Sentencia Civil Nº 146/20...zo de 2006

Última revisión
21/03/2006

Sentencia Civil Nº 146/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 377/2004 de 21 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 146/2006

Núm. Cendoj: 28079370212006100187

Núm. Ecli: ES:APM:2006:2915

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandante. La Sala señala que el incumplimiento contractual del actor se encuentra suficientemente demostrado, no solo por los informes de los Arquitectos, sino por el determinante dictamen pericial del Arquitecto Técnico, designado judicialmente, del cual resulta que dicho incumplimiento reúne la entidad suficiente para hacer nacer la excepción de contrato no cumplido.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00146/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7005574 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 377 /2004

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 605 /2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

Ponente:ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

MFG

De: Serafin

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: GOBUDO S.L.

Procurador: MARIA CONCEPCION DEL REY ESTEVEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil seis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio cambiario número 605/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial , seguidos entre partes, de una, como apelante- demandante Serafin, y de otra, como apelado-demandado Gobudo S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL .

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha 2 de marzo de 2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda de oposición cambiaria interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Antonia Pastor Peguero, en nombre y representación de la Mercantil GOBUDO S.L., contra D. Serafin, se acuerda dejar sin efecto el embargo en su día practicado, con expresa imposición de las costas generadas en el presente procedimiento a la actora del juicio cambiario y hoy demandada de oposición."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Serafin del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 10 de noviembre de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de marzo de 2006.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en su esencia los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La acción cambiaria ejercitada por D. Serafin se funda como título en cuatro letras de cambio libradas el 19 de abril de 2002 por el demandante, figurando en las mismas como librada y aceptante la demandada Gobudo S.L., cada una por importe de 2027 euros, y con vencimiento los días 20 de mayo, 20 de junio, 20 de julio y 20 de agosto de 2002.

La deudora formuló demanda de oposición al juicio cambiario, alegando, al amparo de los artículos 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67 de la Ley Cambiaria , una excepción de incumplimiento contractual; oposición cambiaria que se acoge en la sentencia objeto de este recurso de apelación.

SEGUNDO.- Entiende la apelante que nos hallaríamos ante un incumplimiento parcial del contrato, no ante un incumplimiento total o absoluto, y que frente a la acción cambiaria no es posible oponer la correspondiente excepción de incumplimiento parcial -"exceptio non rite adimpleti contractus"-.

Tal tesis nunca se ha aceptado por este Tribunal. Baste citar nuestra sentencia de 22 de diciembre de 1997 , donde expresábamos que "Era doctrina de los Tribunales bajo la vigencia del Código de Comercio que sólo se podía alegar como falta de provisión de fondos el incumplimiento total, absoluto o esencial del contrato, y no su cumplimiento defectuoso, parcial, tardío o incompleto, cuyas consecuencias debían ventilarse en el proceso declarativo, siendo la consecuencia la no cabida en la falta de provisión de fondos de la "exceptio non rite adimpleti contractus". Con la entrada en vigor de la Ley Cambiaria se modifica el panorama, pues cuando el librador ejercita la acción cambiaria en vía ejecutiva contra el aceptante, éste puede oponerle, por regla general, cuantas excepciones deriven del contrato subyacente, y entre ellas la mencionada de incumplimiento parcial, defectuoso o irregular -"exceptio non rite adimpleti contractus"- pero con dos importantes precisiones, que la carga probatoria de los hechos fundamento de la excepción incumbe al ejecutado que la alega, y que no todo incumplimiento parcial, defectuoso o incompleto del contrato hace nacer la excepción, pues como resulta de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de fechas 13-5-85, 25-11-85, 24-10-86, 13-4-89, 10-5-89 y 12-7-91 , para la apreciación de la excepción de contrato no cumplido -"exceptio non rite adimpleti contractus"- se requiere que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento, tenga la suficiente entidad o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y la facilidad o dificultad de su subsanación como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago, al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace permisible postular tal exoneración, habida cuenta que conclusión contraria llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir en la sistemática del mutuo equilibrio en las prestaciones de carácter recíproco, que preside nuestro ordenamiento jurídico, un portillo que permitiría a uno de los contratantes liberarse de las que le competen cualquiera que sea el alcance o entidad pecuniaria de las que hayan dejado de satisfacérsele, y de aquí que el artículo 1124 del Código Civil conceda al contratante que efectuó la prestación de lo que le incumbía la facultad de pedir frente al que no lo hizo el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, pero en manera alguna si optó por el cumplimiento pretender que el incumplimiento de su contraparte le libere, sin más, de la prestación que le incumbía siendo posible la misma."

SEGUNDO.- En el presente caso, el incumplimiento contractual del Sr. Serafin se encuentra suficientemente demostrado, no solo por los informes de los Arquitectos Técnicos D. Tomás y D. Alonso, sino por el determinante dictamen pericial del Arquitecto Técnico D. Luis, designado judicialmente, del cual resulta que dicho incumplimiento reúne la entidad suficiente para hacer nacer la excepción de contrato no cumplido, máxime cuando la valoración de las reparaciones o sustituciones necesarias para subsanar las deficiencias observadas excede ampliamente el importe de las cuatro cambiales reclamadas.

TERCERO.- Procede, pues, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante en virtud de lo establecido en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Serafin contra la sentencia que con fecha dos de marzo de dos mil cuatro pronunció el Sr. Juez de Primera Instancia número dos de San Lorenzo de El Escorial , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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