Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 146/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 71/2006 de 30 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 146/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100119
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 146/2007
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José de Madaria Ruvira.
Magistrada: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz
En la ciudad de Elche, a treinta de Abril de dos mil siete.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordianrio seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 deOrihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Bernardo , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Picó Meléndez y dirigida por el Letrado Sr. Escudero Gutiérrez, y como apelada la parte demandada, D. Salvador , representada por el Procurador Sr. Castaño García con la dirección del Letrado Monzón Meseguer.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 dse Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 537/02 , se dictó sentencia con fecha 28 de Junio 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " QUE , DESESTIMANDO LA DEMANDA presentada por D. Bernardo contra D. Salvador y contra Dª Elena, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma , dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 71/06, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 2 de Abril de 2007, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz .
Fundamentos
PRIMERO.- No cabe duda alguna de que en nuestro actual Ordenamiento Procesal Civil es perfectamente posible, aunque con ciertas restricciones, el ejercicio de acciones meramente declarativas, pues el artículo 5.1 de la L.E.C establece que "se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de Derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de éstas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley". Ahora bien , en el suplico del escrito de demanda la parte actora solicita que se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento doloso de los contratos suscritos por el ya fallecido Sr. Eloy, sin embargo, a pesar de solicitar condena al pago de daños y perjuicios , ni en el
Procede en consecuencia , por este solo fundamento, acordar la desestimación del recurso formulado y la confirmación , aunque por diferentes fundamentos, de la Resolución recurrida.
SEGUNDO.- En todo caso , y en lo que concierne al primero de los codemandados , impugna el recurrente la Resolución dictada en primera instancia por entender que D. Salvador debe responder de las obligaciones asumidas por el ya fallecido Don. Eloy en contratos privados de fechas 26-01-1970, 11-02-1972, 24-11-1981 y 28-02-1985 mediante los cuales éste vendía al actor, Sr. Bernardo, caudales de agua procedentes de unos pozos que el vendedor tenía en su propiedad. Entiende el recurrente que la responsabilidad del demandado deriva de su actuación, en representación Don. Eloy, en el acto de conciliación celebrado con fecha 28 de Julio de 2003 y a la que acudieron en representación Don. Eloy, con poderes notariales mancomunados, el ahora demandado y un hermano del mismo; y , más concretamente, que dicha responsabilidad deriva del compromiso asumido, en tal acto de conciliación, de elevar a escritura pública los contratos privados a que antes se ha hecho referencia, siendo, afirma el recurrente, perfectamente conocido por el representantes que las fincas en las que se ubican los pozos no eran ya de propiedad del representado, pues habían sido adquiridas por el representante.
La pretensión del recurrente no puede ser compartida por los siguientes motivos:
1º) De conformidad con el art. 1725 Cc , el mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes. En el supuesto de autos, tal y como consta redactada el acta de conciliación, de su lectura se desprende que el demandado y su hermano actuaban en todo momento en representación Don. Eloy , sin que en el referido documento conste referencia alguna a que los representantes se obligaban personalmente a la elevación del documento privado a escritura pública, a lo que, por otra parte, únicamente puede quedar obligado el firmante del documento (el represenado) , y no sus representantes. Por otra parte, de la documentación aportada, concretamente del poder otorgado por el representado a favor de los representantes , que es redactado confiriendo poderes amplios, incluso de enajenación, no cabe deducir que los representantes se excedieran en el uso de los poderes atribuidos.
2º) El hecho de que cuando el representante, aquí demandado, acude al acto de conciliación, hubiera adquirido parte de la finca (según se alega, y no existen oposición al respecto, ya desde el año 1982 era propietario de la misma), en nada afecta a la actora que en su día contrató el trasvase o suministro de agua , ya que el representante actuaba únicamente en representación de su mandante, no estando obligado a formular declaración alguna respecto a cuestiones privadas, máxime cuando aún en el supuesto de que se hubiesen realizado tales declaraciones las mismas excederían de la problemática objeto del acto de conciliación (reconocimiento de la autenticidad de los documentos privados suscritos con el representado), y además, se trataría de declaraciones sin trascendencia alguna pues, el que la finca ya hubiese pasado a poder de un tercero , no impide para nada que el documento privado anterior pueda ser elevado a escritura pública.
En todo caso , el incumplimiento de la obligación de elevación de un documento privado a escritura pública únicamente puede ser exigido a la parte firmante del contrato privado y no a la persona que acudió a un acto de conciliación en representación de dicha persona firmante.
3º) En el supuesto de que el representante o mandatario se hubiese excedido en el mandato (art.1727 Cc ), será el mandante (y, en su defecto, sus herederos), y no el tercero con el que éste contrato, el legitimado para exigir sea declarada judicialmente la existencia de tal exceso y las consiguientes responsabilidades a que pudiere haber lugar.
TERCERO.- En lo que concierne al segundo de los codemandados, Dª. Elena (hermana del fallecido Eloy, firmante de los documentos privados de los que deriva el presente procedimiento) , se impugna el pronunciamiento relativo a su absolución.
La absolución de instancia se fundamenta en que la demandada ostenta un "ius delationis", sin que este confirmada su aceptación de la herencia. Evidentemente, y así se desprende del Auto dictada por esta sección Séptima con fecha 22 de Octubre de 2003, dicha fundamentación incurre en error pues en el referido Auto , dictado en virtud de recurso de apelación en que Dª. Elena actuaba como única apelante, se hace constar en su fundamento de Derecho segundo: "Y en el presente caso, no habiendo comparecido la recurrente por si misma, ni habiendo acreditado haber otorgado representación a sus hermanas para renunciar a la herencia en su nombre, deberá entenderse que aceptó la herencia, por ser ésta la conclusión lógica del apercibimiento que se le estaba realizando, de conformidad con el citado precepto (art 1005 Cc ). ... En consecuencia, hecho el apercibimiento para que compareciera a aceptar o renunciar, debió haber comparecido o haber acreditado documentalmente o de cualquier forma que dejara constancia de los motivos que se lo impidieron o de haber renunciado conforme al 1008 CC , y no habiendo ocurrido así, deberá tenerse por aceptada la herencia, conforme al citado precepto y sin que el otorgamiento de la escritura pública posterior de renuncia a la herencia sirva para dejar sin efecto la consecuencia prevista en el art. 1005 tan mentando".
Ahora bien, aún sentado que la demandada Dª. Elena no solo reunía la cualidad de heredera, sino que, por no haber prestado su renuncia expresa ante la "interpellatio iure" practicada en función de la previsión contenida en el art. 1005 CC, debe ser, como así sienta la Resolución citada de fecha 22 de Octubre de 2003 (Auto nº 215/03 ), tenida por aceptada la herencia , ello no implica modificación alguna del fallo de la Resolución recurrida, no solo por remisión expresa a lo expuesto en el fundamento de Derecho primero de la presente resolución , máxime si tenemos en cuenta que no existe necesidad de declarar la posible responsabilidad de la demandada en calidad de heredera cuando, si ya ha sido declarada heredera y aceptada la herencia, las posibles obligaciones que de ello deriven serán consecuencia legal de su cualidad de heredera, siendo innecesario que nuevamente se pretenda mediante el presente procedimiento declarar , como consecuencia de dicha condición de heredera, la existencia de una obligación de indemnización por daños y perjuicios que ni siquiera se citan , y que , como ya hemos expuesto en el fundamento de Derecho primero de la presente Resolución, no esta permitida por el vigente ordenamiento jurídico.
CUARTO.- De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada como.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Orihuela , de fecha 28 de Junio 2005 , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos , aunque por diferentes fundamentos jurídicos, dicha Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

