales que le son propias. En efecto, el artículo 218 de la L.E.C, bajo el título 'Exhaustividad y Congruencia de las pretensiones. Motivación',dispone que ' 1- las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a los fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 2- Las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en su conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón....'; tradicionalmente se ha considerado que una Sentencia infringe este deber de congruencia cuanto concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), o cuando se han dejado sin resolver alguna o algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas, sin que la apelante concrete el vicio procesal de incongruencia que achaca a la sentencia siendo que de sus manifestaciones lo que parece deducirse es que la resolución judicial padece una cierta contradicción interna al fundamentar que la capacidad económica del alimentante no ha disminuido y resolver estimar la demanda siquiera parcialmente rebajando la pensión alimenticia de 1800€ a 1400€ mensuales, argumentos que podrían tener su encaje mas en una errónea valoración probatoria que en un pretendida falta de congruencia de la sentencia que no se aprecia, siendo cuestión distinta el que por dicha parte no se comparta la decisión, o los razonamientos que ha abocado a la misma, lo cual, ciertamente, no determina que la Sentencia sea incongruente, que no lo es, ni genera su indefensión, como tampoco constituye argumento jurídico que per se autorice, como pide, un Fallo de alzada revocatorio del emitido en la Instancia. El Fallo de la Sentencia apelada sí ofrece respuesta a las pretensiones de las partes, y si lo que se quiere argumentar por el mismo es que existe contradicción entre el Fallo y lo razonado en la Sentencia, basta una mera lectura de dicha Resolución para colegir que no existe tal contradicción, y que la decisión reflejada en el Fallo es la consecuencia lógica de lo que se expone y razona por la Juzgadora a quo.

TERCERO.-Asimismo, la parte apelante en el motivo de apelación quinto trata la vulneración de los artículos 14 y 24 de la CE y la vulneración de la jurisprudencia entendiendo que existiendo acreditados los requisitos para que no opere la modificación de medidas se dicta resolución aceptándola parcialmente, atentando contra el artículo 24CE pues 'se le está cercenando el derecho a mi mandante de acudir a los tribunales en la obtención de tutela judicial efectiva, sí se deja vacía de contenido la presente reclamación, con la sentencia dictada'. Igualmente se indica que se vulnera el artículo 14CE al colocar al apelante en una peor condición jurídica respecto de la parte apelada aún habiendo acreditado que no han cambiado las circunstancias, acordando la sentencia la modificación parcial de las medidas. Pues bien, una detenida lectura y estudio del iter procesal seguido, permite colegir, sin dificultad alguna, que el procedimiento de modificación de medidas se ha tramitado conforme a las normas procesales establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, respetándose en todo momento el derecho de defensa de las partes, habiendo finalizado el mismo con el dictado de una Sentencia, que, ciertamente, por el simple hecho de que lo que en la misma se resuelve no resulte acorde a las expectativas que tenía la parte hoy apelante, no determina infracción del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho que indudablemente asiste al recurrente, como también asiste a la parte adversa, siendo reiterada la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, exenta de cita por conocida, que señala en este Derecho se ve satisfecho con la obtención de una Sentencia fundada en derecho, con independencia de que una de las partes no obtenga la totalidad de sus pedimentos, porque ello no extraña vulneración del Derecho Fundamental consagrado en el artículo 24C.E. La Sentencia recurrida está argumentada y resuelve todos los extremos litigiosos planteados por las partes, valorando los distintos medios probatorios, resultando de evidencia incuestionable que el hecho de que valore los distintos medios en forma discordante con la apreciación que puedan llevar a cabo las partes, en aplicación del derecho material, no determina infracción de normativa procesal alguna, ni de garantía de tal naturaleza, ni menos aún genera indefensión, porque la Juzgadora de instancia conoce tanto la jurisprudencia como las normas de derecho material y las aplica al caso, en atención a la exégesis valorativa que expone en la Sentencia, ello, cumpliendo una función que es exclusivamente judicial, siendo cuestión distinta el que en la valoración de la prueba pueda, en su caso, incurrir en conclusiones que se aparten de las reglas de la sana crítica o de las máximas de la experiencia, lo cual permitirá, vía recurso de apelación, la posible corrección de las conclusiones valorativas alcanzadas, pero sin que ello implique, en ningún caso, infracción procesal de clase alguna ni se advierta la vulneración alegada de los artículos 14 y 24 de la Constitución.

CUARTO.-Dicho lo anterior, para ofrecer cumplida respuesta al recurso de apelación que se deduce frente a la Sentencia de instancia, no está demás comenzar señalando una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales a la luz de las cuales habrá de resolverse la cuestión que se nos plantea. No puede ponerse en duda que, si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil, en relación con el artículo 775L.E.C, establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, como es el supuesto, pueden ser modificadas con posterioridad, aún cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad'de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración'sustancial'de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el Juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91 , indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación ( S.T.C 86/1986), de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial', referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) que, por alteración 'sustancial'debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es verdad que el artículo 90 del Código Civil, que se refiere a las medidas adoptadas de mutuo acuerdo, en su apartado tercero, tras la reforma operada por la Ley 15/2015, ha cambiado en su redacción, y no utiliza la expresión sustancial, teniendo la siguiente redacción: 'Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. (...)'; la norma ahora habla circunstancias relativas a nuevas necesidades de los hijos, que 'aconsejen' la modificación, y de cambios, ahora ya no literalmente sustanciales, de las 'circunstancias' de los cónyuges, pero no obstante ello la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en la materia, se refiere de forma reiterada a alteraciones 'sustanciales', en orden a la viabilidad de las pretensiones modificativas, aún cuando es cierto que matiza centrándose en una ponderación específica y concreta en cada supuesto, de las circunstancias que puedan concurrir, lo que por demás ha sido práctica habitual en la denominada jurisprudencia menor, siendo que en todo y en cualquier caso debe probarse un cambio y que ese cambio aconseje la modificación. A los mismos efectos, conviene también recordar que el Código Civil establece en el artículo 93 laobligación del progenitor de pagar la correspondiente prestación alimenticia a favor de sus hijos, 'en todo caso', siendo lógico, al tratarse de una obligación derivada de derecho natural, como de derecho positivo, que tiene su fundamento en el artículo 39 de la Constitución Española. La determinación de su cuantía será proporcionada al caudal o medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe (146 del C.C),y a efectos de la fijación de alimentos el artículo 146 del C.C no atiende rigurosamente al caudal de bienes de los que pueda disponer el alimentante, sino simplemente a la necesidad del alimentista, puesta en relación con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( S.S.T.S 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961, 20 abril 1967, 2 diciembre 1970, 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978). En este sentido, la doctrina jurisprudencial consolidada preceptúa que el tratamiento jurídico de la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad, dimanante de los artículos 39 de la C.Ey 110 y 154.1 del C.C, presenta una marcada preferencia, como se desprende del artículo 145.3 del C.Cy, por incardinarse en la patria potestad, derivando, básicamente, de relación paterno filial ( artículo 110 C.C ),no ha de verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes, de modo y manera que, como se infiere del artículo 152.2 del C.C , la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquéllos ( S.T.S de 16 de julio del 2002, entre otras). Señala igualmente el Tribunal Supremo, que la obligación legal que pesa sobre los progenitores está basada en un principio de solidaridad familiar, pero que el tratamiento es diferente según sean hijos menores o mayores de edad; los menores gozan de toda la protección y su interés prevalece sobre cualquier otro, sin embargo, los mayores de edad no tienen esa protección, por lo que debe analizarse cuáles son sus necesidades, pero también cuáles son los medios económicos y las necesidades del progenitor.

Aplicando todas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales expuestas al caso enjuiciado, hemos de confirmar el acierto de la decisión estimatoria parcial de la demanda tomada por la Juzgadora a quo, desestimando así tanto el recurso de apelación como la impugnación de la Sentencia, pues es indudable un cambio de circunstancias respecto de las tenidas en cuenta al tiempo de dictarse la Sentencia cuya modificación se pretende, en cuya Resolución y fruto del acuerdo alcanzado con la madre del hijo alimentista, se estableció como cuantía alimenticia en favor del mismo de 1.800€. Debemos indicar que la Sentencia de 12 de diciembre de 2014, dictada en el seno de los autos de divorcio nº 382/2014, fue fruto de la transformación de dichos autos, que iniciados de forma contenciosa tornaron en procedimiento de mutuo acuerdo, a la vista de la solicitud interesada por ambas partes en escrito presentado con fecha 6 de noviembre de 2014 aportando convenio regulador de fecha 4 de noviembre de 2014 cuya aprobación solicitaban. En dicho convenio regulador se indicaba que los comparecientes habían contraído matrimonio en DIRECCION000 con fecha 12 de julio de 2013 y que fruto de dicha unión había nacido el NUM000 de 2014 un hijo, por lo que a la fecha del convenio contaba con cinco meses de edad. Se establecía en dicho convenio que la guarda y custodia del menor se atribuía a la madre 'con la que se trasladará a vivir a la ciudad de San Petersburgo (Rusia) donde fijarán el domicilio familiar'. Se establecía un régimen de visitas en favor del progenitor no custodio adaptado a tal circunstancia de tal manera que los gastos de desplazamiento tanto del menor como de la madre hasta que tuviera la edad suficiente como para viajar sin acompañante, serían sufragados íntegramente por el señor Moises. En la estipulación cuarta se acuerda, a cargo del padre, en concepto de pensión alimenticia para el hijo, la cantidad de 1.800 € mensuales la cual el Sr. Moises haría efectiva mediante entrega personal a la Sra. Enma de tres meses por adelantado, debiendo esta desplazarse a España junto con el menor para su cobro, y ello a fin de que el Sr. Moises pueda garantizar el ver y estar con su hijo. En las estancias de la Sra. Enma en España, ésta podrá hacer uso de la vivienda familiar sita en CALLE000 número NUM001 sita en DIRECCION000 siendo que en el momento en que el hijo pudiera viajar sólo, el Sr. Moises abonaría la pensión alimenticia en la cuenta corriente que la Sra. Enma designe y dentro de los cinco primeros días de cada mes. En la estipulación sexta se indicaba que dado el desequilibrio económico producido a la Sra. Enma, el Sr. Moises abonaría a la misma la cantidad de 200.000 € en concepto de pensión compensatoria, los cuales serían abonados en el mes de enero de 2015 en la forma que las partes estimen más conveniente 'y que será destinada íntegramente para la compra de una vivienda en San Petersburgo en la que residirá con el menor.' En la demanda interpuesta se indica que la relación entre los progenitores es inexistente siendo que para evitar conflictos el Sr. Moises no quiere tener ningún contacto con la Sra. Enma, la cual reside con el menor y otras personas en un domicilio propiedad del DIRECCION001, vinculada al actor sita en CALLE001 número NUM002. Por lo que se refiere a la pensión alimenticia, que es el pronunciamiento que ahora nos ocupa, se señala que la posición económica del Sr. Moises es elevada lo que permite ofrecer como pensión alimenticia para el menor la suma de 900 € mensuales en lugar de la suma acordada en el convenio regulador 'prevista para la residencia del menor en una ciudad tan cara como San Petersburgo y sin las prestaciones sociales de las que gozamos en España', cuantía que considera cubre ampliamente las necesidades del menor siendo acorde a las posibilidades del progenitor y las necesidades del hijo por lo que se advierte que inicialmente la modificación que se esgrimía estaba basada, fundamentalmente, en el cambio de domicilio del menor que estaba viviendo en Málaga y no en San Petersburgo, lo que igualmente tendría su repercusión en las prestaciones sociales de las que se goza en España. Partiendo de la situación prevista en el convenio regulador, base de la sentencia de 12 diciembre de 2014 cuya modificación se interesa, resulta clara la modificación de las circunstancias por cuanto que todo el convenio regulador pivota sobre la residencia del menor y la madre en San Petersburgo (Rusia) y así se puede apreciar en la cláusula tercera relativa al régimen de visitas del menor, atribuyendo al padre las vacaciones escolares íntegras de Navidad y Semana Santa o coincidente con el periodo de la Pascua Rusa y el mes íntegro de Agosto e, igualmente y en el mismo sentido, se alude a los desplazamientos de la madre para acompañar al menor, en tanto no tenga la edad suficiente para viajar sin acompañante, pudiendo ésta hacer uso, para tal caso, de la vivienda familiar sita en CALLE000 de DIRECCION000. La vinculación con la residencia en San Petesburgo es tal que se dispone que la cantidad de 200.000 € que en concepto de pensión compensatoria acuerdan que el Sr. Moises abone a la Sra. Enma sea 'destinada íntegramente para la compra de una vivienda en San Petersburgo en la que residirá con el menor.'. Desde esta perspectiva, resulta claro de la documental aportada que la Sra. Enma ha permanecido residiendo en España, en períodos más o menos extensos, desde la fecha de la sentencia en diciembre de 2014, pues se presenta una matrícula de la Consejería de Educación de fecha 3 de mayo de 2016 (folio 68) para el curso académico 2015/2016 en el centro CEIP DIRECCION003 de Málaga, extremo que igualmente se extiende al curso académico 2016/2017 en el mismo centro en virtud de matrícula de 1 de junio de 2016 (folio 69), permanencia del menor y la madre en Málaga que, por otro lado, no ha sido negado por el padre. Pero, es más, igualmente se presenta documental relativa a la inscripción del menor en el colegio DIRECCION004 firmado por ambos progenitores de fecha 6 de julio de 2017 (folio 84 y 85), lo que viene avalado por la factura emitida por el centro escolar DIRECCION005 relativa a la mensualidad de escolaridad y comedor de noviembre de 2017 a nombre del Sr. Moises, extremo que igualmente persiste en el año 2019 puesto que se presentan facturas de escolaridad de septiembre de 2019 a noviembre 2019 (folios 90 a 93), habiéndose remitido burofax en nombre del Sr. Moises de fecha 6 de mayo de 2019, recepcionado por la parte demandada el 9 de mayo de 2019, en la que se pone de manifiesto la disconformidad paterna a que el menor continúe en dicho colegio habida cuenta de su elevado coste, proponiendo la matriculación para el próximo curso en el colegio DIRECCION006, colegio concertado, laico, bilingüe y de formación española, lo que evidencia la persistencia en España del menor por lo que resulta claro que las circunstancias que dieron lugar al convenio regulador han variado pues el menor aparece escolarizado y residiendo en la ciudad de Málaga, previendo el convenio las medidas en función de la residencia del menor en San Petersburgo, siendo cuestión distinta si las necesidades del menor varían en función de su residencia en uno u otro lugar. Por otro lado, igualmente de la documental aportada queda acreditado el padecimiento de diversas patologías médicas del actor en los años 2016 y 2018, todas ellas posteriores a la sentencia que nos ocupa (folio 42), siendo cuestión distinta que dichas dolencias médicas hayan afectado a su actividad laboral y con ello, a su capacidad económica. Debemos reseñar que, en el acto de la vista, la defensa del Sr. Moises aporta como prueba documental, declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 2015 a 2019, a fin de acreditar el empeoramiento en la capacidad económica del actor, extremo que no fue impugnado ni se formuló protesta por la parte demandada y sobre el que se practicó prueba ( documental e interrogatorio de parte), formulando ambas partes sus conclusiones advirtiéndose que en la contestación a la demanda, la parte demandada ya sostenía que el padre no ha venido a mejor fortuna y que ha visto incrementado sus ingresos (motivo tercero) considerando que las circunstancias económicas del demandante habían variado al alza, presentando incluso informe sobre la sociedad DIRECCION001 vinculada al actor, por lo que resulta claro que la capacidad económica del demandante formó parte del debate procesal seguido en la instancia por lo que esta Sala, articulado el recurso de apelación de la parte demandada y la impugnación de la sentencia deducida por la parte actora sobre la base de una errónea valoración de la prueba en la capacidad económica del actor, debe entrar a resolver sobre el particular. De la declaración del Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas del año 2015 (folio 132) se desprende:

- Que el domicilio habitual del actor se sitúa en CALLE002 número NUM003 portal dos plantas NUM004 de Málaga, el mismo domicilio social que aparece en el doc nº 11 de la contestación a la demanda como domicilio social de la entidad DIRECCION001.

- Figura como titular de tres bienes inmuebles, no afectos a actividades económicas, distintos de la vivienda habitual ( sitos en DIRECCION000)

- Como rendimiento de capital mobiliario figura un rendimiento neto ascendente a 22.264,21 euros

- En cuanto a los rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa, figura que los ingresos de explotación ascienden a 230.557,67 euros siendo el rendimiento neto reducido total de 222.183,07 euros.

De la declaración del Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas del año 2016 (folio 136) se desprende:

- Que el domicilio habitual del actor se sitúa en PLAZA000 número NUM003 portal NUM005 de Granada, siendo el porcentaje de participación en la propiedad del 100%.

- Figura como titular de tres bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, distintos de la vivienda habitual.

- Como rendimiento de capital mobiliario figura un rendimiento neto ascendente a 0,06 euros

- En cuanto a los rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa, figura que los ingresos de explotación ascienden a 54.305,84 euros siendo el rendimiento neto reducido total de 48.077,92 euros.

De la declaración del Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas del año 2017 (folio 140) se desprende:

- Que el domicilio habitual del actor se sitúa en PLAZA000 número NUM003 portal NUM005 de Granada siendo el porcentaje de participación en la propiedad del 100%.

- Figura como titular de tres bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, distintos de la vivienda habitual.

- En cuanto a los rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa, figura que los ingresos de explotación ascienden a 62.508,77 euros siendo el rendimiento neto reducido total de 56.372,25 euros.

De la declaración del Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas del año 2018 (folio 33) se desprende:

- Que el domicilio habitual del actor se sitúa en PLAZA000 número NUM003 portal NUM003 de Granada, siendo el porcentaje de participación en la propiedad del 100%.

- Como rendimiento de capital mobiliario figura un rendimiento neto ascendente a -2.467,13 euros.

- Figura como titular de tres bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, distintos de la vivienda habitual.

- En cuanto a los ingresos de explotación ascienden a 53.962,50 euros siendo el rendimiento neto reducido total de 49.660,14 euros.

De la declaración del Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas del año 2019 (folio 144) se desprende:

- No consta domicilio habitual del actor

- Como rendimiento de capital mobiliario figura un rendimiento neto ascendente a 4.999,92 euros

- Figura como titular de cuatro bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, distintos de la vivienda habitual ( se añade a los anteriores el inmueble sito en PLAZA000).

- En cuanto a los ingresos de explotación ascienden a 51.620 euros siendo el rendimiento neto reducido total de 47.249,36 euros.

Tal y como refleja la sentencia de instancia, los ingresos reflejados en la Declaración de la Renta de las Personas Físicas son visiblemente inferiores actualmente a los que tenía el actor en el año 2015, pero coincidimos con la juzgadora a quo al señalar que su capacidad económica es mayor a la que se pretende hacer valer en la demanda y acreditar a través de la presentación de dichas declaraciones pues si bien es cierto que los datos e información de orden fiscal tendrán la repercusión y efectos que en su condición de contribuyente determine la legislación tributaria pero que en modo alguno delimita la real y auténtica capacidad económica del impugnante pues a tenor del documento nº 11 de la contestación, el actor tiene el 100% del capital de la empresa DIRECCION001., ya que es el único socio de dicha empresa, la cual tiene clínicas en Málaga, DIRECCION002, DIRECCION000 y Granada, y cuenta con 18 empleados, con un capital desembolsado de 1.660.900 euros, siendo la situación ocasionada por la pandemia de Covid-19 meramente transitoria, pudiendo haber sido sustanciado tal extremo en otras vías. En el interrogatorio celebrado ha manifestado que cuando suscribió el convenio regulador tenía pensamientos de continuidad en su trabajo padeciendo una serie de enfermedades y un síndrome vertiginoso que, como cirujano, repercuten en su actividad profesional, no pudiendo desarrollar la misma actividad que cuando suscribió el convenio, indicando que es autónomo y que hay meses que no factura, como agosto y otros meses que puede facturar hasta 20.000 €. Pues bien, la aportación probatoria del demandante respecto de la sociedad de la que era administrador único hasta el 8 de febrero de 2018 ha sido nula desconociéndose si el cargo de administrador hasta tal fecha ha sido o no retribuido, no siendo concluyentes las declaraciones de la renta especialmente en este caso en que el demandante figura como autónomo, operando a través de una importante sociedad , existiendo indicios de que sus ingresos son superiores a los que pretende hacer valer con dicha documental puesto que si no, no se explica el presupuesto para el viaje a Indonesia para tres personas previsto desde el 7 al 16 de agosto de 2017 por importe de 17.460 euros (folio 98) figurando en las declaración de dicho año como ingresos de explotación ascienden a 62.508,77 euros siendo el rendimiento neto reducido total de 56.372,25 euros.

En relación al hecho nuevo alegado en la alzada relativo a la situación de jubilación en la que se encuentra el impugnante desde agosto de 2021 con un importe de jubilación de 1.217,43 euros, hemos de indicar que la jubilación como tal era un acontecimiento previsible a la fecha de la sentencia de divorcio en diciembre de 2014 pues no se trata más que de una consecuencia natural del mero transcurso del tiempo motivado, en este caso, por la edad por lo que no puede considerarse como circunstancia imprevisible por mor de no haber quedado acreditado que la prestación por jubilación sea su único ingreso ni el principal. En cuanto a las necesidades del menor no ha quedado acreditado que tenga necesidades especiales más allá de las habituales a cualquier menor de dicha edad. A la vista de lo expuesto, esta Sala, tras revisar el material probatorio articulado en el procedimiento, en función propia de esta alzada, no puede sino compartir la conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo en orden a resultar viable la estimación de la pretensión modificativa si bien no en el sentido interesado por el demandante e impugnante en la alzada, dado que podemos estimar que concurre una alteración sustancial de circunstancias dotada de las características jurisprudenciales expuestas con anterioridad, que autoriza la reducción del derecho alimenticio que viene obligado a satisfacer el Sr. Moises a la cuantía establecida en la Sentencia apelada, pues se ha probado que las circunstancias que llevaron a la suscripción del convenio regulador han cambiado puesto que el hijo reside ahora en España; carece de necesidades especiales que hayan de ser satisfechas; la necesidad habitacional del hijo debía satisfecha en Rusia a través de la compra por la madre de una vivienda en San Petersburgo en la que residir junto con su hijo para lo cual destinaría íntegramente la suma de 200.000 euros que, en concepto de pensión compensatoria, se obligó a abonar el Sr. Moises, por lo que en caso de haber adquirido esta, nada obsta a la madre para con ella pueda efectuar los negocios jurídicos que estime por conveniente y obtener un beneficio económico vista su residencia en España; tras la suscripción del convenio regulador, el actor ha padecido diversas enfermedades siendo los ingresos económicos reflejados en su declaración de la renta decrecientes, si bien existen indicios que evidencian que sus recursos económicos no se limitan a estos, desconociéndose cualquier dato económico de la sociedad de su titularidad o en la que participa, razones todas ellas, que valoradas en su conjunto, determinan que deba desestimarse tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada como la impugnación de la sentencia deducida por la parte actora, y descartan todo error valorativo de la prueba por parte de la Juzgadora a quo que sea susceptible de ser corregido en esta alzada, desde cuya óptica, en todo caso, el recurso de apelación deviene inacogible pues, como esta Sala tiene reiterado una y otra vez, si bien es evidente que el recurso de apelación, dada su naturaleza de ordinario, es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( S.S.T.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1.992), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.ST.S de 16 de junio de 1.970, 14 de mayo de 1.981, 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de 1.988, 18 de febrero de 1.992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1.995, 23 de noviembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( S.S.T.S de 18 de abril de 1.992, 15 de noviembre de 1.997 y 9 de febrero de 1.998, entre otras), de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hecho, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.984, 9 de junio de 1.988, 8 de noviembre de 1.989, 13 y 30 de noviembre de 1.990, 10 de octubre de 1.995, 12 de noviembre de 1.996 y 17 de abril de 1.997, de lo que se colige que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.C de 17 de diciembre de 1.985, 13 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1994), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, por todo lo cual y sin necesidad ya de mayores consideraciones, puesto que la Juzgadora a quo, no ha incurrido en valoración ilógicas o irracionales susceptibles de ser corregidas en esta alzada, ni en error en la aplicación del derecho, procede desestimar tanto el recurso de apelación como la impugnación de la Sentencia y, consecuentemente, confirmar la Sentencia apelada.

QUINTO.-Desestimado tanto el recurso de apelación como la impugnación de la Sentencia, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada consecuencia del recurso de apelación como de la impugnación de la Sentencia han de ser impuestas a la parte apelante e impugnante, respectivamente.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,

Fallo

Desestimar tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Enma como la impugnación de la Sentencia deducida por la representación procesal de don Moises frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de DIRECCION000, en los autos de Modificación de Medidas N.º 485/2019, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución; e imponemos, a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada consecuencia de su recurso de apelación y a la parte impugnante las costas procesales devengadas en la alzada consecuencia de la impugnación deducida.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA.-Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.

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