Última revisión
11/05/2004
Sentencia Civil Nº 146/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 87/2004 de 11 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 146/2004
Núm. Cendoj: 30030370012004100250
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1259
Núm. Roj: SAP MU 1259/2004
Encabezamiento
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 87/04, SECCIÓN PRIMERA.
ESTE DOCUMENTO HA SIDO ESCRITO POR UNA SOLA CARA.
SENTENCIA
NÚM. 146/04
ILMOS. SRS.
D. ANTONIO SALAS CARCELLER
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a once de mayo de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de separación matrimonial contenciosa número 508/02 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Lorca entre las partes, como actora y aquí apelante doña Marisol, representada por el Procurador D. Salvador Díaz González de Heredia y defendida por la Letrada doña Isabel María Soler Hernández, y como demandado y aquí apelado D. Manuel, representado por el Procurador D. Juan Carlos Cañizares Millán y dirigido por el Letrado D. José Luis Santaella López. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 24 de mayo de 2.003 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Díaz González de Heredia, en nombre y representación de doña Marisol, contra D. Manuel, representado por el Procurador D. Juan Manuel Cañizares Millán, debo declarar y declaro la separación del matrimonio contraído por los litigantes en Águilas, el día 13 de diciembre de 1.978, acordando respecto de sus bienes la disolución del régimen económico matrimonial, con efectos a determinar en ejecución de sentencia, si así se solicita, y acuerdo como medidas reguladoras de los efectos de la separación, las siguientes:
1. Por ministerio de la Ley, que los cónyuges puedan vivir separados, así como el cese de la convivencia conyugal y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos haya otorgado al otro; y asimismo, salvo pacto en contrario, el cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2. Se atribuye a la esposa el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la CALLE000, núm. NUM000, NUM001NUM002, de Águilas.
3. No procede el establecimiento de pensión por desequilibrio económico a favor de la esposa y a cargo del demandado.
Y todo ello sin imponer a ninguna de las partes el pago de las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria de la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de la actora interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al demandado, que nada alegó. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 87/04, sin que se personaran ninguna de las partes. Por providencia de 28 de abril de 2.004 pasaron los autos al Ponente, que en el día de hoy ha sometido el recurso a la deliberación, votación y fallo de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La controversia que se suscita ante esta alzada se centra exclusivamente en la pensión compensatoria solicitada por la esposa, que le ha sido denegada en la instancia. El Magistrado a quo fundamenta su decisión en que ha resultado acreditado que ella posee recursos económicos estables, procedentes de su trabajo como fija discontinua en la empresa "Agrícola Paloma, S.A.," por el que en algunos meses percibe entre los 420 y los 480 €, en otros sobrepasa los 1.200, con una media de 600 €/mes, y también por la gestión de una cartera de seguros, por las que obtendría una media de 300 €/mes, estimando irrelevante que ella haya decidido no continuar explotándola, a lo que hay que añadir que queda con el uso de la vivienda familiar y que los tres hijos del matrimonio, que conviven con ella, aportan lo necesario para su alimentación y sustento, limitándose a pagar la luz, agua y comunidad, sin que, por último, sus trastornos psíquicos le impidan continuar funcionando en casi todos los aspectos de su vida. Frente a ello, el esposo es funcionario de carrera del Ministerio de Educación, dispone de unos ingresos estables de 1.948,53 €/mes, siendo transitorios los que obtiene por su cargo de director del Colegio en que trabaja, afrontando el pago de los préstamos hipotecarios por importe de 612,59 €/mes, y los seguros de automóviles y decesos, habitando una casa en el campo sin luz ni agua. En esta coyuntura -sigue razonando la sentencia impugnada- aunque es cierto que el esposo queda en mejor situación económica que la esposa, sin embargo debe dársele la posibilidad de vivir en condiciones acordes con su situación social.
SEGUNDO.- La Sala no comparte la solución dada en la instancia, que responde a una errónea valoración de la prueba practicada. En el lado de la esposa, como se alega en el recurso, debe tenerse en cuenta que el matrimonio ha durado 27 años, durante los cuales aquélla se ha dedicado por completo a la familia, careciendo de cualificación profesional, pues los únicos estudios que tiene son los de Enseñanza General Básica y un cursillo del INEM relacionado con temas administrativos, a todas luces insuficientes para acceder a un empleo que requiera preparación técnica o especialización. En el apartado de ingresos, es cierto, porque así lo declararon todos los hijos, que actualmente desempeña un puesto de trabajo en una empresa agrícola con carácter de fija discontinua por el que obtiene, los meses en que trabaja, dependiendo de la actividad, una media de 600 €, aunque nadie ha concretado cuáles y cuántos son esos meses. Estos ingresos son los únicos que posee la actora, pues en los procedentes de la cartera de seguros, según admitió el propio demandado en el interrogatorio, ella aparecía como titular, siendo él quien principalmente lo gestionaba, el que trabajaba la cartera, reconociendo que estaba integrada no sólo por clientes de Águilas, sino también por otros de Lorca y Mazarrón, sin que la esposa pudiere desplazarse allí porque carecía de permiso de conducir (12:34:00). Consecuentemente, la esposa ni goza de medio de transporte ni habilidades para continuar con la cartera, siendo natural que la hubiese abandonado, pues el "alma" del negocio era el esposo, amén de que los ingresos no eran los que le imputa la sentencia apelada, dado que, como se afirma en el recurso, había que deducir los gastos de Seguridad Social del régimen de autónomos (entre 180 y 198 €, según declaró el esposo). Por otro lado, no puede tomarse en consideración las aportaciones que realizan los hijos para la manutención de la madre, pues se trata de actos de mera liberalidad carentes de seguridad y estabilidad, que, lógicamente, cesarán cuando aquéllos abandonen la vivienda familiar, siendo todos ellos mayores de edad e independientes económicamente. Finalmente, coincidimos con el Magistrado a quo en que las dolencias psiquiátricas que padece la Sra. Marisol no son relevantes en atención a que, como refleja el informe por ella aportado, "continúa funcionando en casi todos los aspectos de su vida".
Frente a lo anterior, la situación económica del esposo es notablemente mejor, con unos ingresos estables de 1.948 €, sobre el que pesa como carga principal la de pagar los préstamos de la familia, por importe de unos 612 € (que termina al parecer en el 2.008), y ciertos seguros cuya repercusión mensual no se ha acreditado ni concretado. Además, de tales pagos se resarcirá aquél cuando se liquide la sociedad conyugal de gananciales en tanto constituyen créditos contra ésta. Así mismo, olvida la sentencia de instancia que el demandado posee dos viviendas privativas, una de las cuales está arrendada y obtiene ingresos mensuales próximos a los 180 € (fs. 26 y ss.) Por otro lado, es cierto que ha de procurarse nueva vivienda, pero no ha expresado en ningún momento su intención de acceder a otra distinta de la que ocupa y posee en proindiviso en el campo, vivienda que por lo demás no parece tan indigna como se reseña en la resolución de instancia, pues el propio demandado reconoció en su interrogatorio que sí tenía luz, aunque proporcionada por un generador, e incluso frigorífico, que funcionaba con butano, sin alusión alguna a falta de agua.
En este contexto, la Sala estima que una pensión de 300 € corrige el patente desequilibrio que la ruptura ocasiona a la esposa. Dicha suma, que se adeudará con efecto desde la fecha de presentación de la demanda (diciembre de 2.002), se actualizará anualmente, cada primero de enero, conforme al I.P.C. del año inmediatamente anterior, procediendo la primera el 1 de enero de 2.004 (aplicando el I.P.C. del año 2.003).
TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso no es procedente formular condena en las costas de esta alzada (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Salvador Díaz González de Heredia, en nombre y representación de doña Marisol, contra la sentencia dictada en el juicio de separación matrimonial contenciosa número 508/02, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Lorca, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el único particular de otorgar a la esposa una pensión compensatoria de TRESCIENTOS (300) EUROS MENSUALES a cargo del esposo, con efecto desde la fecha de presentación de la demanda, actualizándose cada primero de enero conforme al I.P.C. del año anterior, sin formular condena en las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
