Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 1453/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 411/2021 de 29 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 1453/2021
Núm. Cendoj: 29067370062021101428
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:3619
Núm. Roj: SAP MA 3619:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000.
JUICIO MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 485/2019.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 411/2021 .
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 29 de octubre de 2021
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Modificación de medidas número 485/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, seguidos a instancia de Don Moises, representado en el recurso por la Procuradora Doña Muñoz Jurado y defendido por la Letrada Doña Raquel Valverde López, contra Doña Enma representada en el recurso por la Procuradora Doña Paloma Lopera Pacheco y defendida por la Letrada Doña Ángela Fernández Barrientos, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal e impugnación de la Sentencia deducida por la parte actora, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso por cuanto que se da como hecho probado que se ha producido una modificación en la situación económica del demandante, habiendo obtenido ingresos inferiores en los últimos años si bien cuenta con un abultado patrimonio inmobiliario y un negocio próspero que no sólo no disminuye sino que se expande, siendo la situación provocada por el COVID transitoria, desarrollándose su actividad laboral en un sector de los que menos restricciones ha sufrido, no siendo objeto de clausura total como han venido sufriendo otros establecimientos como los relacionados con la hostelería. A juicio del Ministerio Público, no existe una circunstancia que justifique una rebaja la pensión alimenticia a favor del menor dado que el actor puede seguir haciendo frente a tal cantidad y prueba de ello es que teniendo la sociedad DIRECCION001 con la titularidad de clínicas oftalmológicas en Málaga, DIRECCION002, DIRECCION000 y Granada y un patrimonio inmobiliario boyante puede y debe mantenerse la pensión alimenticia en 1.800 € por lo que interesa se modifique la sentencia y se desestime la demanda, por no haber producido una modificación sustancial en las circunstancias que hagan considerar la necesidad de rebajar la pensión alimenticia impuesta en su día por cuanto no se ha producido una disminución de la capacidad económica del alimentante.
Don Moises se opone al recurso de apelación presentado de contrario manteniendo que no se ha vulnerado el artículo 217LEC sólo porque se haya desestimado en parte la pretensión de la demandada, siendo que del Fundamento de Derecho Segundo se transcriben los requisitos exigidos por la jurisprudencia para estimar una rebaja en la pensión de alimentos dándose los requisitos solicitados por la misma. Señala que la capacidad económica e ingresos del Sr. Moises se reflejan exclusivamente en sus declaraciones de IRPF, los cuales evidencian el descenso en sus ingresos y rendimientos de actividades económicas que viene experimentando desde el ejercicio de 2015. Señala, además, que ese descenso en los ingresos y rendimientos se conecta con la información que sobre la sociedad DIRECCION001. se plasma en el documento número 11 de los aportados con la contestación a demanda donde se indica que en enero de 2017, la mercantil tuvo una reducción de capital de 269.300 € que se corresponde con su declaración de ese año de IRPF, recordando que dejó de ser administrador único de la mercantil el 8 de febrero de 2018 y no ostenta el cargo de director ni de gerente de las clínicas oftalmológicas en las que presta sus servicios como cirujano oftalmólogo, no siendo a día de hoy el único socio de la mercantil. Por otro lado, no aprecia infracción del artículo 217, ni del artículo 316LEC en relación con la prueba documental así como tampoco infracción del artículo 218LEC manteniendo que los únicos documentos fiscales que se han de tener en cuenta para valorar la capacidad económica y los ingresos son las Declaraciones sobre la Renta de las Personas Físicas que constan en autos y que contiene la información fiscal relativa a lo que percibe el Sr. Moises como rendimientos del capital mobiliario en cuanto que es socio de una sociedad mercantil. En relación a los elevados ingresos y el aumento de la capacidad económica mantenida de contrario señala que no existe prueba alguna de ello en los autos, siendo que ha declarado en el acto del juicio que hay meses que no cobra nada y otros 20.000 €, lo que debe entenderse como ejemplo de lo variante que son los ingresos de un profesional autónomo en el sentido de que hay meses que no se factura o se factura poco y otros en los que los ingresos pueden ser más elevados. Indica que la sentencia ha sido clara, precisa y congruente con la demanda y demás pretensiones de las partes siendo también motivada al expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba. Respecto a las necesidades del menor señala que éste queda debidamente atendido aún cuando se rebaje el importe de la pensión de alimentos puesto que son ambos progenitores los que deben atender al sostenimiento de sus necesidades, señalando que ni la Sra. Enma ni el menor carecen de vivienda pues en dicho convenio se estipuló una pensión compensatoria en favor de la Sra. Enma de 200.000€ cantidad que fue destinada íntegramente a la compra de una vivienda en la ciudad de San Petersburgo para que residieran en ella la madre e hijo, sin perjuicio de que además esté ocupando, sin título que lo legitime, una vivienda propiedad de la mercantil referida anteriormente. Por último, muestra su disconformidad sobre la vulneración en la sentencia de la jurisprudencia y de los artículos 14 y 24 CE.
Asimismo, impugna la parte apelada la sentencia en lo relativo a la cuantía considerando que debe rebajarse la pensión de alimentos, fijando esta en la cantidad de 900 € al mes. Advierte de esta manera, error en la valoración de la prueba por cuanto queda evidenciada por las declaraciones sobre la Renta de las Personas Físicas relativas a los ejercicios 2015 a 2019 que, como profesional que vive del ejercicio de su profesión, sufre una merma importante en sus ingresos respecto a los que percibía en 2015, lo que conlleva una disminución significativa también en su capacidad económica agudizada desde marzo de 2020, no siendo la situación creada por la pandemia de carácter transitorio, habiendo tal situación impactado de forma negativa en el balance de la mercantil, acogiéndose a los préstamos ICO a causa de la COVID 19, lo que repercute negativamente en los ingresos y por tanto en la capacidad económica del apelante en tanto que socio mayoritario, que no único. A ello debe unirse, indica, la circunstancia de que el Sr. Moises en junio de 2021 cumplió la edad de jubilación siendo inminente una significativa reducción de los ingresos que sufrirá como jubilado. Por ello, entiende que procede adecuar la pensión de alimentos a los actuales ingresos y circunstancias del actor distintos a los del año 2015 procediéndose a la reducción de la pensión de alimentos y ello en atención a los ingresos, ganancias y rendimientos menores a los de años anteriores, debiendo quedar fijada en 900 € mensuales. El Ministerio Fiscal se opone a la impugnación de la sentencia presentaba por el Sr Moises, habiéndose adherido al recurso planteado por la parte demandada, interesando una cantidad en concepto de alimentos superior a la cantidad interesada por el actor teniendo en cuenta su abultado patrimonio inmobiliario y un negocio próspero que no sólo no disminuye sino que se expande a la vista del número de clínicas y de inmuebles que tiene en su haber el actor, siendo la situación actual ocasionada por el COVID 19 de carácter transitorio por lo que interesa se modifique la sentencia y se desestime la impugnación interpuesta por el actor al no haberse producido una modificación o disminución de la capacidad económica del alimentante debiendo mantenerse la pensión alimenticia de 1.800 euros. Doña Enma se opone a la impugnación de la sentencia presentada de contrario señalando que el actor no ha sido hasta que se le ha dado traslado para oponerse al recurso de Apelación cuando ha decido impugnar la sentencia lo que permite deducir que con la reducción acordada en la sentencia ya se daba por conforme con dicha rebaja. Reitera, en orden a acreditar la verdadera capacidad económica del Sr. Moises lo ya manifestado en su recurso de apelación. Respecto de las necesidades del menor sostiene que estas son cada vez mayores, indicando que en unos días se quedará sin casa puesto que su padre y la sociedad mercantil lo han desahuciado, lo que determinaría que si ahora algo ha cambiado es que habría que aumentar la pensión de 1.800 € en la cuantía de incorporar el coste de la vivienda, puesto que habría que sumar a lo que se acordó en la sentencia de divorcio, en la que además de la pensión de 1.800 € se asignó el uso de una vivienda en DIRECCION000, cuyo alquiler, hoy día no estaría por debajo de los 800 € mensuales, sin olvidar que fue su padre quien los instaló en la vivienda que ahora reclama a través de su sociedad, por lo que de modificar la cuantía de la pensión de alimentos debería aumentarse y no rebajarla.
Aplicando todas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales expuestas al caso enjuiciado, hemos de confirmar el acierto de la decisión estimatoria parcial de la demanda tomada por la Juzgadora a quo, desestimando así tanto el recurso de apelación como la impugnación de la Sentencia, pues es indudable un cambio de circunstancias respecto de las tenidas en cuenta al tiempo de dictarse la Sentencia cuya modificación se pretende, en cuya Resolución y fruto del acuerdo alcanzado con la madre del hijo alimentista, se estableció como cuantía alimenticia en favor del mismo de 1.800€. Debemos indicar que la Sentencia de 12 de diciembre de 2014, dictada en el seno de los autos de divorcio nº 382/2014, fue fruto de la transformación de dichos autos, que iniciados de forma contenciosa tornaron en procedimiento de mutuo acuerdo, a la vista de la solicitud interesada por ambas partes en escrito presentado con fecha 6 de noviembre de 2014 aportando convenio regulador de fecha 4 de noviembre de 2014 cuya aprobación solicitaban. En dicho convenio regulador se indicaba que los comparecientes habían contraído matrimonio en DIRECCION000 con fecha 12 de julio de 2013 y que fruto de dicha unión había nacido el NUM000 de 2014 un hijo, por lo que a la fecha del convenio contaba con cinco meses de edad. Se establecía en dicho convenio que la guarda y custodia del menor se atribuía a la madre 'con la que se trasladará a vivir a la ciudad de San Petersburgo (Rusia) donde fijarán el domicilio familiar'. Se establecía un régimen de visitas en favor del progenitor no custodio adaptado a tal circunstancia de tal manera que los gastos de desplazamiento tanto del menor como de la madre hasta que tuviera la edad suficiente como para viajar sin acompañante, serían sufragados íntegramente por el señor Moises. En la estipulación cuarta se acuerda, a cargo del padre, en concepto de pensión alimenticia para el hijo, la cantidad de 1.800 € mensuales la cual el Sr. Moises haría efectiva mediante entrega personal a la Sra. Enma de tres meses por adelantado, debiendo esta desplazarse a España junto con el menor para su cobro, y ello a fin de que el Sr. Moises pueda garantizar el ver y estar con su hijo. En las estancias de la Sra. Enma en España, ésta podrá hacer uso de la vivienda familiar sita en CALLE000 número NUM001 sita en DIRECCION000 siendo que en el momento en que el hijo pudiera viajar sólo, el Sr. Moises abonaría la pensión alimenticia en la cuenta corriente que la Sra. Enma designe y dentro de los cinco primeros días de cada mes. En la estipulación sexta se indicaba que dado el desequilibrio económico producido a la Sra. Enma, el Sr. Moises abonaría a la misma la cantidad de 200.000 € en concepto de pensión compensatoria, los cuales serían abonados en el mes de enero de 2015 en la forma que las partes estimen más conveniente 'y que será destinada íntegramente para la compra de una vivienda en San Petersburgo en la que residirá con el menor.' En la demanda interpuesta se indica que la relación entre los progenitores es inexistente siendo que para evitar conflictos el Sr. Moises no quiere tener ningún contacto con la Sra. Enma, la cual reside con el menor y otras personas en un domicilio propiedad del DIRECCION001, vinculada al actor sita en CALLE001 número NUM002. Por lo que se refiere a la pensión alimenticia, que es el pronunciamiento que ahora nos ocupa, se señala que la posición económica del Sr. Moises es elevada lo que permite ofrecer como pensión alimenticia para el menor la suma de 900 € mensuales en lugar de la suma acordada en el convenio regulador 'prevista para la residencia del menor en una ciudad tan cara como San Petersburgo y sin las prestaciones sociales de las que gozamos en España', cuantía que considera cubre ampliamente las necesidades del menor siendo acorde a las posibilidades del progenitor y las necesidades del hijo por lo que se advierte que inicialmente la modificación que se esgrimía estaba basada, fundamentalmente, en el cambio de domicilio del menor que estaba viviendo en Málaga y no en San Petersburgo, lo que igualmente tendría su repercusión en las prestaciones sociales de las que se goza en España. Partiendo de la situación prevista en el convenio regulador, base de la sentencia de 12 diciembre de 2014 cuya modificación se interesa, resulta clara la modificación de las circunstancias por cuanto que todo el convenio regulador pivota sobre la residencia del menor y la madre en San Petersburgo (Rusia) y así se puede apreciar en la cláusula tercera relativa al régimen de visitas del menor, atribuyendo al padre las vacaciones escolares íntegras de Navidad y Semana Santa o coincidente con el periodo de la Pascua Rusa y el mes íntegro de Agosto e, igualmente y en el mismo sentido, se alude a los desplazamientos de la madre para acompañar al menor, en tanto no tenga la edad suficiente para viajar sin acompañante, pudiendo ésta hacer uso, para tal caso, de la vivienda familiar sita en CALLE000 de DIRECCION000. La vinculación con la residencia en San Petesburgo es tal que se dispone que la cantidad de 200.000 € que en concepto de pensión compensatoria acuerdan que el Sr. Moises abone a la Sra. Enma sea 'destinada íntegramente para la compra de una vivienda en San Petersburgo en la que residirá con el menor.'. Desde esta perspectiva, resulta claro de la documental aportada que la Sra. Enma ha permanecido residiendo en España, en períodos más o menos extensos, desde la fecha de la sentencia en diciembre de 2014, pues se presenta una matrícula de la Consejería de Educación de fecha 3 de mayo de 2016 (folio 68) para el curso académico 2015/2016 en el centro CEIP DIRECCION003 de Málaga, extremo que igualmente se extiende al curso académico 2016/2017 en el mismo centro en virtud de matrícula de 1 de junio de 2016 (folio 69), permanencia del menor y la madre en Málaga que, por otro lado, no ha sido negado por el padre. Pero, es más, igualmente se presenta documental relativa a la inscripción del menor en el colegio DIRECCION004 firmado por ambos progenitores de fecha 6 de julio de 2017 (folio 84 y 85), lo que viene avalado por la factura emitida por el centro escolar DIRECCION005 relativa a la mensualidad de escolaridad y comedor de noviembre de 2017 a nombre del Sr. Moises, extremo que igualmente persiste en el año 2019 puesto que se presentan facturas de escolaridad de septiembre de 2019 a noviembre 2019 (folios 90 a 93), habiéndose remitido burofax en nombre del Sr. Moises de fecha 6 de mayo de 2019, recepcionado por la parte demandada el 9 de mayo de 2019, en la que se pone de manifiesto la disconformidad paterna a que el menor continúe en dicho colegio habida cuenta de su elevado coste, proponiendo la matriculación para el próximo curso en el colegio DIRECCION006, colegio concertado, laico, bilingüe y de formación española, lo que evidencia la persistencia en España del menor por lo que resulta claro que las circunstancias que dieron lugar al convenio regulador han variado pues el menor aparece escolarizado y residiendo en la ciudad de Málaga, previendo el convenio las medidas en función de la residencia del menor en San Petersburgo, siendo cuestión distinta si las necesidades del menor varían en función de su residencia en uno u otro lugar. Por otro lado, igualmente de la documental aportada queda acreditado el padecimiento de diversas patologías médicas del actor en los años 2016 y 2018, todas ellas posteriores a la sentencia que nos ocupa (folio 42), siendo cuestión distinta que dichas dolencias médicas hayan afectado a su actividad laboral y con ello, a su capacidad económica. Debemos reseñar que, en el acto de la vista, la defensa del Sr. Moises aporta como prueba documental, declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 2015 a 2019, a fin de acreditar el empeoramiento en la capacidad económica del actor, extremo que no fue impugnado ni se formuló protesta por la parte demandada y sobre el que se practicó prueba ( documental e interrogatorio de parte), formulando ambas partes sus conclusiones advirtiéndose que en la contestación a la demanda, la parte demandada ya sostenía que el padre no ha venido a mejor fortuna y que ha visto incrementado sus ingresos (motivo tercero) considerando que las circunstancias económicas del demandante habían variado al alza, presentando incluso informe sobre la sociedad DIRECCION001 vinculada al actor, por lo que resulta claro que la capacidad económica del demandante formó parte del debate procesal seguido en la instancia por lo que esta Sala, articulado el recurso de apelación de la parte demandada y la impugnación de la sentencia deducida por la parte actora sobre la base de una errónea valoración de la prueba en la capacidad económica del actor, debe entrar a resolver sobre el particular. De la declaración del Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas del año 2015 (folio 132) se desprende:
- Que el domicilio habitual del actor se sitúa en CALLE002 número NUM003 portal dos plantas NUM004 de Málaga, el mismo domicilio social que aparece en el doc nº 11 de la contestación a la demanda como domicilio social de la entidad DIRECCION001.
- Figura como titular de tres bienes inmuebles, no afectos a actividades económicas, distintos de la vivienda habitual ( sitos en DIRECCION000)
- Como rendimiento de capital mobiliario figura un rendimiento neto ascendente a 22.264,21 euros
- En cuanto a los rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa, figura que los ingresos de explotación ascienden a 230.557,67 euros siendo el rendimiento neto reducido total de 222.183,07 euros.
De la declaración del Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas del año 2016 (folio 136) se desprende:
- Que el domicilio habitual del actor se sitúa en PLAZA000 número NUM003 portal NUM005 de Granada, siendo el porcentaje de participación en la propiedad del 100%.
- Figura como titular de tres bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, distintos de la vivienda habitual.
- Como rendimiento de capital mobiliario figura un rendimiento neto ascendente a 0,06 euros
- En cuanto a los rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa, figura que los ingresos de explotación ascienden a 54.305,84 euros siendo el rendimiento neto reducido total de 48.077,92 euros.
De la declaración del Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas del año 2017 (folio 140) se desprende:
- Que el domicilio habitual del actor se sitúa en PLAZA000 número NUM003 portal NUM005 de Granada siendo el porcentaje de participación en la propiedad del 100%.
- Figura como titular de tres bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, distintos de la vivienda habitual.
- En cuanto a los rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa, figura que los ingresos de explotación ascienden a 62.508,77 euros siendo el rendimiento neto reducido total de 56.372,25 euros.
De la declaración del Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas del año 2018 (folio 33) se desprende:
- Que el domicilio habitual del actor se sitúa en PLAZA000 número NUM003 portal NUM003 de Granada, siendo el porcentaje de participación en la propiedad del 100%.
- Como rendimiento de capital mobiliario figura un rendimiento neto ascendente a -2.467,13 euros.
- Figura como titular de tres bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, distintos de la vivienda habitual.
- En cuanto a los ingresos de explotación ascienden a 53.962,50 euros siendo el rendimiento neto reducido total de 49.660,14 euros.
De la declaración del Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas del año 2019 (folio 144) se desprende:
- No consta domicilio habitual del actor
- Como rendimiento de capital mobiliario figura un rendimiento neto ascendente a 4.999,92 euros
- Figura como titular de cuatro bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, distintos de la vivienda habitual ( se añade a los anteriores el inmueble sito en PLAZA000).
- En cuanto a los ingresos de explotación ascienden a 51.620 euros siendo el rendimiento neto reducido total de 47.249,36 euros.
Tal y como refleja la sentencia de instancia, los ingresos reflejados en la Declaración de la Renta de las Personas Físicas son visiblemente inferiores actualmente a los que tenía el actor en el año 2015, pero coincidimos con la juzgadora a quo al señalar que su capacidad económica es mayor a la que se pretende hacer valer en la demanda y acreditar a través de la presentación de dichas declaraciones pues si bien es cierto que los datos e información de orden fiscal tendrán la repercusión y efectos que en su condición de contribuyente determine la legislación tributaria pero que en modo alguno delimita la real y auténtica capacidad económica del impugnante pues a tenor del documento nº 11 de la contestación, el actor tiene el 100% del capital de la empresa DIRECCION001., ya que es el único socio de dicha empresa, la cual tiene clínicas en Málaga, DIRECCION002, DIRECCION000 y Granada, y cuenta con 18 empleados, con un capital desembolsado de 1.660.900 euros, siendo la situación ocasionada por la pandemia de Covid-19 meramente transitoria, pudiendo haber sido sustanciado tal extremo en otras vías. En el interrogatorio celebrado ha manifestado que cuando suscribió el convenio regulador tenía pensamientos de continuidad en su trabajo padeciendo una serie de enfermedades y un síndrome vertiginoso que, como cirujano, repercuten en su actividad profesional, no pudiendo desarrollar la misma actividad que cuando suscribió el convenio, indicando que es autónomo y que hay meses que no factura, como agosto y otros meses que puede facturar hasta 20.000 €. Pues bien, la aportación probatoria del demandante respecto de la sociedad de la que era administrador único hasta el 8 de febrero de 2018 ha sido nula desconociéndose si el cargo de administrador hasta tal fecha ha sido o no retribuido, no siendo concluyentes las declaraciones de la renta especialmente en este caso en que el demandante figura como autónomo, operando a través de una importante sociedad , existiendo indicios de que sus ingresos son superiores a los que pretende hacer valer con dicha documental puesto que si no, no se explica el presupuesto para el viaje a Indonesia para tres personas previsto desde el 7 al 16 de agosto de 2017 por importe de 17.460 euros (folio 98) figurando en las declaración de dicho año como ingresos de explotación ascienden a 62.508,77 euros siendo el rendimiento neto reducido total de 56.372,25 euros.
En relación al hecho nuevo alegado en la alzada relativo a la situación de jubilación en la que se encuentra el impugnante desde agosto de 2021 con un importe de jubilación de 1.217,43 euros, hemos de indicar que la jubilación como tal era un acontecimiento previsible a la fecha de la sentencia de divorcio en diciembre de 2014 pues no se trata más que de una consecuencia natural del mero transcurso del tiempo motivado, en este caso, por la edad por lo que no puede considerarse como circunstancia imprevisible por mor de no haber quedado acreditado que la prestación por jubilación sea su único ingreso ni el principal. En cuanto a las necesidades del menor no ha quedado acreditado que tenga necesidades especiales más allá de las habituales a cualquier menor de dicha edad. A la vista de lo expuesto, esta Sala, tras revisar el material probatorio articulado en el procedimiento, en función propia de esta alzada, no puede sino compartir la conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo en orden a resultar viable la estimación de la pretensión modificativa si bien no en el sentido interesado por el demandante e impugnante en la alzada, dado que podemos estimar que concurre una alteración sustancial de circunstancias dotada de las características jurisprudenciales expuestas con anterioridad, que autoriza la reducción del derecho alimenticio que viene obligado a satisfacer el Sr. Moises a la cuantía establecida en la Sentencia apelada, pues se ha probado que las circunstancias que llevaron a la suscripción del convenio regulador han cambiado puesto que el hijo reside ahora en España; carece de necesidades especiales que hayan de ser satisfechas; la necesidad habitacional del hijo debía satisfecha en Rusia a través de la compra por la madre de una vivienda en San Petersburgo en la que residir junto con su hijo para lo cual destinaría íntegramente la suma de 200.000 euros que, en concepto de pensión compensatoria, se obligó a abonar el Sr. Moises, por lo que en caso de haber adquirido esta, nada obsta a la madre para con ella pueda efectuar los negocios jurídicos que estime por conveniente y obtener un beneficio económico vista su residencia en España; tras la suscripción del convenio regulador, el actor ha padecido diversas enfermedades siendo los ingresos económicos reflejados en su declaración de la renta decrecientes, si bien existen indicios que evidencian que sus recursos económicos no se limitan a estos, desconociéndose cualquier dato económico de la sociedad de su titularidad o en la que participa, razones todas ellas, que valoradas en su conjunto, determinan que deba desestimarse tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada como la impugnación de la sentencia deducida por la parte actora, y descartan todo error valorativo de la prueba por parte de la Juzgadora a quo que sea susceptible de ser corregido en esta alzada, desde cuya óptica, en todo caso, el recurso de apelación deviene inacogible pues, como esta Sala tiene reiterado una y otra vez, si bien es evidente que el recurso de apelación, dada su naturaleza de ordinario, es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
Desestimar tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Enma como la impugnación de la Sentencia deducida por la representación procesal de don Moises frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de DIRECCION000, en los autos de Modificación de Medidas N.º 485/2019, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución; e imponemos, a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada consecuencia de su recurso de apelación y a la parte impugnante las costas procesales devengadas en la alzada consecuencia de la impugnación deducida.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
