Última revisión
08/03/2006
Sentencia Civil Nº 146/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 364/2005 de 08 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN FRANCISCO, LORENZO
Nº de sentencia: 146/2006
Núm. Cendoj: 28079370182006100082
Núm. Ecli: ES:APM:2006:1670
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00146/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 364 /2005
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 446 /2004
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de ALCORCON
PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
APELANTE: MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
APELADO: Emilia, Marco Antonio
PROCURADOR: RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
En MADRID, a ocho de marzo de dos mil seis.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada incomparecida MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI y de otra, como apelada demandante DOÑA Emilia representada por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira y como apelado demandado incomparecido DON Marco Antonio, seguidos por el trámite de juicio verbal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcorcón, en fecha 15 de diciembre de 2004, se dictó sentencia y con fecha 17 de febrero de 2005 se dictó auto de aclaración, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador SR GARCIA LETRADO en nombre y representación de Dª Emilia y debo condenar y condeno a Dº Marco Antonio, y MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI, a abonar de forma solidaria al demandante la cantidad de 1.617 euros más los intereses legales incrementado en el 20%; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de marzo de 2006.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, impugna la sentencia de instancia considerando que ha existido un error en la valoración de la prueba, y entiende la existencia de ese error en la valoración de la prueba, puesto que la sentencia no tiene en cuenta el valor venal del vehículo que era la cantidad de 600 euros, por lo que entiende que no puede señalarse la cantidad de 1.200 euros como valor del citado vehículo siniestrado, pero lo cierto es que debe tenerse en cuenta en su totalidad el informe pericial emitido por Consulting T&P, S.L., informe pericial en el que se establece que aunque el valor venal del vehículo es de 600 euros entendemos que dado el estado del mismo así como el buen estado mecánico de dicho vehículo puede tener un valor de mercado de 1.200 euros, por tanto debe ser este valor del mercado el que debe prevalecer sobre el valor venal, que únicamente será de aplicación en aquellos supuestos en que no exista ningún otro criterio valorativo válido para determinar cual es el perjuicio real causado, y en el presente caso existiendo claramente acreditado en autos mediante informe pericial que el valor real del vehículo en concreto es objeto de siniestro era de 1.200 euros esta debe ser la cantidad señalada en concepto de indemnización.
SEGUNDO.- Se impugna también la cantidad reclamada por gastos de estancia en el taller, sosteniéndose por la recurrente que dichos gastos no deben ser responsabilidad de la aseguradora, cuando el vehículo no se ha reparado, ello no puede ser compartido en modo alguno por la Sala, puesto que es lógico que quien sufre un siniestro en su vehículo lleve el mismo al taller y solamente después de la valoración pericial es cuando puede determinarse si procede o no la reparación del mismo, pero ello evidentemente genera una serie de gastos por estancia en el taller que deben ser satisfechos al estar directamente vinculados con el siniestro originante del daño producido, no puede exigirse que la parte actora hubiera dado de baja inmediatamente su vehículo, puesto que mientras no existiera ese informe pericial y se determinara y se decidiera la posibilidad o no de reparar el mismo evidentemente debería estar en algún lugar y en este caso en el garaje donde se había llevado a la finalidad de proceder a su reparación si interesara.
TERCERO.- Se impugna asimismo la condena en costas, por haberse producido el allanamiento a la demanda antes de contestarla, pero ese allanamiento no fue total sino meramente parcial por lo que no puede excluirles la imposición de costas, y en cuento a los intereses evidentemente y conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro solamente alcanzaran al interés del 20%, si trascurre dos años desde la fecha de la colisión hasta que se haya producido la indemnización, pero si no ha trascurrido dicho plazo el interés deberá ser exclusivamente el interés legal incrementado en un 50%, pero ello será una cuestión a determinar en ejecución de sentencia debiendo corregirse el fallo de la dictada en la primera instancia en el sólo sentido de imponer los intereses legales establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y modificándose parcialmente en esta alzada la sentencia de instancia en el punto relativo a los intereses, no ha de hacerse imposición de costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Mutua Madrileña del Taxi DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcorcón en el Juicio Verbal nº 446/04 en el sólo sentido de establecer que la cantidad que es objeto de condena devengará el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , determinándose la cuantía del mismo en ejecución de sentencia y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia en su integridad y sin hacer imposición de costas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

