Última revisión
30/03/2007
Sentencia Civil Nº 146/2007, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 104/2007 de 30 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 146/2007
Núm. Cendoj: 14021370012007100218
Núm. Ecli: ES:APCO:2007:414
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 146/07
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Eduardo Baena Ruiz.
Magistrados:
D. Antonio Fernández Carrión.
D. José María Magaña Calle.
APELACIÓN CIVIL
Autos de Juicio Ordinario
nº 646/05
Juzgado de Primera Instancia nº 1de Puente Genil (Córdoba)
Rollo: 104/07
En la ciudad de Córdoba a treinta de marzo de dos mil siete.
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra autos de Juicio Ordinario número 646/05, seguidos en el Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Puente Genil (Córdoba), entre DÑA. Alicia , DÑA. Edurne , DÑA
Lourdes , DÑA. Sonia , D. Fidel DOÑA. Ángeles , DOÑA Elvira , D. Manuel , representados por el Procurador Sr. Morales Torres y asistidos por el Letrado Sr. Reina Montero, contra DÑA. Yolanda , representada por el Procurador Sr. Ruiz Santos y defendida por la Letrada Sra. Gómez de Cisneros, pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, contra la sentencia recaída en los autos, siendo Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO: Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2006 por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Puente Genil (Córdoba), cuya parte dispositiva dice así: "Que ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Morales Torres en nombre y representación de DOÑA Alicia , DOÑA Edurne , DOÑA Lourdes , DOÑA Sonia , DOÑA Ángeles , DOÑA Elvira , DON Manuel contra Doña Yolanda , DEBIENDO DECLARAR Y DECLARO que los actores son los únicos propietarios del inmueble reivindicado e identificado en los presentes autos como Finca Registral nº NUM000 , casa habitación, superficie construida de sesenta y dos metros cuadrados, lindando a la derecha entrando con la otra de esta división propia de los mismos señores, a la izquierda, María Rosa y al Fondo Matías . CONDENANDO asimismo a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, acordando el desalojo y entrega de la posesión a los actores cesando cualquier acto de posesión sobre el inmueble reivindicado.
Asimismo, se condena en las costas causadas en la demanda principal a la demandada.
Que DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz Santos en nombre y representación de Doña Yolanda contra DOÑA Alicia , DOÑA Edurne , DOÑA Lourdes , DOÑA Sonia , DOÑA Ángeles , DOÑA Elvira , DON Manuel debiendo absolverlos de las pretensiones dirigidas contra éstos. ."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia y por la representación de la parte demandante, se interesó la preparación de recurso de apelación, en escrito de fecha 21 de diciembre de 2006, que se tuvo por preparado por resolución de 21 del mismo mes y año, emplazando a la recurrente para que lo interpusieran en el plazo legal, lo que verifico, recurso que fue admitido, y emplazándose a la contraparte por término legal, para que presentase escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite presento escrito de oposición al recurso y remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, reuniéndose para deliberación el día 29 de marzo de 2007, compareciendo en el mismo el Procurador Sr. Melgar Raya en nombre y representación de Doña Yolanda defendida por la Letrada Sra. Gómez de Cisneros y Ramos como apelante, y la Procuradora Sra. Peralbo Giraldo nombre y representación de Doña Alicia , Doña Edurne , Doña Lourdes , Doña Sonia , Don Fidel , Doña Ángeles , Doña Elvira , Don Manuel , defendidos por el Letrado Sr. Reina Montero, como apelados.
TERCERO: En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No se aceptan en aquello que contradigan los de la presente resolución
PRIMERO: Consta acreditado como antecedentes de los presentes autos lo siguiente: 1) Que los actores principales (Hermanos Edurne Fidel Lourdes Alicia Sonia Ángeles ) adquirieron la propiedad de la finca registral nº NUM000 , sita en la localidad de Puente Genil (Córdoba) en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , en virtud de herencia de sus padres D. Alonso y Dª Concepción .
2) Que los actores Sra. Elvira y Sr. Manuel adquirieron para su sociedad de gananciales al heredero D. Fidel , por virtud de contrato de compraventa instrumentado en escritura pública, el 23 de junio de 2005 una sexta parte indivisa de la finca reseñada.
3) A consecuencia de quedar viudo el Sr. Alonso , padre de los actores principales, el 2 de mayo de 1990, como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales y herencia le correspondió en la fina en cuestión el 50% de pleno dominio y el 50% de usufructo vidual, permaneciendo en la posesión la misma.
4) El Sr. Alonso contrajo segundas nupcias con la demandada Dª Yolanda el 23 de marzo de 2001, constituyendo el domicilio familiar de ambos meritada finca.
5) El 7 de noviembre de 2002 el Sr. Alonso concertó con su esposa Sra. Yolanda en documento privado un denominado contrato de compraventa de derecho real de usufructo, luego denominado de cesión de usufructo, en el que, partiendo de la plena titularidad del bien en un 50% y del usufructo vidual sobre el otro 50%, aquel cede a esta el derecho de usufructo vitalicio sobre la finca por el precio de 7.724,73 euros que dice le son satisfechos en ese acto.
6) El Sr. Alonso falleció el 6 de enero del año 2005 y, según aparece en el cuaderno particional, había otorgado testamento, no revocado, el 14 de octubre de 2003 en el que manifestaba que se encontraba separado de hecho de su esposa Dª Yolanda así como que la desheredaba por incumplimiento grave y reiterado de los deberes conyugales, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 855 del Código Civil .
SEGUNDO: La parte actora, sobre la base de que el contrato de cesión de usufructo es nulo por simulación, postula en su demanda que se declare a los actores propietarios del inmueble reivindicado y la prioridad del título dominical de los actores frente a la posesión de la demandada, condenándose a esta a estar y pasar por dicha declaración, al desalojo y entrega de la posesión a los actores, cesando cualquier acto de posesión sobre el inmueble reivindicado por carecer de título de dominio válido alguno.
La parte demandada, como cuestión previa plantea un allanamiento parcial para, a continuación contestar a la demanda y reconvenir, postulando, como colofón de todo ello, lo siguiente:
A) Que se allana a los siguientes extremos: 1) Que los actores Hermanos Edurne Fidel Lourdes Alicia Ángeles Sonia ostentan la propiedad del inmueble objeto del litigio, siendo plena solo en la mitad de cinco sextas partes indivisas del inmueble y de cinco sextas partes indivisas de la otra mitad en nuda propiedad. 2) Que el usufructo viudal (50%) que ostentaba el Sr. Alonso y que vendió a ella se extinguió el día del fallecimiento del usufructuario el 6 de enero de 2005.
B) En lo demás postula la desestimación de la demanda.
C) Respecto a la demanda reconvencional solicita que se acuerde: 1) La plena validez y eficacia del contrato de compraventa de usufructo a favor de ella sobre el 50% de la finca.
2) Que tal circunstancia tenga reflejo en el asiento registral de la finca.
3) Que se declare la nulidad de la compraventa del 16,67% inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de Elvira y su esposo Manuel por estar simulada absolutamente.
4) Si se declara esta nulidad se postula que, en tal caso, se acuerde que D. Fidel , participa en el inmueble en las mismas condiciones que antes se instó respecto de sus hermanos.
TERCERO: La sentencia de instancia estima la demanda y desestima la reconvención, y contra ella se alza la parte demandada en un extensivo escrito de formalización del recurso en el que, en esencia, la discrepancia a decidir por este Tribunal es la concerniente al segundo motivo de impugnación atinente a si el contrato de compraventa de usufructo celebrado el 7 de noviembre de 2002 entre el Sr. Alonso y la recurrente era o no simulado, pues el primer motivo, a pesar de lo rebuscado de su fundamentación, se reduce a plantear el tema de la condena en costas en supuestos de allanamiento parcial, y los restantes no tendrán sentido si el mencionado contrato fuese nulo, ya que entonces carecería de sentido hablar de una posesión merecedora de tutela, teniendo en cuenta que la acción reivindicatoria es la que ejercita el propietario no poseedor contrata el poseedor no propietario o con título de peor derecho.
CUARTO: Para la adecuada inteligencia y orden expositivo de esta resolución se ha de poner en claro algo que parece confundir la sentencia de instancia, cual es, que el Sr. Alonso en el contrato de 7 de noviembre de 2002, que como documento nº 5 se aporta con la demanda y que en lo esencial es legible, cede a su esposa, de una parte, el usufructo vidual del que es titular y que naturalmente se extinguió a su muerte por resolverse ese día el derecho de constituyente, y, de otra, el usufructo que constituyo por actos Inter vivos sobre la cuota indivisa que le correspondía sobre la finca en pleno dominio y que no se extinguía a su muerte sino al expirar el plazo por el que se constituyó, que era el de la vida de la usufructuaria.
De ahí, que huyendo de árboles que impidan ver el bosque, devenga en esencial para la decisión de la litis la determinación de simulado o no del calendado contrato.
QUINTO: Como expresa la TS 2ª S 18 Feb. 1991 "existe contrato simulado cuando varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un determinado contrato y no quieren celebrar ninguno (simulación absoluta) o desean encubrir otro distinto (simulación relativa), bien en su naturaleza (se quiere donar negocio disimulado y se exterioriza una compraventa negocio simulado-), bien en su objeto (precio diferente) o en los sujetos (contratos con interposición de persona), bien en cualquiera de los demás elementos, incluso accidentales (simulación de condición o plazo). La simulación constituye una anomalía o vicio en la vida de los contratos que, en principio, es aplicable a cualquiera de ellos (arrendamiento, compraventa, donación, permuta, etc); lleva implícita la finalidad de engañar, pues la apariencia falsamente creada tiene por objeto hacer creer a otras personas que algo existe donde no hay nada o hay otra cosa diferente; pese a ello, el concepto de contrato simulado es, por sí mismo, inocuo, pues no encierra indefectiblemente la idea de ilicitud; al amparo de la libertad de contratación (art. 1255 CC ) es posible la existencia de contratos simulados lícitos, cuando la finalidad engañosa que persiguen así lo sea, como puede suceder cuando se aparentan contratos por vanidad o por razones publicitarias o para librarse de reclamaciones injustas pero molestas, mas ordinariamente no es así porque lo normal es que con la apariencia de contrato se persiga dañar a otra persona o violar la Ley".
Teniendo en cuenta las grandes dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, ello obliga en la totalidad de los casos a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones (Cfr. TS S 13 oct. 1987 ; TS 1ª S 2nov. 1988 ).
La simulación, como es conocido es un vicio de la voluntad consistente en que una parte, de acuerdo con otra, manifiesta una voluntad aparente; es decir, una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe, o que es distinto del verdaderamente realizado. La doctrina jurisprudencial, (ver entre otras muchas las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de abril y de 29 de julio de 1993 y 27 de octubre de 1998 ), agrupa la simulación en tres categorías: a) la ilícita que se da cuando el acto simulado se realiza para defraudar a tercero; b) la absoluta se da cuando las partes aparentan haber realizado un negocio y no han tenido la intención de llevar a cabo ninguno, faltando los elementos necesarios para que el negocio nazca, al existir una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada o carencia de causa; y c) la relativa se da cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado y verdadero.
A tal fin se ha de valorar las relaciones personales entre los contratantes, el precio hecho figurar en el contrato, la prueba de su entrega, los efectos con relación a terceros, etc, sin que el hecho de que el contrato se formalice en escritura pública, que no es el caso, excluya la posibilidad de su apreciación.
SEXTO: Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos lo primero que llama la atención es lo extraño del negocio jurídico concertado si lo pretendido era asegurar el Sr. Alonso que, a su muerte, permaneciese su esposa la Sra. Yolanda en el uso de la finca, pues, aun partiendo de la validez del contrato, se extinguiría el usufructo vidual, consolidando sobre esa cuota el dominio sus hijos, a la muerte de aquel, y entonces existiría una comunidad entre propietarios y usufructuarios posibilitando que aquellos pretendiesen frente a ella la división de la cosa poseída en común (S. 17-5-1958 ), o bien con formulas tan poco satisfactorias como la que contempla la sentencia de 15 de julio de 1998 .
A ello puede argüirse que algún beneficio obtendría, y es cierto, pero también lo es que la recurrente no acredita el pago del precio, siendo así que por tratarse de un hecho negativo sería casi diabólica tal prueba para los actores y fácil para ella (S.T.S. 27-10-2005 ). Se aduce que al ser pequeña la cantidad -7.724,73€- se puede tener en casa, siendo sabido que las personas mayores se muestran reacias a fiscalizar bancariamente sus ahorros. A ello cabe contestar que, en primer lugar, la persona en cuestión es mayor pero no anciana y, por tanto, con formación en la actual realidad social -año 2002- como para no tener esa cantidad en casa expuesta a sustracciones, cantidad que, dentro de la relatividad de lo que es mucho o poco en función de las personas de su economía, se nos antoja excesiva para su guarda domiciliaria. Pero es que, aunque así fuese, no se acredita ni su fuente de generar ingresos ni carencia de cuentas bancarias del esposo donde dejar constancia del ingreso.
Téngase en cuenta que el matrimonio se celebra el 23 de marzo de 2001, que, según reconoce la recurrente en la contestación a la demanda ello creo tensiones entre el padre y los hijos, que fue lo que motivo el contrato en cuestión, de lo que se infiere que, en ese ansia de preservarla de estos, concierte el mismo simulando una compraventa que, en realidad, era una donación, que será nula, con independencia de que se considere remuneratoria o simple, por cuanto no cumple las exigencias del art. 633 del C.Civil .
SEPTIEMO: Respecto de la condena en costas el argumento de la sentencia de aplicar, a pesar del allanamiento parcial, el art. 395.2 de la LEC por cuanto se lleva a cabo en el propio escrito de contestación a la demanda no merece ser acogido por cuanto se realiza como previo a la contestación y podría haber propiciado, en su caso, la aplicación del art. 21.2 de mencionada Ley .
Pero el problema no es ese. El problema es que el allanamiento parcial no resuelve el objeto de la litis y provoca ineludiblemente la continuación de la misma, por cuanto lo que se encuentra en disputa no es aquello a lo que se allana sino al usufructo constituido por el Sr. Alonso sobre el 50% de la finca sobre la que ostenta el pleno dominio y de cuya decisión pende la estimación o no de la acción reivindicatoria ejercitada.
Por tanto, desde ese punto de vista la imposición de costas sería correcta.
Ahora bien, el art. 394.1 de la LEC , a pesar de existir vencimiento, permite la no condena en costas si el caso presenta serias dudas de hecho y ello es lo que la Sala aprecia, pues por circunstancias que la rodean el esfuerzo para centrar facticamente lo acaecido y obtener consecuencias ha resultado complejo y justifica la decisión, que tiene, por ende, consecuencias en la no imposición de condena respecto de las de esta alzada.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Yolanda contra la sentencia dictada por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Puente Genil el 11 de diciembre de 2006 en los autos de juicio ordinario 646/2005, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución sin hacer expresa condena en las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma y, con los autos originales, remítase al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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