Sentencia Civil Nº 146/20...re de 2004

Última revisión
07/10/2004

Sentencia Civil Nº 146/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 165/2004 de 07 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 146/2004

Núm. Cendoj: 42173370012004100243

Núm. Ecli: ES:APSO:2004:237

Núm. Roj: SAP SO 237/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Soria desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandante sobre retracto de comuneros; la Sala señala que el derecho de retracto legal entre comuneros tiene por finalidad evitar que entre en la comunidad de bienes otra persona ajena a los comuneros iniciales, para impedir que la situación de comunidad se perpetúe indefinidamente; la Sala recuerda reiterada jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que establece que la acción de retracto de comuneros requiere como presupuestos ineludibles para su éxito y eficacia la justificación plena y absoluta de la existencia de una situación de copropiedad, la enajenación realizada a favor de un extraño de parte de esa cosa común y la cualidad de condueño del retrayente al tiempo de verificarse la transmisión, además del ejercicio de la misma dentro del plazo de caducidad de nueve días contados desde la inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad y, en su defecto, "desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta", conforme prevé el art. 1.524 C.Civil (sentencias de 28-12-1.963, 6-6-1.988, 30-1-1.989 y 17-5-2.002, entre otras); en el presente caso, la Sala concluye que la acción de retracto de comuneros se hallaba caducada en el momento de su ejercicio judicial por medio de la demanda rectora del pleito.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00146/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000165/2004

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000437 /2002

SENTENCIA CIVIL Nº 146/04

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

Mª CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (sup.)

==================================

En Soria, a siete de Octubre de dos mil cuatro.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000437/2002, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA , siendo partes:

Como apelante y demandante Dª. Alejandra representada por el Procurador D. SANTIA GO PALACIOS BELARROA, y asistida por el Letrado D. JESÚS MANUEL ALONSO JIMÉNEZ.

Y como apelados y demandado s D. Fernando y D. Javier , representado s por el Procurador Dª. CARMEN YÁÑEZ SÁNCHEZ, y asistido s por el Letrado Dª. MARÍA JOSÉ OMEÑACA GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Desestimada íntegramente la demanda interpuesta por Dª Alejandra , representada por D. Santiago Palacios Belarroa, contra D. Fernando y D. Javier represen - tados por la Procuradora Dª Carmen Yáñez Sánchez, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 165/04, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.

Fundamentos

P RIMERO .- La representación procesal de la demandante, Dª. Alejandra , ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria en fecha 11 de mayo de 2.003, por la que se desestimó la demanda formulada por la citada demandante en ejercicio de acción de retracto de comuneros al amparo del art. 1.521 y siguientes C.Civil respecto de la mitad indivisa de la casa sita en la llamada Venta del Guerra del término municipal de Ágreda que es descrita en el hecho 2º de la demanda.

El citado recurso de apelación se articula en las tres alegaciones del escrito de interposición, en las que se sostiene que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la valoración probatoria en la determinación del "dies a quo" de la fecha de caducidad de la acción de retracto y en la declaración de nulidad del acuerdo transaccional suscrito por las partes el día 7 de enero de 2.003, en el curso de la tramitación del pleito en primera instancia.

S EGUNDO .- La sentencia dictada por la Juez "a quo" desestima la demanda rectora del pleito en ejercicio de acción de retracto de comuneros al concluir, por un lado, que las pruebas practicadas acreditan que la acción de retracto se formuló pasado el plazo de caducidad de nueve días fijado por el art. 1.524 C.Civil a partir de la fecha en que el retrayente tuvo conocimiento de la venta y, de otro, que el acuerdo transaccional suscrito por las partes el día 7 de enero de 2.003 respecto de los dos procedimientos judiciales seguidos por las mismas partes en ejercicio de acción de retracto de comuneros sería nulo por haber mediado dolo por parte de uno de los contratantes (D. Evaristo , quien actuó en representación de la actora-apelante).

El derecho de retracto legal de comuneros, incluido entre la categoría de los derechos de adquisición preferente y regulado entre los supuestos de retractos legales por el art. 1.522 C.Civil, tiene por finalidad evitar que entre en la comunidad de bienes otra persona ajena a los comuneros iniciales, para impedir que la situación de comunidad (valorada negativamente por el legislador) se perpetúe indefinidamente. Así, la acción de retracto aparece configurada como una acción de carácter real, mediante la cual el actor aspira a subrogarse en el lugar del comprador con las mismas condiciones estipuladas en el contrato (art. 1.521 C.Civil), como consecuencia del derecho que concede a los comuneros el ya citado art. 1.522 C.Civil para el caso de enajenarse a un extraño la parte de los demás condueños o de alguno de ellos. Se trata de una acción real que ha de ir dirigida contra quien haya adquirido la cosa, pero ni la Ley ni la jurisprudencia exigen que sean traídos al proceso el vendedor o vendedores de la cuota indivisa en la cosa común, a quienes no ha de trascender la resolución judicial. Si prospera el retracto se colocarán los demandantes, comuneros retrayentes, en el lugar del comprador sin necesidad de otorgar nuevo contrato, puesto que la compraventa al extraño no se resuelve, sino que simplemente queda modificada desde el punto de vista subjetivo por el cambio en la persona del comprador. En consecuencia, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la acción de retracto de comuneros requiere como presupuestos ineludibles para su éxito y eficacia la justificación plena y absoluta de la existencia de una situación de copropiedad, la enajenación realizada a favor de un extraño de parte de esa cosa común y la cualidad de condueño del retrayente al tiempo de verificarse la transmisión, además del ejercicio de la misma dentro del plazo de caducidad de nueve días contados desde la inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad y, en su defecto, "desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta", conforme prevé el art. 1.524 C.Civil (sentencias de 28-12-1.963, 6-6-1.988, 30-1-1.989 y 17-5-2.002, entre otras).

En lo que respecta al plazo previsto para el ejercicio de la acción de retracto en el art. 1.524 C.Civil, la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha venido señalando que el aludido plazo tiene la naturaleza propia de la caducidad, por lo que no se admite la interrupción del mismo. El inicio del cómputo del plazo de nueve días en defecto de inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad opera desde el momento en que el retrayente tuvo conocimiento de dicha venta, pero a estos efectos ha de señalarse que el conocimiento de la venta ha de comprender todos los pactos y condiciones de la transmisión, a fin de que los interesados puedan decidir con suficiente fundamento si les conviene o no el ejercicio de la acción de retracto, sin que basten meras referencias genéricas e inconcretas a la venta, datos incompletos de sus condiciones o la sola noticia de la misma. Esto es, el conocimiento debe ser cabal y completo, referido a todos los pactos y condiciones de la venta, en el momento de su consumación -y no en el de su perfección-, de tal manera que el retrayente pueda decidir fundadamente si le conviene o no retraer, incluso aunque conozca un precio que le haya parecido caro, por lo que no puede imponerse al retrayente la carga de realizar indagaciones sobre las circunstancias concretas de la venta que legalmente no le vienen atribuidas (en este sentido, sentencias de 6-6-1.988, 21-3-1.990, 21-7-1.993, 28-6-1.995, 7-3-1.996, 7-4-1.997, 24-9-1.997 y 25-5-2.001). Como se señala acertadamente en la sentencia de instancia, la jurisprudencia ha declarado que sobre la fecha de conocimiento de la venta ha de estarse, en defecto de inscripción registral, a lo alegado por el actor retrayente en su demanda, correspondiendo al demandado la prueba del conocimiento en fecha anterior (sentencias de 7-3 y 27-7-1.996). Además, ha de tenerse presente que la sentencia del Tribunal Supremo de 23-1-1.990 (invocada por la parte demandada-apelada en apoyo de su tesis sobre la caducidad de la acción de retracto de comuneros) ha aceptado el inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción de retracto a partir del momento en que se puso en conocimiento del mandatario del retrayente la enajenación de la finca objeto del retracto, junto con el precio y demás circunstancias de la enajenación, dada la fuerza vinculante que para el mandante tienen los actos realizados por el mandatario o representante dentro de los límites de su mandato, al tratarse de actos eficaces respecto de la esfera jurídica del representado, conforme a las disposiciones que regulan el contrato de mandato (arts. 1.709 y 1.727 C.Civil).

En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala, la sentencia de instancia desestima la acción de retracto de comuneros ejercitada por la demandante-apelante Dª. Alejandra al concluir que dicha acción se hallaría caducada, toda vez que la Sra. Evaristo habría venido a tomar conocimiento de la compraventa de la finca objeto de la acción de retracto (mitad indivisa de la casa sita en la llamada Venta del Guerra del término municipal de Ágreda que es descrita en el hecho 2º de la demanda) en el curso de la reunión mantenida con los vendedores y los compradores de la mitad indivisa de dicha casa en mayo de 2.002 (el día 8 ó 16 de ese mes), o, en su defecto, el día 4 de septiembre de 2.004 como consecuencia de la entrega a su procurador en los autos de procedimiento ordinario nº 317/2.002 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria de copia de la escritura de compraventa de 7 de mayo de 2.002, por la que Dª. Cristina , D. Juan María y Dª. Gloria vendieron a D. Fernando y D. Javier diversas fincas (incluyendo partes indivisas de fincas) adquiridas por aquéllos por vía de herencia. Sin embargo, el reexamen en este alzada de la actividad probatoria desarrollada en el primer grado del proceso conduce a una conclusión diversa de la establecida en la sentencia de primera instancia en lo que respecta al contenido de la reunión mantenida por las partes en mayo de 2.002 para intentar llegar a un acuerdo sobre el derecho de adquisición preferente del que es titular la Sra. Evaristo , siendo de destacar en este sentido las siguientes consideraciones: A) Las declaraciones en las pruebas de interrogatorio judicial y en la testifical practicadas en el acto del juicio de los diversos sujetos que intervinieron en la reunión celebrada en mayo de 2.002 (el día 8 ó 16) para intentar llegar a un acuerdo que hubiera evitado la interposición de las demandas en ejercicio de acciones de retracto de comuneros no son suficientemente concluyentes para deducir que en aquella reunión se hubiera informado a la Sra. Evaristo de la compraventa de la mitad indivisa de la casa sita en la Venta del Guerra y de las concretas condiciones de esta transmisión, tal como sería preciso para tomar la fecha de la reunión como "dies a quo" del cómputo del plazo de caducidad de la acción de retracto, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial ya expuesta. En efecto, es cierto que en un primer momento de la prueba de interrogatorio judicial la Sra. Evaristo indicó que se había enterado de la operación de compraventa en la reunión mantenida en Ágreda en mayo de 2.002 (al día siguiente del otorgamiento de la escritura pública), pero no lo es menos que inmediatamente después la propia actora-apelante matizó la aparente contundencia de su declaración inicial haciendo constar que en aquella reunión fue informada de la venta de la participación indivisa de los vendedores en las fincas rústicas comprendidas en la herencia, pero no de las condiciones concretas de la transmisión de la mitad indivisa de la casa sita en la Venta del Guerra, de la que únicamente tuvo noticia cabal al serle remitida el día 8 ó 9 de septiembre de 2.002 por su procurador en los autos de procedimiento ordinario nº 317/2.002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria una copia de la escritura pública de compraventa. El contenido de esta declaración es coherente con el hecho de que la demanda de retracto de comuneros interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria no incluyese la mitad indivisa de la casa en el objeto del retracto de comuneros, ya que el planteamiento de una segunda demanda en ejercicio de la acción de retracto resulta difícil de justificar desde el punto de vista de la conveniencia, incluso económica, de la demandante. Además ha de resaltarse que el contenido de las declaraciones de los dos codemandados en la prueba de interrogatorio judicial y de las dos testigos que depusieron a su instancia en el acto del juicio (Dª. Cristina y Dª. Gloria ) es poco concluyente para acreditar que en la reunión mantenida en mayo de 2.002 Dª. Alejandra hubiese sido informada, en las condiciones exigidas por la jurisprudencia, de que la transmisión se extendía a la mitad indivisa de aquella vivienda, con referencia las circunstancias relevantes (precio y similares) de dicha transmisión a los efectos de hacer posible el ejercicio de la acción de retracto por parte de la copropietaria legitimada para ello. Así, los codemandados Sres. Javier Fernando afirmaron que en la reunión celebrada en mayo también se habló de la venta de la mitad indivisa de la casa, sin llegar a concretar más el contenido de la reunión en este punto, y aunque la declaración de las testigos hermanas Juan María Gloria Cristina parece corroborar esta versión de los hechos, debe resaltarse que Dª. Cristina acabó por admitir que no podía concretar si en la reunión celebrada en mayo de 2.002 se dijo que la mitad indivisa de la casa sita en la Venta del Guerra había sido vendida o se señaló que existía una propuesta de arrendamiento a favor de los hermanos Fernando Javier . En consecuencia, la prueba practicada en el acto del juicio resulta poco concluyente, a juicio de esta Sala, para acreditar de forma cumplida que en la reunión mantenida por las partes en mayo de 2.002 se informó a Dª. Alejandra de que la mitad indivisa de la casa sita en la Venta del Guerra había sido objeto de transmisión, y de las concretas circunstancias (incluido el precio global convenido) de la venta de los diversos predios adquiridos por los vendedores por vía de herencia, por lo que, en aplicación de la regla de juicio contenida en el art. 217.3 L.E.Civil no puede tomarse la fecha de aquella reunión como "dies a quo" del cómputo del plazo de caducidad de la acción de retracto. Y B) La sentencia de primera instancia considera, a mayor abundamiento, que la acción de retracto estaría caducada a la fecha de interposición de la demanda (16 de septiembre de 2.002), porque habrían transcurrido más de nueve días desde el momento en que la Sra. Alejandra tuvo conocimiento, a través de su procurador en los autos de procedimiento ordinario nº 317/2.002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria, de las condiciones de la venta como consecuencia del traslado a dicho procurador del escrito de contestación a la demanda de aquel procedimiento y de una copia de la escritura pública de compraventa, el día 4 de septiembre de 2.002 (Docs. nº 1 y 2 de la contestación a la demanda, a los folios 80 y 81 de los autos). Aun cuando la Juez "a quo" no aporta ningún razonamiento en apoyo de esta conclusión ha de señalarse que la misma ha de ser compartida por esta Sala a la vista de la doctrina recogida en la ya referida sentencia del Tribunal Supremo de 23-1-1.990, toda vez que el conocimiento de la venta y de sus condiciones por parte del representante procesal del legitimado activamente para el ejercicio del retracto ha de producir efectos en la esfera jurídica del representado, siempre que, como en el caso de autos, la noticia de la transmisión y sus condiciones se haya producido en el ámbito de actuación del mandatario como consecuencia del contenido del mandato o apoderamiento. Pese a que la parte demandante-apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación trata de diferenciar el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala del resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo de 23-1-1.990 (ya que en este último el apoderado personado en un expediente administrativo de ruina en virtud de un mandato conferido al efecto manifestó de manera expresa en nombre de su mandante su intención "de interponer ante las autoridades judiciales la acción real de retracto", pese a lo cual dejó transcurrir el plazo legal de caducidad de la correspondiente acción), lo cierto es que no se aprecia ninguna diferencia sustancial entre los dos supuestos de hecho -al margen de la manifestación expresa del procurador en el sentido de que la poderdante tenía intención expresa de ejercitar judicialmente la correspondiente acción de retracto-, siendo de destacar en este sentido que el procurador de la Sra. Alejandra (representante procesal de la retrayente en virtud de un poder general para pleitos, que -conforme al contenido del art. 25.1 L.E.Civil- le facultaba "para realizar válidamente en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos de ordinario en la tramitación" del pleito, incluyendo la recepción de notificaciones en los términos previstos en el art. 28 de la Ley Procesal Civil) se le dio traslado de una copia de la escritura de compraventa el día 4 de septiembre de 2.002 en el marco del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria para el que había sido otorgado el poder para pleitos, por lo que, al tratarse la notificación y traslado del escrito de la contestación a la demanda y de la documentación presentada con el mismo de una facultad comprendida en el apoderamiento, ha de tomarse dicha fecha como "dies a quo" del plazo de caducidad de la acción de retracto. Esta conclusión resulta aún más clara si se tiene presente que en la correspondiente escritura de poder general para pleitos (que obra a los folios 8 a 10 de los autos) se confiere al procurador Sr. Palacios Belarroa las facultades de ostentar la representación (de la poderdante) y comparecer ante diversas autoridades administrativas y de "dirigir, recibir y contestar notificaciones y requerimientos", por lo que la recepción de la copia de la escritura de compraventa como consecuencia del traslado del escrito de contestación a la demanda y de la documentación presentada con éste se incluye indefectiblemente en el ámbito de las facultades conferidas al representante procesal por el poder general para pleitos otorgado en su día. En este sentido es de resaltar que de las normas de la L.E.Civil relativas a los deberes del procurador y a la representación pasiva ostentada por éste (arts. 26 y 28) se desprende claramente que el contenido de la representación que ostenta el procurador como apoderado de la parte incluye la recepción de toda suerte de actos de comunicación, incluidos los requerimientos, con la misma eficacia que si interviniera en ellos el poderdante, y sin más excepciones que aquéllas en las que la ley impone la presencia de los interesados o la notificación personal a éstos, por lo que la notificación efectuada al procurador produce los mismos efectos que la realizada directamente a la parte, salvo en los casos previstos legalmente en los que se exige la notificación personal al interesado.

Por todo lo expuesto, ha de ser desestimado en este punto el recurso de apelación de la parte actora, ya que, aunque la Sala no acepte las consideraciones de la sentencia de primera instancia en relación con el contenido de la reunión mantenida por las partes en mayo de 2.002, la caducidad de la acción de retracto derivaría de la entrega al procurador de la hoy apelante de copia de la escritura de compraventa en el marco de los autos de procedimiento ordinario nº 317/2.002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria, por lo que debe concluirse que la acción de retracto de comuneros se hallaba caducada en el momento de su ejercicio judicial por medio de la demanda rectora del pleito.

T ERCERO .- La alegación tercera del escrito de interposición del recurso de apelación de la parte retrayente se centra en las consideraciones realizadas por la Juez de Primera Instancia en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de su sentencia en relación con la validez del acuerdo transaccional alcanzado por las partes en el curso del pleito e invocado por la representación procesal de Dª. Alejandra en el acto de la audiencia previa para justificar la viabilidad de la acción de retracto ejercitada.

Para la correcta resolución del recurso de apelación en este punto ha de señalarse que de la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2.004 no se sigue que el Juzgado de Primera Instancia tuviese que pronunciarse de manera expresa sobre la validez o nulidad de la transacción instrumentada en el documento privado suscrito por las partes el día 7 de enero de 2.004 (que obra por testimonio a los folios 99 y 100 de los autos), ya que la declaración de nulidad de actuaciones acordada en aquella resolución fue consecuencia de la limitación injustificada respecto de la utilización de los medios de prueba propuestos por las partes en relación con las circunstancias que llevaron a la adopción del acuerdo, los cuales habían sido declarados pertinentes y admitidos en la audiencia previa celebrada ante el propio Juzgado de Primera Instancia. Así, debe resaltarse que en el fallo de la sentencia de esta Sala se señalaba que el Juzgado de Primera Instancia debía permitir a las partes articular prueba sobre el hecho nuevo, dentro de los medios probatorios admitidos en el acto de la audiencia previa, y pronunciarse, con libertad de criterio, sobre dicho hecho nuevo representado por el acuerdo transaccional supuestamente alcanzado por las partes.

Debe descartarse, sin embargo, la posibilidad de que el Juzgado de Primera Instancia se pronuncia de manera expresa sobre la nulidad o validez del acuerdo transaccional en términos que resultarían incongruentes con los escritos rectores de las partes, en la medida en que, ni en el suplico de la demanda, ni en el de la contestación a la demanda, se interesa expresamente del órgano jurisdiccional la declaración de nulidad o validez de aquel negocio jurídico. En realidad, el acuerdo transaccional suscrito el día 7 de enero de 2.003 no puede ser considerado una transacción judicial en tanto que ninguna de las partes litigantes interesó de manera expresa del Juzgado su homologación en el curso del pleito (particularmente en el acto de la audiencia previa celebrada el día 26 de febrero de 2.003), ni el mismo fue ratificado por los litigantes a presencia judicial, como sería necesario para que el Juez de Primera Instancia lo homologase previo control de su contenido para evitar que contrariase el interés general, los intereses de terceros o alguna norma expresa de contenido imperativo (arts. 19.1 y 2 y 415 L.E.Civil). Se trata, en consecuencia, de una transacción extrajudicial que podría hacerse valer por cualquiera de las partes mediante la formulación de una nueva demanda, de suerte que el ejercicio de un hipotético derecho de adquisición preferente derivado del contenido de dicho negocio jurídico no estaría basado ya en las previsiones legales que regulan el retracto de comuneros, incluyendo las limitaciones al ejercicio tardío de dicho derecho en virtud de las normas que establecen un limitado plazo de caducidad, sino en los pactos alcanzados por las partes en aquel negocio jurídico, cuyo contenido no fue invocado de manera expresa para fundar la acción de retracto legal de comuneros articulada en la demanda rectora del pleito. De la misma manera, la argumentación desarrollada en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia de instancia -que no tiene reflejo alguno en el fallo de dicha resolución- ha de ser considerada incongruente con los pedimentos oportunamente deducidos por las partes en el pleito, toda vez que la parte demandada no formuló demanda reconvencional interesando de manera expresa la declaración de nulidad por dolo de aquel negocio jurídico, que tampoco fue invocado de modo directo por la representación procesal de la retrayente para fundar la procedencia de su derecho de adquisición preferente.

En consecuencia, el principio de congruencia de las resoluciones judiciales respecto de las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito (art. 218.1 L.E.Civil) impide realizar en el presente pleito cualquier valoración o pronunciamiento respecto de la validez y eficacia (incluida la eventual concurrencia de vicios de la voluntad) del contrato de transacción instrumentado en el documento privado de 7 de enero de 2.003, el cual podrá ser hecho valer, en su caso, para justificar la viabilidad de la pretensión de adquisición de la mitad indivisa de la casa sita en la Venta del Guerra al amparo de su contenido. Por lo expuesto, debe rechazarse la argumentación desarrollada en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, aún cuando ello no suponga la estimación del recurso de apelación de la parte actora, toda vez que procede confirmar el fallo desestimatorio de la acción de retracto legal de comuneros articulada en la demanda rectora del pleito que se contiene en aquella resolución.

C UARTO .- Pese a la desestimación del recurso de apelación de la parte actora se estima procedente no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, al amparo de los arts. 398.1 y 394.1 in fine L.E.Civil.

No cabe negar que el supuesto litigioso sometido a la decisión de esta Sala resulta dudoso desde el punto de vista jurídico, tanto en lo relativo a la determinación del "dies a quo" del plazo de caducidad de la acción de retracto legal (a la vista de los escasos precedentes jurisprudenciales referidos a supuestos semejantes al presente), cuanto en lo que se refiere a la valoración de la validez y eficacia del acuerdo transaccional supuestamente alcanzado por las partes en el curso del pleito, pero cuya homologación judicial no llegó a ser interesada de manera expresa por ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Palacios Belarroa en nombre y representación de Dª. Alejandra contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria el día 11 de mayo de 2.004 en los autos de juicio ordinario nº 437/2.002 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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