Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 1458/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 803/2019 de 11 de Noviembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: RODRIGUEZ ANTUNEZ, DANIEL
Nº de sentencia: 1458/2021
Núm. Cendoj: 31201370032021101286
Núm. Ecli: ES:APNA:2021:1698
Núm. Roj: SAP NA 1698:2021
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 11 de noviembre de 2021.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Para ello la demandante explicaba que en escritura de 24 de marzo de 1995 sus padres D. Bernabe y Dª Modesta otorgaron testamento de hermandad, en el que por un lado disponían de bienes troncales de D. Bernabe (la casa familiar o nativa), sobre los que pesaba llamamiento a favor de sus hijos en virtud de Capitulaciones Matrimoniales otorgadas por la madre de D. Bernabe en escritura de 16 de noviembre de 1956; y por otro lado efectuaban disposición sobre el resto de sus bienes, de conquistas. En cuanto a los segundos, los testadores se nombraban recíprocamente herederos y designaban como único heredero a su hijo D. Bernabe, con obligación de entregar a la hija Dª Frida el pleno dominio de la mitad indivisa de los bienes como complemento de su dotación. En cuanto a los bienes troncales (la casa familiar), los testadores dispusieron su recíproca institución como usufructuarios de fidelidad de los mismos, el legado a favor de la hija Dª Frida de la nuda propiedad de una mitad indivisa de la casa y la institución del hijo D. Bernabe como único heredero y sucesor de la casa nativa. La demandante defendía que tras el fallecimiento de su madre en febrero de 2017 (acaecido con posterioridad al del padre, en julio de 2012) quedó extinguido el usufructo vitalicio de fidelidad sobre la casa y le corresponde recibir en legado la plena propiedad de la mitad indivisa, destacando que el propio demandado así lo asumió y reconoció con sus actos al liquidar en el año 2013 ante la Hacienda Foral una testamentaría en la que computaba ese pleno dominio de Dª Frida sobre la casa familiar.
Por su parte el demandado D. Bernabe se oponía a la demanda considerando que el tenor de la disposición testamentaria de los causantes es claro, y otorga a favor de Dª Frida única y exclusivamente la nuda propiedad de la casa, con lo que consecuentemente el heredero universal recibe el usufructo, como parte del resto de bienes y derechos de la herencia. Para ello defendía que esa nuda propiedad referida en la constitución del legado era ajena al usufructo de fidelidad constituido entre los causantes sobre la casa, destacando que dicho usufructo es en cualquier caso objeto de existencia por ley, de manera que su mención en el testamento se limitaba a exonerar al beneficiario de efectuar inventario y rendición de cuentas.
El demandado se alza en apelación contra la referida sentencia reiterando que la interpretación literal del testamento es clara a la hora de otorgar a la demandante exclusivamente la nuda propiedad, considerando que era esa la voluntad de los testadores habida cuenta del diferente tratamiento que dan en el testamento a los bienes troncales y a los de conquistas. Para ello niega el valor que la sentencia apelada otorga a la declaración del testigo, que no puede prevalecer sobre dicho tenor del testamento. El recurso también añade que el objeto de ese legado es la Casa, como institución propia del Derecho navarro, que implica la necesidad de ser considerada en atención al principio de unidad de la Casa. Además defiende que el usufructo en su favor se encuentra válidamente constituido con la disposición mortis causa, desvinculando el legado de la demandante del usufructo de fidelidad por la innecesariedad de este último, que en todo caso operaría
La demandante se opuso al recurso defendiendo la sentencia de primera instancia. Argumenta que la voluntad de los causantes era dejar a ambos hijos lo mismo, tanto por los bienes troncales como por los de conquistas, y destaca que el usufructo de fidelidad ya existía desde las Capitulaciones de 1956, razón por la cual la constitución del legado por la nuda propiedad queda justificada. Niega voluntad de los causantes de constituir un usufructo vitalicio sobre la mitad de la casa a favor del hijo, sin que pueda presumirse el mismo ni derive de la disposición testamentaria. Y defiende la concurrencia de actos propios en la liquidación tributaria ante la Hacienda Foral.
En lo que al presente litigio interesa, en dicha escritura se determinaron entre otras disposiciones las siguientes:
- Se contiene una relación de bienes inmuebles ubicados en Ozcoidi, que conforman la casa familiar (' CASA000', según tal relación escriturada, en la CALLE000 nº NUM000 de Ozcoidi) y que son objeto de tal donación universal;
- La donante (Dª Eva María) se reservaba el usufructo de los bienes donados;
- Se determina que 'uno de los hijos del matrimonio de D. Bernabe y Dª Modesta habrá de suceder en los bienes de los padres, pero con libre acción de éstos o a falta de uno del sobreviviente, de nombrar heredero al hijo o hija que mejor les pareciese, según su voluntad, señalando a los demás sus dotaciones o legítimas con igualdad o desigualdad y por muerte de ambos sin ejercer esta facultad recaerá en los dos parientes más próximos, uno por cada línea que sean varones, mayores de edad y residan en Navarra' (cláusula octava);
- Se determina que 'Las ganancias o conquistas que se obtengan durante el matrimonio serán para ambos esposos por partes iguales' (cláusula undécima);
- Se determina que 'Si fallece Don Bernabe sin sucesión, su esposa tendrá el usufructo de los bienes sin necesidad de formalizar inventario y si quisiera renunciar al usufructo retirará su dotación y una cantidad igual a la misma de los bienes de la casa, renunciando a sus derechos en la misma, incluso los gananciales' (cláusula decimotercera);
- También se indica que 'Si fallece Don Bernabe existiendo sucesión, su esposa tendrá asimismo el usufructo de los bienes, sin necesidad de formalizar inventario, el cual ostentará aun después de contraer nuevas nupcias, si para ello obtiene el consentimiento de la donante o en su defecto de los dos parientes más próximos que se refiere la cláusula octava precedente' (cláusula decimocuarta).
Por otra parte, en escritura de fecha 24 de marzo de 1995 los padres de los hoy litigantes otorgaron testamento de hermandad. En el mismo hacen disposición diferenciada de sus bienes respecto de los que existe llamamiento a favor de uno de sus hijos (es decir, los bienes troncales otorgados en las capitulaciones matrimoniales de 1956), por un lado, y sus bienes respecto de los que ostentan libre disposición, por otro.
Respecto de los bienes troncales, el testamento determina: (1) el reconocimiento recíproco de usufructo vitalicio de viudedad a favor de ambos testadores (con relevación de hacer inventario, rendición de cuentas y prestación de fianza); (2) el legado a favor de la hija Dª Frida, en concepto de dotación y en pago de legítimas paterna y materna en la casa nativa, de la nuda propiedad de una mitad indivisa de tales bienes troncales; y (3) la institución como único y universal heredero y sucesor en la casa nativa del hijo D. Bernabe.
Respecto de los bienes de libre disposición, los testadores determinaron su recíproca institución como herederos y para su sucesión la institución del hijo D. Bernabe como único y universal heredero con obligación de entregar a su hermana Dª Frida el pleno dominio de la mitad indivisa de la herencia en concepto de complemento de dotación y en pago de legítimas paterna y materna.
Además de lo anterior, el padre de los litigantes, D. Obdulio, falleció en fecha 21 de julio de 2012.
En enero de 2013 D. Bernabe presentó ante la Hacienda Foral de Navarra, en nombre propio y como tutor legal de su madre (que estaba incapacitada) una testamentaría para la liquidación del impuesto de Sucesiones de la herencia del padre, en la que entre otros identifica como 'bienes privativos' la casa familiar de Ozcoidi, señalando que sobre la misma el hijo está instituido como único y universal heredero, ostentando la madre y viuda el usufructo, y disponiendo la hija Dª Frida de un legado en su favor por la nuda propiedad de la mitad indivisa de tales bienes. A la hora de cuantificar el interés económico de cada interesado en tales bienes troncales, el documento valora en un 10% el usufructo de fidelidad de la madre y en un 45% tanto el interés del heredero como el de la legataria.
La herencia de D. Obdulio fue aceptada por el aquí demandado en escritura pública de 9 de junio de 2014.
La madre de los litigantes, Dª Modesta, falleció en fecha 20 de febrero de 2017. La aceptación de su herencia se materializó por el aquí demandado mediante escritura notarial de 24 de octubre de 2017.
La demandante Dª Frida interpreta que el legado constituido en su favor en testamento de hermandad, sobre la nuda propiedad de la mitad indivisa de la casa nativa o familiar, ha de ser entregado actualmente por el pleno dominio de tal mitad indivisa, considerando que el usufructo correlativo era el de fidelidad otorgado recíprocamente entre sus padres en el propio testamento (y ya predeterminado en las Capitulaciones del año 1956), siendo que en la actualidad tal usufructo ha quedado extinguido por fallecimiento de la usufructuaria.
Por el contrario el demandado D. Bernabe considera que el tenor literal de la disposición testamentaria es claro, atribuyendo a Dª Frida en legado exclusivamente la nuda propiedad de la mitad indivisa de la Casa, lo que considera desvinculado del usufructo de fidelidad porque el mismo existiría igualmente, por ley, aun cuando no se hubiese constituido en el testamento de hermandad y concluyendo que, consecuentemente, el heredero único y universal sucede en el resto de bienes y derechos de los testadores, y así por tanto en el usufructo vitalicio de tal mitad indivisa legada en nuda propiedad a su hermana.
La disposición testamentaria discutida en el presente litigio viene condicionada, como ha quedado visto, desde las capitulaciones matrimoniales otorgadas en el año 1956 con ocasión del matrimonio de los padres de los hoy litigantes. En aquel momento el padre, D. Obdulio, recibió donación universal del patrimonio de su madre (la abuela de los litigantes), y así entre otros bienes la casa familiar, efectuándose un expreso llamamiento sucesorio para que, a su vez, uno solo de los hijos del matrimonio de D. Bernabe y Dª Modesta sucediese en tales bienes familiares. Por tanto estos bienes eran de libre disposición onerosa para el donatario D. Bernabe, pero quedaban afectos al llamamiento indicado al tiempo de su fallecimiento (ley 115 del Fuero Nuevo de 1973; actual ley 123 del FN de 2019).
Esto último resulta de sustancial trascendencia para la resolución de la presente alzada, siendo que la sentencia de primera instancia no toma en consideración tal circunstancia, sino que colige que el legado de nuda propiedad de la mitad indivisa de la casa, constituido en el testamento de hermandad a favor de la demandante Dª Frida, está vinculado, por la propia redacción de dicho testamento, al usufructo de fidelidad que los testadores se reconocieron mutuamente en el mismo documento testamentario. Es decir, la sentencia apelada interpreta la constitución del legado litigioso exclusivamente a la luz del tenor del testamento (en el que efectivamente se constituye, también, ese usufructo de fidelidad recíproco sobre los bienes con llamamiento) sin ponderar en tal interpretación el alcance que pueda tener el llamamiento sucesorio constituido en la escritura de capitulaciones de 1956, que no fue a favor de los hijos sino de uno solo de los hijos de D. Bernabe y Dª Modesta, tal y como reza el tenor literal de las capitulaciones y la propia disposición en cuestión (que añade tanto la libertad para nombrar como heredero sucesor 'al hijo o hija' que elija el donatario como la necesidad de señalar al resto de hijos sus dotaciones o legítimas).
No se puede soslayar, por tanto, que la abuela de los hoy litigantes expresó su voluntad inequívoca de que la casa familiar, que donó a su hijo D. Bernabe en las capitulaciones del año 1956, continuase con un único sucesor al fallecimiento de D. Bernabe, lo que constituye un condicionante a la libre disposición mortis causa de dicho bien por parte de D. Bernabe, pues carecía de tal libertad para adjudicarlo, sino que venía ya determinado desde el año 1956 el llamamiento para suceder en dicha casa por uno de sus hijos o hijas. La voluntad expresada y ejecutada por la abuela de los litigantes en 1956 fue la de dar continuidad, en la transmisión y sucesión del conjunto patrimonial familiar, al régimen propio del modelo familiar troncal foral,
Lo anterior determina, por tanto, que la disposición testamentaria aquí discutida (esto es, el legado de la nuda propiedad de una mitad indivisa de la casa familiar, constituido a favor de Dª Frida) deba interpretarse no sólo en atención al tenor literal del testamento y al conjunto de sus disposiciones entre sí, sino también, adicionalmente, en atención al principio de 'unidad de la Casa' en tanto en cuanto el mismo
De entrada el tenor literal expreso de la disposición testamentaria controvertida es claro, siendo que la propia sentencia de primera instancia aquí apelada expone que el art. 675 del Cc obliga a interpretar las disposiciones testamentarias en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En el caso que nos ocupa la cláusula tercera del testamento de hermandad otorgado por los padres de los litigantes señala que en relación con los bienes sobre los que existe un llamamiento 'Legan a su hija Doña Frida, en concepto de dotación y en pago de legítimas paterna y materna en la casa nativa, la nuda propiedad de una mitad indivisa, de dichos bienes'.
Por tanto el tenor literal determina el legado de la nuda propiedad, y no del pleno dominio de esa mitad indivisa de la Casa. No parece que la previa constitución de un usufructo de fidelidad recíproco entre los testadores en hermandad represente un condicionante que justifique esa concreción del legado en la nuda propiedad (y no en el pleno dominio). Ciertamente el usufructo de fidelidad o de viudedad existiría en todo caso por expresa determinación legal (sin que los bienes troncales objeto de llamamiento sucesorio, de único matrimonio, estén excluidos de tal usufructo -ley 255 FN-). Además, en el caso concreto de la madre Dª Modesta ya se constituyó expresamente tal usufructo en su favor en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 1956, con la que los bienes fueron donados a D. Bernabe (sin que por el contrario en aquel instrumento de 1956 se configurase ese usufructo con carácter recíproco a favor de ambos contrayentes, D. Bernabe y Dª Modesta, sino como decimos únicamente a favor d esta última). En otras palabras, nada imposibilitaba que en el testamento se determinase el usufructo de fidelidad recíproco entre los testadores, y al mismo tiempo se legase a la hija no la nuda propiedad sino el pleno dominio o simplemente la mitad indivisa de la casa nativa, sin especificación o concreción de su nuda propiedad; es decir, que no por haber constituido aquel usufructo el objeto del legado tenía que quedar forzosamente restringido a la nuda propiedad, de la misma manera que la institución de heredero no se hace con tal salvedad particular y sin embargo, igualmente, el heredero sucede en la nuda propiedad al primero de sus progenitores fallecido (respecto de los bienes troncales que nos ocupan) con usufructo de fidelidad a favor de su otro progenitor.
Por otro lado, siguiendo con el análisis del tenor literal del testamento no se puede obviar que en el mismo, y respecto de los bienes con llamamiento sucesorio, no sólo se instituye al hijo D. Bernabe como heredero único y universal, sino también como 'sucesor en la casa nativa', lo que representa una clara determinación que también habrá de ser objeto de contraste interpretativo no sólo con el resto del testamento sino también, como venimos repitiendo, con las capitulaciones matrimoniales de 1956 que lo condicionan.
Además del tenor literal, acude la sentencia apelada a la interpretación de la disposición testamentaria a la luz del conjunto de cláusulas del testamento, considerando que en el mismo solamente se constituye un único usufructo expresamente (el de fidelidad recíproco). La sentencia de primer grado toma en consideración que todo usufructo debe ser objeto de constitución bien por disposición legal expresa o bien por voluntad del propietario, según determina la ley 409 del FN. La norma determina que esa voluntad del propietario puede constar manifestada 'tanto en actos mortis causa como inter vivos, sea por constitución directa a favor de otra persona, sea mediante reserva de ese derecho en un acto de transmisión de la propiedad'. Con ello se niega que se haya constituido expresamente por los testadores en el testamento un usufructo a favor del hijo D. Bernabe, sobre la mitad indivisa de la Casa legada en nuda propiedad a Dª Frida, para concluir que, consecuentemente, el único usufructo correlativo existente es el de fidelidad.
Lo cierto es que en el caso que nos ocupa existe una voluntad contenida en acto mortis causa, y dado que en la misma únicamente concurren la legataria y el heredero universal, se desprende que dicho único heredero universal sucede en el usufructo correlativo a la nuda propiedad legada a la legataria, como derecho incluido en el patrimonio que se reservan los testadores (pues deciden hacer entrega mediante legado de la nuda propiedad), y en tanto que como heredero universal sucede en todos los bienes y derechos del causante. Un legado es una liberalidad a título singular, esto es, con concreción e identificación específica del objeto en que se sucede, cargando al heredero con su entrega al legatario (ley 243 FN), y en el caso que nos ocupa dicho legado está particularizado en la nuda propiedad de una mitad indivisa de la casa nativa.
Por otro lado, como ya se ha indicado la ley requiere tener en cuenta, también, cuál fuese la verdadera voluntad del testador o testadores, en caso de resultar la misma contraria al tenor literal de la disposición testamentaria. Y en este sentido la sentencia de primera instancia tiene en cuenta la declaración testifical del Sr. Ricardo, amigo de la familia, oficial de la Notaría donde se otorgó el testamento de hermandad, y testigo rogado interviniente como tal en el propio testamento. El Sr. Ricardo afirmó que la voluntad latente de los testadores era la de repartir todos sus bienes por igual entre sus dos hijos, tanto los troncales como los de conquistas, y que no era su intención dejar a favor del hijo D. Bernabe el usufructo de toda la Casa. Sin embargo ello no concuerda directamente con la disposición testamentaria de los bienes de libre disposición del matrimonio, donde no se instituye a ambos hijos como herederos por iguales partes sino que se instituye al hijo D. Bernabe como único y universal heredero (tras el fallecimiento de los padres, previamente instituidos recíprocamente herederos en hermandad) con la obligación de entregar a la hermana el pleno dominio de la mitad indivisa de la herencia, y esto último, además, como complemento de la dotación y pago de legítimas paterna y materna en la casa nativa. En principio respecto de estos bienes de libre disposición nada impedía nombrar herederos por igual a ambos hijos (si esa era la intención), y sin embargo se nombra un único heredero con la carga de dotar a su hermana en un patrimonio que se estima acorde (en este caso, la mitad del pleno dominio de los bienes de libre disposición).
Pero es que en cualquier caso con respecto de los bienes troncales esa pretendida voluntad de los testadores de entregar por igual a los dos hijos no era posible, por razón de que existía un llamamiento sucesorio sobre tal patrimonio en favor de uno solo de sus hijos, en virtud de las capitulaciones de 1956, de modo que sólo mediante la conformación de la dotación correlativa a favor del resto de hijos (en este caso, de la hija, pues los testadores decidieron nombrar heredero y sucesor al hijo) podrían aproximar su voluntad (como decimos, al parecer dejar igual a ambos hijos) a sus posibilidades dispositivas.
De alguna manera conformar dicha dotación a favor de la hija a través de la nuda propiedad de la mitad indivisa de la casa nativa podría generar conflicto en cuanto a la viabilidad y correlación de tal disposición con los capítulos de 1956, en los que queda determinado que la sucesión en la Casa sea a favor de uno solo de los hijos. No obstante, al respecto cabe señalar que no cabe deducir de ello una modificación unilateral por voluntad del donatario del llamamiento sucesorio, habida cuenta de que
La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del TSJ de Navarra explica que la unidad de la Casa, como principio general, no puede imponerse al contenido de una norma jurídica o a la voluntad expresada en pactos o disposiciones relativas al régimen de bienes en la familia:
En el caso que nos ocupa el padre de los litigantes no ostentaba una libre disposición mortis causa de la casa nativa, sino que por el contrario su sucesión al fallecimiento venía condicionada desde las capitulaciones de 1956. Por otro lado, el testamento de hermandad genera una duda y laguna con respecto a la identificación del usufructo correlativo a la nuda propiedad de la mitad indivisa de la Casa legada a la hija Dª Frida, lo que justifica, como venimos repitiendo, que la interpretación de tal disposición testamentaria no sólo atienda a su tenor literal (como ya se ha dicho, claro a la hora de constituir el legado en la nuda propiedad y a la hora de instituir al hermano como heredero universal y, expresamente también, como sucesor de la Casa) y a la voluntad de los testadores (voluntad aparentemente consistente en dejar todo su patrimonio por igual entre sus dos hijos, lo que sin embargo imposibilitaba el llamamiento sucesorio preexistente sobre la Casa troncal), sino también a la naturaleza propia de la Casa como objeto de tal legado controvertido.
De este modo la interpretación del testamento más acorde con el llamamiento preexistente es, precisamente, la de considerar que el hijo D. Bernabe recibe el usufructo de la mitad indivisa de la casa nativa legada en nuda propiedad a su hermana. Así se desprende del conjunto de disposiciones del testamento, en tanto que como ya hemos remarcado en el mismo se designa expresamente a D. Bernabe como 'sucesor en la casa nativa', resultando que si bien en el plano puramente dominical se ha constituido un condominio (al ostentar Dª Frida la nuda propiedad de la mitad de la Casa), no obstante en el plano posesorio y de aprovechamiento, uso y disfrute se puede alcanzar una sucesión en la casa nativa por uno solo de los hijos (como se predeterminó en las capitulaciones de 1956) precisamente interpretando que el sucesor recibe el dominio de la mitad de la Casa y el usufructo de la otra mitad.
No en vano, se desprende del conjunto de la prueba documental existente en autos que el domicilio de D. Bernabe se ubica precisamente en la casa nativa, pues todas las comunicaciones dirigidas al mismo y la documentación administrativa por él firmada, identifican como domicilio la CALLE000 nº NUM000 de Ozcoidi. Tan sólo la demanda iniciadora del presente procedimiento y dos reclamaciones extrajudiciales por burofax del letrado de la demandante en noviembre de 2017 y en enero de 2018 van dirigidas a D. Bernabe a un domicilio distinto sito en Gorráiz, siendo sin embargo que dichas comunicaciones fueron recogidas por terceras personas distintas (D. Juan Francisco la primera extrajudicial y D. Ángel Daniel la segunda extrajudicial y el emplazamiento de la demanda). Frente a ello la testamentaría presentada ante Hacienda; las escrituras de aceptación de herencia del padre; la escritura notarial de 30 de noviembre de 2017 por la que Dª Frida requirió al notario para enviar a D. Bernabe un correo con acuse de recibo; la escritura notarial de 15 de diciembre de 2017 de aceptación de herencia de la madre y ofrecimiento de legado; y la documentación judicial del procedimiento de incapacidad de la madre, son instrumentos todos ellos en los que se identifica como domicilio de D. Bernabe la casa nativa sita en CALLE000 nº NUM000 de Ozcoidi. Por tanto se observa un poderoso indicio revelador de que, en la práctica, es D. Bernabe el llevador material de la casa nativa (como domicilio propio y de la madre incapacitada en su momento), situación acorde con el llamamiento posesorio precisamente a través de su pleno dominio de una mitad indivisa y de su usufructo sobre la otra mitad indivisa.
No apreciamos al efecto impedimento alguno en forma de actos propios imputables al demandado, actos propios identificados por la parte demandante (y por la sentencia apelada) en la presentación ante la Hacienda Foral, en enero de 2013, de una testamentaría en la que se cuantifican económicamente por igual los derechos de ambos hermanos.
Con base al art. 7 del Código Civil el Tribunal Supremo ha desarrollado la doctrina de los actos propios como exigencia inherente a la buena fe en el ejercicio de los derechos, de tal modo que
No se advierte tal situación en el caso que nos ocupa.
Efectivamente consta documentada la presentación por parte de D. Bernabe de una testamentaría en enero de 2013 ante la Hacienda Foral para liquidar el impuesto de sucesiones tras el fallecimiento del padre de los litigantes, D. Bernabe.
En contra de lo que se pretende, el contenido del documento no es inequívoco a la hora de identificar por igual los derechos sucesorios de los hermanos litigantes. Sí es cierto que en la recapitulación cuantitativa de los bienes privativos del causante se atribuye a la madre un 10% como usufructuaria y a cada hermano, D. Bernabe y Dª Frida un 45%, por idéntico valor cuantitativo. Pero el documento también especifica literalmente que sobre tales bienes privativos del causante se 'instituye como único y universal heredero a su hijo Bernabe, siendo el usufructo para la viuda ( Modesta) y ordena legado a favor de su hija Frida consistente en la nuda propiedad de 1/2 indivisa de todos esos bienes'.
Por tanto el documento de testamentaría no contiene una inequívoca configuración de los derechos sucesorios de la hermana, por parte del hermano, comprensiva del pleno dominio de la mitad indivisa de la casa nativa.
A mayor abundamiento, este documento fue presentado ante un tercero, la Hacienda Foral, por lo que no despliega los pretendidos efectos de reconocimiento de hechos ante Dª Frida, que no fue la destinataria de la testamentaría y que, consecuentemente, no pudo entender que a través de la misma su hermano estaba configurando y reconociendo un determinado alcance de sus derechos hereditarios (lo que en cualquier caso, como decimos, tampoco es claro e inequívoco en el documento).
En cuanto a las costas de la apelación, el art. 398.2 de la LEC dispone que en caso de estimación de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, solución a aplicar en el caso que nos ocupa al quedar estimado el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Todo ello sin imposición del pago de las costas generadas con el recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
