Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MALAGA.
JUICIO SEPARACIÓN CONTENCIOSA Nº 1580/2019
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 661/2021.
SENTENCIA Nº 1454/2021
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 29 de octubre de dos mil veintiuno
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Separación Contenciosa número 1580/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga, seguidos a instancia de Dª. Asunción, representada en el recurso por el Procurador D. Francisco Chaves Vergara y defendida por el Letrado D. Jesús Sanzy Luis Artola Santos contra D. Leovigildo, representado en el recurso por la Procuradora Dª. María José Quesada de Arce y defendido por el Letrado D. Jesús Nuño Castaño, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2020 en el juicio de Separación Contenciosa número 1580/2019 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así: " FALLO
Debo declarar y declaro la separación matrimonial del matrimonio entre D. Millán y Dª Asunción , con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, incluida la disolución del régimen económico matrimonial, con adopción de las siguientes medidas:
Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los dos hijos menores, siendo compartida la patria potestad entre los progenitores.
El padre tendrá libre comunicación con sus hijos y estará con ellos, conforme a principios de amplitud y flexibilidad y al mutuo entendimiento entre padre e hijos.
El uso y disfrute del domicilio familiar sito en URBANIZACION000, CALLE000 NUM000 de DIRECCION000, Málaga, se atribuye a la esposa, así como el mobiliario y ajuar doméstico. El marido deberá abandonarla en el plazo de siete días a contar desde la notificación de esta resolución.
Se fija en mil doscientos (1.200) Euros mensuales la pensión de alimentos de los cuatro hijos menores, a abonar por el padre, por meses anticipados, en los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe por la madre, y que se actualizará anualmente, de forma automática, el uno de enero de cada año, de conformidad con la variación anual que experimente el índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística y organismo que le sustituya.
Los gastos extraordinarios serán por mitad entre los progenitores, entendiendo por tales los médicos no cubiertos por la Seguridad Social y otros imprevisibles y necesarios de naturaleza análoga.
Se reconoce en favor de la esposa una pensión compensatoria de trescientos (300) Euros mensuales, a abonar por el marido, por meses anticipados, en los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe por la madre, y que se actualizará anualmente, de forma automática, el uno de enero de cada año, de conformidad con la variación anual que experimente el índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística y organismo que le sustituya.
Se reconoce a la esposa la indemnización del artículo 1438 del Código Civil, en la cantidad de sesenta mil (60.000 Euros mensuales.
No es procedente hacer especial pronunciamiento sobre costas."
Con fecha 26 de enero de 2021 se dicta Auto de aclaración cuya Parte Dispositiva es la siguiente: " Se acuerda aclarar la Sentencia dictada en los presentes autos, solicitada por el Procurador D/Dª. FRANCISCO CHAVES VERGARA, en nombre y representación de D/Dª. Asunción, en el sentido de que. -En el fallo de la sentencia donde se declara la separación del matrimonio debe decir se declara la separación del matrimonio entre 'D. Leovigildo y Doña Asunción
Respecto a la cantidad que se fija en el fallo de la sentencia debe decir que son mil doscientos (1.200) euros mensuales, la pensión de alimentos de los tres hijos Carlos José, Carlos Antonio y Luis Antonio.
Por último, debe decir en el fallo dela sentencia que en relación a los gastos extraordinarios, se aceptan los que se proponen por la parte actora, esto es, los médicos y quirúrgicos no cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico privado, y los gastos escolares (libros, matrículas, uniformes, excursiones), clases particulares y actividades extraescolares de sus hijos Carlos Antonio y Luis Antonio."
Con fecha 15 de febrero de 2021 se dicta Auto de aclaración cuya Parte dispositiva es la siguiente: "Se acuerda aclarar la Sentencia dictada en los presentes autos, solicitada por el Procurador D/Dª. MARIA JOSE QUESADA DE ARCE, en nombre y representación de D/Dª. Leovigildo, en el sentido de que donde dice en el fallo de la sentencia 'Se reconoce a la esposa la indemnización del artículo 1438 del Código Civil, en la cantidad de sesenta mil (60.000 Euros mensuales.' Debe decir : 'Se reconoce a la esposa la indemnización del artículo 1438 del Código Civil, en la cantidad de sesenta mil (60.000 Euros).
En el presente caso son 60.000 € en total y la palabra mensual debe considerarse por no puesta."
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde tras haberse resuelto sobre la prueba propuesta y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 13 de octubre de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada, disconforme con el fallo judicial definitivo dictado en la anterior instancia solicita su revocación y se atribuya el uso y disfrute de la vivienda familiar a Doña Asunción hasta el próximo 9 de marzo de 2021, debiendo hacerse cargo esta del pago de la renta arrendaticia; se acuerde una pensión de alimentos a favor de los tres hijos por importe de 200 € mensuales para cada uno de ellos; se anule la pensión compensatoria en beneficio de Doña Asunción y subsidiariamente, se acuerde a su favor una pensión por importe de 200 € durante un periodo máximo de cinco años y por último, se anule la indemnización concedida a Doña Asunción ex artículo 1.438CC por importe de 60.000 €. Advierte error en la apreciación y valoración de la prueba en lo que respecta a la atribución del uso de la vivienda familiar por cuanto quedó acreditado documentalmente que Don Leovigildo suscribió un contrato de alquiler con opción a compra el 9 de marzo de 2018, la cual no sido ejercitada siendo además que la arrendadora ha entablado un procedimiento del juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas vencidas e impagadas en relación a la vivienda objeto de arrendamiento que constituye el domicilio habitual, no habiéndose pronunciado la sentencia sobre quién debe hacerse cargo del pago de la renta bajo la premisa errónea de que la misma pertenece a los cónyuges en propiedad, habiendo, además, la mercantil arrendadora puesto en conocimiento su intención de no proceder a la prórroga del contrato quedando extinguida este el 9 de marzo de 2021, por lo que la atribución a Doña Asunción del uso de la citada vivienda familiar debe limitarse a dicha fecha. Advierte, igualmente, error en la apreciación y valoración de la prueba en lo que respecta a la pensión de alimentos entendiendo excesiva y no acorde a las verdaderas necesidades de los hijos por lo que deben reducirse a 200 € mensuales la cantidad a satisfacer para cada hijo, desprendiéndose de la documental aportada respecto a la capacidad económica del apelante la imposibilidad de cumplir con los alimentos de los hijos en dicha cantidad siendo que quedó acreditado que durante el período comprendido entre enero de 2017 y diciembre de 2018 recibía un importe de 2.500 € mensuales en concepto de nómina por parte de la mercantil DIRECCION001. y desde enero de 2020 una nómina de la misma mercantil de 1.800 € mensuales, añadiendo que las empresas familiares que anteriormente le proporcionaba beneficios están inactivas o arrojan pérdidas, no quedando acreditado que esté gestionando una nueva sociedad denominada DIRECCION002. tras la ruptura. Igualmente advierte error en la apreciación y valoración de la prueba en lo relativo a la pensión compensatoria decretada en beneficio de Doña Asunción, señalando que esta tiene 49 años, goza de buen estado de salud y desde que se produjo la separación matrimonial de hecho se ha incorporado al mercado laboral por lo que sus capacidades le han permitido satisfacer sus necesidades así como la de sus hijos por lo que no procede conceder una pensión compensatoria o, en todo caso, por importe de 200 € durante un periodo máximo de cinco años. Por último, señala la improcedencia de la indemnización ex artículo 1.438CC decretada en beneficio de Doña Asunción en la cantidad de 60.000 €, señalando que la citada ha venido percibiendo en especie todas sus necesidades durante el tiempo que duró el matrimonio por lo que no procede fijar indemnización a su favor.
Doña Asunción solicita la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida. Indica en relación a la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar que la pretensión deducida de contrario no tiene otro interés que el pago de la renta que, por otra parte, lleva sin pagar el apelante desde noviembre de 2019, recordando que la misma está alquilada a Unicaja Banco habiendo sido firmado el contrato de arrendamiento con opción de compra por el señor Leovigildo, estando sujeto el matrimonio al régimen legal de separación de bienes, dejándose de abonar el pago de las rentas por el apelante desde noviembre de 2019, siguiéndose procedimiento de desahucio por la entidad bancaria arrendadora, sin que nada de ello impida la atribución en exclusiva del disfrute de la vivienda familiar a la madre, como establece la sentencia de separación, al ser el interés más necesitado de protección, con independencia de quien sea el propietario de la misma. Respecto a las pensiones alimenticias para los tres hijos indica que la sentencia ha tenido en cuenta la situación laboral y los ingresos de ambos cónyuges, así como las necesidades de los hijos, constando que la esposa nunca ha trabajado durante el matrimonio y que los ingresos de la familia aportados por el esposo fueron a través de distintas empresas gestionadas a través de sociedades sucesivas, que, en el momento de la ruptura era a través de la sociedad DIRECCION001 de la que el apelante es administrador único, continuando el apelante teniendo cargos en siete sociedades, recordando que en dicha mercantil el marido tiene asignada una nómina de 2.300 € mensuales que se ingresaba en la cuenta familiar si bien determinados gastos familiares se cargaban directamente por la sociedad de modo que, como mínimo, la familia percibía de la sociedad unos 3.500 € mensuales. Además, durante la estancia de la hija mayor en Barcelona el apelante le abonaba unos 1.000 € para sus estudios. Indica que la sociedad DIRECCION002. tiene el mismo objeto social que la anterior, DIRECCION001., con el domicilio social en el despacho de abogados del apelante, siendo que varios de los trabajadores contratados por esta última, entre ellos la apoderada y hermana del apelante, habían pasado a trabajar a aquella, cargando el apelante además el combustible de su vehículo a cuenta de la misma. En relación a las necesidades de los hijos señala que no se acuerda pensión de alimentos para la hija mayor quien sigue en el domicilio familiar y depende económicamente de sus padres, abonándose sólo la cuota mensual del colegio de Carlos Antonio ascendente a 432 € mensuales mas 213€ en libros. Respecto a la pensión compensatoria indica que queda acreditado que la esposa dejó de trabajar durante 28 años, accediendo al mercado laboral al presentarse la demanda de separación por cuanto se ve obligada para poder dar de comer a sus hijos, trabajando como limpiadora en un Instituto. Indica que es evidente el desequilibrio económico entre la situación económica de los cónyuges y respecto al nivel de vida mantenido durante la convivencia. Por último, respecto a la indemnización prevista en el artículo 1438CC se remite a lo señalado en la sentencia añadiendo que esta es compatible con la pensión compensatoria como tiene establecido el Tribunal Supremo.
El Ministerio tal solicita la confirmación de la resolución recurrida por ser acorde con el interés superior de los menores.
SEGUNDO.-Respecto de las primeras de las cuestiones controvertidas referida a la limitación del uso de la vivienda pretendida por el apelante a 9 de marzo de 2021, debe recordarse, como señala la STS de 2 de junio de 2014, con cita de la STS de 17 de octubre de 2013, que el art. 96CC establece que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras. El principio que aparece protegido en esta disposición es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación ( art. 142CC); por ello los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla (así, expresamente, el art. 233-20.1 CCCat). El interés del menor, según la STS de 17 de junio de 2013 'es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es corolario lógico y natural la guarda y custodia compartida, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un estatus sino similar si parecido al que disfrutaba hasta ese momento y esto se consigue no solo con el hecho de mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar, sino con una respuesta adecuada de sus padres a los problemas económicos que resultan de la separación o del divorcio para hacer frente tanto a los gastos que comporta una doble ubicación de los progenitores, como a los alimentos presentes y futuros'. El art. 96CC, como indica igualmente la STS de 2 de junio de 2014, no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. Una interpretación correctora de esta norma, permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual, implicaría siempre la vulneración de los derechos de los hijos menores, que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español ( arts. 14 y 39 CE) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor. Más recientemente la STS de 8 de marzo de 2017 'la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art.96 CC '. Ahora bien, ciertamente, esta atribución puede ceder en casos en los que se justifique que no concurre dicha necesidad. Así, la STS de 23 de enero de 2017 dispone que 'Cuando existen hijos menores de edad el interés de éstos es el que determina la atribución del uso de la vivienda familiar, que corresponderá a ellos y al progenitor custodio ( artículo 96.1CC ). Sólo existen dos factores que eliminan el rigor de la norma: (i) cuando la vivienda no tenga el carácter de familiar; (ii) cuando el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios. Así se recoge en la sentencia 284/2016, de 3 mayo, rec. 129/2015, que se hace eco de lo declarado en la sentencia de 5 de noviembre de 2012, reiterado en las de 15 de marzo de 2013 y 16 de enero de 2015'. Llegados este punto y ostentando la apelante la guarda y custodia en exclusiva de el hijo menor de edad nacido el NUM001 de 2006, contando por tanto 15 años en la actualidad, ( dado que el hijo Carlos Antonio nacido el NUM002 de 2003, actualmente ya ha cumplido 18 años) la Sentencia, acertadamente, no establece límite temporal alguno a dicha atribución de uso en tanto persista la minoría de edad del hijo pues ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 96CC supone una regla taxativa que no permite interpretaciones limitadoras quedando a salvo lo que pudiera acordarse, en su caso, a través del oportuno procedimiento de modificación de medidas alcanzada la mayoría de edad, pero sin que pueda anticiparse en este momento procesal soluciones de futuro ni interpretarse de forma distinta la normativa legal cuando el hijo continúa siendo menor de edad, como es el caso en este momento, sin que pueda limitarse su uso, pues como indica la STS dictada en interés casacional, ello se opone a lo que establece el precepto, pues la norma no contiene ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, dado que el interés que se protege no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, y ello sin perjuicio de los derechos y obligaciones arrendaticios que son ajenas al presente procedimiento matrimonial, extremo que determina la desestimación del recurso en este extremo.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la pensión alimenticia que la Sentencia establece en 1.200€ para los tres hijos ( Carlos José, Carlos Antonio y Luis Antonio) se alza el apelante indicando que es excesiva y no responde a las necesidades de los hijos solicitando se establezca en 600€ en total a razón de 200€ por hijo, debemos recordar como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2001 , ' la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 de la Constitución Españolaque proclama que los poderes públicos deben asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia'y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno- filiales ( art. 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidades del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil , y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el primero de los expresados casos, determina el artículo 110 citado que 'El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil , disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de julio de 2002 , con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1993 , que ' una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146y 147 del código civilsólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del código civil) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad',correspondiendo la determinación de su cuantía al juez o tribunal sentenciador, cuyo criterio no puede sustituir las partes eficazmente por el suyo propio, según se recoge, entre otras, por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 24 de mayo y 16 de noviembre de 1974 ; consideraciones doctrinales y jurisprudenciales las expuestas que no hacen más que contribuir al rechazo de la tesis apelante pues partiendo de la capacidad económica del apelante expuesta la Sentencia lo que no ha sido desvirtuado por las alegaciones recurrentes debemos confirmar el pronunciamiento recurrido al encontrar proporcional la cuantía fijada en la instancia a la capacidad económica del apelante y a las necesidades de los hijos habida cuenta de los ingresos que obtiene el apelante a través de su nómina, su vinculación con numerosas sociedades, el nivel de vida del que disfrutaba el matrimonio ( conduce un vehículo BMW) siendo que acaecida la ruptura en julio de 2019, se ha ingresado en la cuenta familiar una cantidad incluso superior a la establecida en sentencia ( 1.800€ en los meses de enero, febrero y marzo de 2020, ingreso que se efectúan desde la cuenta de DIRECCION001., sociedad directamente vinculada y gestionada por el apelante por mucho que otra cosa se haya querido alegar y a la par se ingresa su nómina en su cuenta de Unicaja), razones todas ellas que conllevan la desestimación del motivo recurrente en cuya virtud se pretende que la cuantía de la pensión alimenticia se establezca en 600€ mensuales, lo que supondría 200 € para cada uno de los hijos y situaría la pensión alimenticia en una cuantía muy cercana a lo que esta Sala ha denominado como mínimo vital o de mera subsistencia ( establecido entre 150-180€) únicamente aplicable en supuestos de carencia absoluta de ingresos del progenitor no custodio, lo que no es el caso, entendiendo, en su consecuencia, el órgano enjuiciador'ad quem'que el importe fijado en concepto de alimentos es plenamente correcto y acertado en cuantía proporcionada a las circunstancias concurrentes, remitiéndonos a la argumentación ofrecida en la Sentencia de instancia y ello por los propios razonamientos que en la misma se exponen, en la medida que resultan plenamente compartidos por este Tribunal de la alzada, que los acoge y damos aquí por reproducidos al objeto de evitar reiteraciones innecesarias pues los que esta Sala pudiera exponer no serían sino reiteración de aquéllos, bastando pues, una mera remisión a la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, no desvirtuada por los argumentos de apelación, para desestimar el motivo recurrente, sin que ello entrañe infracción del artículo 218 de la L.E.C, por cuanto que es reiterada la Jurisprudencia que emana, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, exenta de cita por conocida, que expresa que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia Constitucional del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, pues si la decisión apelada es acertada, precisamente por los razonamientos que en la misma se exponen, la que la confirma en la alzada no tiene porqué repetir o reiterar argumentos, sino sólo, en aras a la economía procesal, corregir aquéllos que pudieren resultar necesarios, corrección que no resulta precisa en el supuesto examinado dado que esta Sala, tras revisar todo el material probatorio obrante en el procedimiento, en función propia de esta alzada, no detecta error alguno en el juicio valorativo que la Juzgadora a quo expone en la Sentencia apelada, siendo además constante la doctrina que viene manteniendo este Tribunal de alzada, conforme a la cual tenemos razonado que el recurso de apelación, desde la óptica de error en la valoración probatoria, deviene inacogible, pues si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( S.ST.S. de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1.992), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.S.T.S de 16 de junio de 1.970, 14 de mayo de 1.981, 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de 1.988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994, 3 y 20 de julio de 1.995, 23 de noviembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.984, 9 de junio de 1.988, 8 de noviembre de 1.989, 13 y 30 de noviembre de 1.990, 10 de octubre de 1.995, 12 de noviembre de 1.996 y 17 de abril de 1.997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.C de 17 de diciembre de 1.985, 13 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1.994), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, considerándose en este sentido por la Sala, como ya antes hemos adelantado, que la Juzgadora a quo, al valorar la pruebas en orden a la resolución de la cuestión litigiosa, no ha incurrido en conclusión ilógica o irracional alguna susceptible de ser corregida en esta segunda instancia, procediendo la desestimación del motivo recurrente.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la pensión compensatoria no resulta ocioso exponer una serie de previas consideraciones, de índole doctrinal y jurisprudencial, a la luz de las cuales habremos de resolver las cuestiones planteadas por ambas partes litigantes. Como expresaba el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de febrero de 2014, el artículo 97 del Código Civil, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia, en cuanto que, a diferencia de esta no atiende al concepto de necesidad, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria entre otras razones, porque el artículo 97 citado no contempla la culpabilidad del cónyuge deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( S.T.S de 17 de julio de 2009), y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción, ya que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio, y no la de ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos. En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su posible fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los mas destacados, los que enumera el artículo 97 del Código Civil. Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( S.T.S de 19 de enero de 2010, del Pleno (RC N.º 52/2006), doctrina luego reiterada en Sentencias del Alto Tribunal de 4 de noviembre de 2010 (RC N.º 514/2007), y 14 de febrero de 2011. La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2012, precisó la interpretación del artículo 97 del Código Civil en los siguientes términos: " En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener encuentra diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 de enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal ". Esta doctrina se ha aplicado en Sentencias posteriores como la N.º 856/2011, de 24 de noviembre; 720/2011, de 19 de octubre y 719/12, de 16 de noviembre, entre otras muchas de fechas más recientes, y, aplicada al caso de autos, no permite sino rechazar el motivo de apelación deducido por don Leovigildo relativo a la improcedencia de establecer en favor de la esposa la prestación económica que nos ocupa, ello, al considerar la Sala que la respuesta ofrecida por la Juzgadora de Instancia es acorde a la misma y al resultado probatorio, en cuya exégesis, a la hora de analizar la procedencia de tal prestación, no ha incurrido en error valorativo alguno, es decir, en conclusiones ilógicas, arbitrarias o irracionales, por lo que su apreciación probatoria no puede ser corregida en la alzada. En efecto, la Señora Asunción y el Señor Leovigildo, contrajeron matrimonio el 6 de junio de 1992, interponiéndose la demanda en noviembre de 2019, recayendo sentencia de fecha 30 de diciembre de 2020 con lo cual, la unión marital duró algo más de 28 años, siendo durante todo ese lapso era el esposo el que sostenía la economía familiar, pues basta ver la vida laboral de ella en la que se aprecia que dejó de trabajar en 5 de julio de 1992, contrae matrimonio en fecha 6 de junio de 1992, a continuación aparece dada de alta en la empresa DIRECCION003 desde 3 de junio de 1993 hasta el día 13 de marzo de 1997, fecha en que causa baja, reincorporándose al mercado laboral en el año 2019 a raíz de la ruptura familiar, teniendo diversos trabajos precarios, siendo que en el acto de la vista ha señalado que trabajaba limpiando un colegio desde septiembre de 2020 por el que percibía 385€ ( si bien de las nóminas presentadas de septiembre y octubre de 2020 se acredita que el importe asciende a 413,05 euros). Hechos estos acreditados en autos que adveran que durante la unión marital era el marido el que sostenía la economía familiar, bien a través de su nómina que era ingresada en una cuenta familiar habida cuenta que en ella se cargaban los suministros, colegios y gastos propios de la familiar bien a través de la sociedad familiar de la que era administrador único el apelante y que abonaba los gastos de suministros e incuso la renta de la vivienda familiar, debiendo recordase que, a los efectos que nos ocupan, el Tribunal Supremo incide en que ha de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial. Tras la ruptura marital, el esposo ha ido ingresando diversas cantidades para el sostenimiento de la familia lo que significa que si así ha obrado, es porque era y es consciente, pese a que ahora lo cuestione, de que la situación económica de la esposa era y es peor que la suya, quedando la misma, tras la ruptura marital, en peor situación económica que la que tenía constante el matrimonio, y en peor posición económica que la situación en la que queda el que fuese su esposo, de todo lo cual resulta que el divorcio ha generado, en perjuicio de la esposa, una situación de desequilibrio que es susceptible de ser compensada por conducto del artículo 97 del Código Civil, como con acierto se decide en la Sentencia, lo que nos llevar a desestimar, insistimos, la pretensión revocatoria que, con carácter principal, ha deducido el apelante. En cuanto a cuantía establecida, pretende el recurrente que se revoque la Sentencia en el sentido de establecerla (subsidiariamente) en la suma de 200 euros mensuales, olvidando que la pensión compensatoria no tiene naturaleza alimenticia, sino que se trata de una institución jurídica diferente al derecho de alimentos entre parientes, derecho que fenece, rectamente considerado, con la disolución del vínculo marital por divorcio pues desaparece el presupuesto fundamental cual es el vínculo de parentesco entre alimentante y alimentista, y de una institución que responde a presupuestos diferentes, y a una finalidad distinta a la prestación alimenticia, pues su finalidad, como anteriormente apuntábamos, es restablecer el equilibrio tras la ruptura marital, no la de ser una garantía vitalicia de sostenimiento, ni perpetuar el nivel de vida que se venía disfrutando durante el matrimonio, o lograr equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos, y, en este sentido, hemos de considerar que la esposa, que cuenta en la actualidad con 49 años de edad, se encuentra por tanto en plena etapa laboral, gozando de estado de salud para trabajar, pues no se ha probado lo contrario; si bien ha tenido dedicación exclusiva al cuidado del hogar y de la familia, naciendo cuatro hijos, es lo cierto que acaecida la ruptura se ha insertando en el mercado laboral a través de contratos ciertamente precarios, manifestando en el acto de la vista que percibía una nómina de 385 € en virtud de un contrato de limpieza de un colegio de 15 horas semanales, con lo cual resulta que si bien el vínculo matrimonial le ha cercenado su capacidad y expectativas laborales, es lo cierto que se está insertando el mercado laboral, por lo que podemos concluir que, pese a la diferencia de ingresos que puede existir entre uno y otro, se estima por la Sala, que la suma establecida en la Sentencia apelada resulta ponderada a las circunstancias concurrentes, considerado además que si ella debe atender a su propia subsistencia y a la atención de determinadas cargas, igualmente ha de hacerlo el que fuese su esposo, y cuantía suficiente para cubrir la finalidad que se persigue con la misma, que no es la de satisfacer las necesidades alimenticias de la Señora Asunción, ni posibilitar que mantenga el mismo nivel de vida que tenía constante el matrimonio. Resta por analizar la cuestión relativa a la temporalización de la prestación compensatoria, que el apelante solicita se establezca por un plazo máximo de cinco años y sobre esta concreta cuestión, como anteriormente referíamos, cabe la posibilidad de que la pensión compensatoria se establezca en forma temporal ante la circunstancia de que la esposa pueda subvenir a sus necesidades en un tiempo determinado, pues así lo reconoció ya la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de septiembre de 2011 que expresó que 'la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal, con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes SSTS de 17 de octubre de 2008 , 21 de noviembre de 2008, 29 de septiembre de 2010, 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011), que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las Sentencias de 10 de febrero de 2005 y 25 de abril de 2005, y en el mismo sentido positivo lo dispuso el legislador que, mediante la Ley 15/2005, de 8 de julio, dio nueva redacción al artículo 97 del Código Civil, estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal o por un tiempo indefinido o en una prestación única...'; de lo que se extrae como conclusión que el derecho a la pensión compensatoria se configura como relativo, condicional y, sobre todo, limitado en el tiempo, por lo que el establecimiento de un límite para su percepción, además de ser una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas que enumera el artículo 97, por lo que no puede admitirse con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una suerte de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro, ya que una interpretación del artículo en cuestión, más ajustada y conforme a la realidad del tiempo actual, como exige el artículo 3 del Código Civil, impone la determinación del tiempo de duración de vigencia del derecho a la pensión compensatoria, doctrina avalada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de abril de 2005 en la que manifestó 'por consiguiente la normativa legal no configura con carácter necesario la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-'; añadiendo que '... el contexto social permite y el sentir social apoya, una solución favorable a la pensión temporal, por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación de las normas en el artículo 3.1CC, con arreglo al que se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas', lo que supone que para esa concesión en forma temporal se precise la concurrencia en el caso, de elementos que permitan valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico padecido en un tiempo concreto, alcanzando la convicción de que no ser preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para lo cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. En el caso, ese desequilibrio económico entre los (ex) cónyuges, si nos atenemos a las circunstancias laborales y económicas que rodean a los dos, hace inviable, a nuestro juicio, establecer una pensión indefinida en el tiempo, pues la Señora Asunción en la actualidad trabaja, obteniendo los ingresos correspondientes; se encuentra en edad laboral y goza de buen estado de salud y sin enfermedad que la incapacite, lo que le permite mantener la actividad laboral que ya realiza y mantener la percepción de los ingresos que ya percibe, o buscar otro trabajo que la permita obtener mayores ingresos, e, incluso, obtener mayor capacitación que le permita permanecer en el mercado laboral en mejores condiciones a las actuales, debiendo la misma mostrar una actitud activa, por lo que parece más certero, equitativo y justo, establecer que esa pensión sea satisfecha durante un intervalo de cuatro años a computar desde la fecha de la Sentencia apelada, que tiene efectos constitutivos a tales efectos, plazo más que prudencial, y durante el que la Señora Asunción podrá estabilizarse en el mercado laboral, o acceder a un trabajo en mejores condiciones, debiéndose sobre este particular, estimar en parte el recurso de apelación, en el sentido expuesto, que no produce una reformatio in peius pues establecida en la Sentencia recurrida la pensión compensatoria con carácter vitalicio, y solicitado por el recurrente, subsidiariamente, que se le fije un plazo para su percepción máximo de cinco años, la Sala estima procedente revocar la Sentencia en el sentido de sujetar tal prestación a un lapso temporal dentro del límite temporal suplicado por el recurrente, dado que el que fijamos lo estimamos como más ponderado a la situación concurrente.
QUINTO.- Por último, en cuanto al motivo recurrente referente a la improcedencia de la indemnización ex artículo 1438 CC que la Sentencia otorga en cuantía de 60.000€, debe indicarse que el artículo 1438 del código civil, inserto en la regulación del régimen económico matrimonial de separación de bienes dispone:
'Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio, lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación'.
Interpretando este precepto, el Tribunal Supremo, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio, ha fijado la siguiente doctrina: 'El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge'.
Esta doctrina se completa con la contenida en las STS de 135/2015, de 26 de marzo (RJ 2015, 1170) , 136/2015, de 14 de abril (RJ 2015, 1528) y 614/2015, de 15 de noviembre SIC (RJ 2015, 5322) , en lo siguiente :
'Por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento.
Se considera así, que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen - STS 14 de julio de 2011-'.
La STS de 11 de diciembre de 2015 (RJ 2015, 5414) señala a su vez que se trata de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación.
En conclusión, la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, para el reconocimiento de la citada compensación económica, que la dedicación del cónyuge al trabajo doméstico sea 'exclusiva', esto es solo con el trabajo realizado para la casa, lo que impediría reconocer el citado derecho en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa (entre otras muchas, por STS 135/2015, de 26 de marzo (RJ 2015, 1170).
No obstante, la STS 252/2017 26 de abril (RJ 2017, 1720) de pleno , amplía el concepto de trabajo para la casa en base a una interpretación acorde a la realidad social actual afirmando:
'La regla sobre compensación contenida en el art. 1438CC, dirigida a mitigar la desconsideración de que es objeto en el régimen de separación el cónyuge que se dedica de forma exclusiva al trabajo para la casa, pudo responder en su origen al presupuesto de quien solo se había dedicado al hogar y no había realizado ninguna suerte de actividad remunerada. En la realidad social actual ( art. 3.1 del C. Civil), más allá de aquella inspiración que movió al legislador a introducir una compensación económica para ese cónyuge, parece oportuno atender a la situación frecuente de quien ha trabajado con mayor intensidad para la casa pero, al mismo tiempo, ha colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro, fuera por tanto del ámbito estrictamente doméstico, aun cuando medie remuneración, sobre todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en función de las necesidades y organización de la casa y la familia.'
En esta STS , que confirma la indemnización acordada por el tribunal de instancia, se destaca que la esposa trabajó en la casa y, además, en el negocio familiar con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, circunstancias que llevaron al alto tribunal a declarar: 'Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión 'trabajo para la casa' contenida en el art. 1438CC, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar. Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala, recogida entre otras en sentencias 534/2011 (RJ 2011, 5122), 135/2015 (RJ 2015, 1170) , al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero (RJ 2017, 673) que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado por cuenta ajena.'
Esta doctrina también se recoge en la más reciente STS 497/2020 de 29 de septiembre.
En el caso enjuiciado, habiendo contraído matrimonio los litigantes el 6 de junio de 1992, en la vida laboral de la demandada consta dada de alta en el régimen general como trabajadora por cuenta ajena, en diferentes empresas, desde 2 de agosto de 1989 hasta 13 de marzo de 1997, siendo su último empelo en la empresa DIRECCION003 desde 3 de junio de 1993 hasta 13 de marzo de 1997, fecha en que causa baja, y, tras la ruptura conyugal ocurrida en julio de 2019, accede al mercado laboral con los siguientes contratos: - como peón agrícola en la empresa DIRECCION004., desde el día 14 al día 16 de noviembre de 2019, percibiendo una nómina por importe de 117,60 euros, no superando el periodo de prueba; - en la empresa DIRECCION005., desde 29 de noviembre de 2019 al 1 de diciembre de 2019 y 20 de diciembre de 2019 al 5 de enero de 2020; - en fecha 17 de febrero de 2020, como ayudante en la empresa DIRECCION006., con nóminas de febrero y marzo de 2020, por importes de 476,67 euros y 513,33 euros respectivamente y finiquito de fecha 31 de marzo de 2020, por importe de 58.45 euros; -Contrato laboral de fecha 20 de julio de 2020, como auxiliar de ventas en la empresa DIRECCION007, desde el día 20 al día 27 de julio de 2020 y nómina por importe de 386,04 euros; -Contrato laboral de fecha 1 de septiembre de 2020, con la empresa de trabajo temporal DIRECCION008, para trabajar como limpiadora en el IES DIRECCION009 de DIRECCION000, 15 horas a la semana, de lunes a viernes con horario de 9 horas a 12 horas, desde el 1 de septiembre al 31 de octubre de 2020 y nóminas de septiembre y octubre de 2020, por importe de 413,05 euros; - Contrato laboral de fecha 3 de noviembre de 2020, con la empresa de trabajo temporal DIRECCION008, para trabajar como limpiadora en el IES DIRECCION009 de DIRECCION000, 15 horas a la semana, de lunes a viernes con horario de 9 horas a 12 horas, desde el 3 de noviembre hasta las vacaciones de Navidad.
Consta que desde el año 1993 a 1997 estuvo dada de alta en la entidad DIRECCION003., negocio del que el apelante era apoderado desde el 24 de agosto de 1995 sin que conste que percibiera sueldo a cambio. Por otra parte, en ningún momento ha sido cuestionado en el procedimiento el trabajo para la casa stricto sensu realizado por la esposa durante el matrimonio, de forma que en el recurso se cuestiona el derecho indemnizatorio alegando que ha percibido en especie todas sus necesidades y esta argumentación aplicando la doctrina jurisprudencial antes expuesta, procede establecer la indemnización prevista en el artículo 1438 del código civil a favor de la esposa. En relación con la cuantía, la Sentencia del Tribunal Supremo 658/2019 de 11 de diciembre señala lo siguiente: ' La cuestión litigiosa se centra, pues, no tanto en la discusión sobre el derecho a la compensación económica, con respecto a la cual el demandado la admite en cuantía de 180.000 euros, sino en relación a su concreta cuantificación, al entenderse vulnerado por ambas partes el art. 1438 del CC, que señala que será el juez quien, en defecto de acuerdo entre las partes, fije dicha compensación económica, lo cual exige el análisis de las concretas circunstancias concurrentes y criterios a tener en cuenta a la hora de proceder a su determinación.
La STS 614/2015, de 25 de noviembre , cuya doctrina se ratificó en la STS 300/2016, de 5 de mayo , ha señalado al respecto que:
'La forma de determinar cuantía de la compensación ofrece algunos problemas. En la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2011 se dijo que el artículo 1438CCse remite al convenio, o sea a lo que los cónyuges, al pactar este régimen, puedan establecer respecto a los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla. Ahora bien, esta opción no se utiliza, como sería deseable, ni se ha utilizado en este caso por lo que entonces será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no contiene ningún tipo de orientación que no sea la que resulta de una norma especial en el marco del régimen económico matrimonial de separación de bienes y no del de participación de los artículos 1411 y siguientes del Código Civil. Una de las opciones posibles es el equivalente al salario mínimo interprofesional o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar. Sin duda es un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado. Pero nada obsta a que el juez utilice otras opciones para fijar finalmente la cuantía de la compensación, teniendo en cuenta que uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni participar en los del otro'."En el caso litigioso, la demandada durante la convivencia familiar ( salvo el periodo analizado de 1993 a 1997) no desempeñó trabajo retribuido por cuenta ajena o de forma autónoma, sino que se dedicó exclusivamente a las tareas domésticas y al cuidado personalizado de los hijos comunes, extremo no negado, por lo que resulta evidente que la ejecución material que la llevanza del hogar implica ha recaído durante todo el tiempo de matrimonio sobre su persona. Llegados a este punto, debemos indicar que a diferencia de lo que sucede en el artículo 232-5 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, que condiciona el derecho a obtener la compensación económica por un cónyuge a que 'el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior', estableciendo además un límite a dicha indemnización, el Código civil no exige dicho requisito, ni fija ningún tope cuantitativo a la compensación económica procedente. Las SSTS 534/2011, de 14 de julio; 16/2014, de 31 de enero; 135/2015, de 26 de marzo; 614/2015, de 25 de noviembre; 678/2015, de 11 de diciembre y 136/2017, de 28 de febrero, han excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor, que debe pagar la compensación por trabajo doméstico.
Así las cosas, también debemos tener en cuenta los siguientes parámetros: ambos esposos trabajan antes de contraer matrimonio el 6 de junio de 1992; el matrimonio fue contraído bajo el régimen de sociedad de gananciales, si bien en fecha 2 de noviembre de 1992, las partes, al amparo de la autonomía de su voluntad, otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales acogiéndose al sistema de separación de bienes; no existe vivienda en propiedad ni en condominio; el esposo continúa con su actividad profesional que desarrolla a través de una sociedad limitada; en la sentencia de separación se ha fijado una pensión compensatoria a favor de la esposa ascendente a 300€ mensuales que esta Sala ha limitado temporalmente a cuatro años desde el dictado de la sentencia de Instancia. En relación con la cuestión a tratar, debemos traer a colación la STS 678/2015, de 11 de diciembre, que expresa que el art. 1438CC '[...] se trata de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación, y que puede hacerse efectiva bien en el proceso conyugal o en un procedimiento independiente'. Esta doctrina se reproduce en la STS 94/2018, de 20 de febrero. Por su parte, la STS 252/2017, de 26 de abril, establece las diferencias entre la compensación del art. 1438CC, con la pensión compensatoria de la forma siguiente:
'Mediante la pensión compensatoria se cuantifica el desequilibrio que tras la separación o divorcio se produce en uno de los cónyuges, valorando la pérdida de oportunidades profesionales y teniendo en cuenta como uno más de los criterios la 'dedicación pasada y futura a la familia'.
'Por otro lado, la compensación del art. 1438 del C. Civiltiene su base en el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges, bajo un régimen de separación de bienes, al valorarlo como una contribución al sostenimiento de las cargas familiares.
'La pensión compensatoria se puede acordar cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, analizándose el desequilibrio presente y futuro.
'Por su parte, en base al art. 1438C. Civil, solo puede acordarse en régimen de separación de bienes y se analiza la situación existente durante el matrimonio y hasta el momento de la extinción del régimen de separación de bienes, para determinar el valor del trabajo en el hogar.
'La pensión compensatoria del art. 97 del C. Civilse otorga en consideración a la contribución pasada a la familia, pero también valorando la dedicación futura a los hijos, en su caso, para apreciar la posible existencia de desequilibrio económico.
'Sin embargo, la compensación del art. 1438C. Civilno se establece en consideración a la dedicación futura a la familia, ni a la situación de desequilibrio, sino solo en función de la pasada dedicación a la familia, vigente el régimen económico de separación y hasta la extinción del mismo'.
El Auto del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2020 viene a declarar que: ' De la doctrina expuesta resulta que la pensión compensatoria del art. 97 del CC no es incompatible con la compensación liquidatoria del régimen de separación de bienes del art. 1438CC, de manera tal que cabe fijar la cuantía de ambas y ser conjuntamente percibidas por el cónyuge acreedor. Mientras que la compensación del 1438 del CC, lo que valora es la dedicación pasada a la familia por el trabajo para la casa, la pensión compensatoria del art. 97 del CC, tiene en cuenta tanto la pasada como la futura, tras la disolución del vínculo matrimonial. Ésta se basa en el desequilibrio económico en relación a la posición del otro cónyuge, que implica un empeoramiento en su posición anterior en el matrimonio, mientras que el art. 1438CC pretende compensar la aportación al levantamiento de las cargas familiares, que no deja de constituir una obligación de ambos consortes proporcionalmente a sus ingresos y/o posibilidades ( arts. 1318 y 1438CC). La pérdida de oportunidades laborales es contemplada en la apreciación del desequilibrio económico y en la cuantificación de la pensión compensatoria.
Como señala la STS 495/2019, de 25 de septiembre, con respecto a la pensión compensatoria: '[...] el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. ( STS. 18 de noviembre de 2014, recurso 1695/2013, 13 de julio de 2014, recurso 79/2013, entre otras)'. En el mismo sentido, la STS 704/2014 de 27 de noviembre.'
La mayor parte de las Audiencias Provinciales vienen utilizando para la fijación de la indemnización el criterio el salario mínimo interprofesional o el equivalente al salario medio del servicio doméstico. Debe recordarse que la STS nº 534/2011, de 14 de julio acepta el criterio de primera instancia 'en función del sueldo que cobraría por realizar el trabajo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar servicio doméstico ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar' y por su parte la STS de 05.05.16 declaró que no cabía establecer un criterio jurisprudencial único para fijar su importe señalando que en algunas audiencias se fija el salario mínimo interprofesional por el número de meses que estuvo vigente el sistema, por lo que se estima proporcionada la cuantía establecida en la Sentencia, que no ha sido impugnada por la parte apelada, atendiendo al salario mínimo interprofesional establecido en el RD 231/20 de 4 de febrero, el número de año vigente el matrimonio y la fijación de una pensión compensatoria de carácter temporal a la apelada en suma de 300€ mensuales, a la edad del esposo, teniendo en cuenta que el trabajo doméstico no solo benefició al deudor de la indemnización o 'a la casa', sino que igualmente redundó en la satisfacción de las necesidades propias de la actora.
SEXTO.-Estimado en parte el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398.2 de la L.E.C, no hacemos especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales de la alzada correspondientes al mismo.
Vistos los artículos citados, y demás de conveniente y oportuna aplicación al caso,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Leovigildo frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga, en los autos de Separación N.º 1580/2019, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución en el único sentido de sujetar la pensión compensatoria en favor de la esposa, al lapso temporal de cuatro años, a computar desde la fecha de la Sentencia apelada, que confirmamos en todo lo demás, no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las correspondientes al recurso de apelación.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
DILIGENCIA.-Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.