Última revisión
25/05/2007
Sentencia Civil Nº 146/2007, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 339/2006 de 25 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2007
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 146/2007
Núm. Cendoj: 07040470012007100108
Núm. Ecli: ES:JMIB:2007:301
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00146/2007
ASUNTO: Juicio Ordinario nº339/06
SENTENCIA
En la ciudad de Palma de Mallorca a 25 de mayo de 2007
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº339/2006, a instancia del Procurador D. Gabriel Tomás Gili, en nombre representación de Carlin Hiperpapelería Formentera SL, y defendido por el Letrado D. Francisco Rois Gambias, contra Dña. Blanca , D. Juan Luis y DIRECCION000 CB, todos con domicilio en la AVENIDA000 NUM000 , de Sant Ferrán de Ses Roques, Formentera, representados por el Procurador D. Francisco Barceló Obrador y defendido por el Letrado D. Enrique Acuña Olmos.
Antecedentes
Primero: por D. Gabriel Tomás Gili, en la representación anteriormente dicha, interpuso ante este juzgado, el día 14 de junio de 2006 , demanda de Juicio Ordinario contra Dña. Blanca , D. Juan Luis y DIRECCION000 CB, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que:
1. &n bsp; Se declare como acto contrario a la competencia y, por tanto desleal, la venta por parte de la demandada de los artículos de hiperpapelería bajo la denominación comercial de Carlín.
2. &n bsp; Se ordene a los demandados el cese inmediato de dicho acto declarado como desleal, ordenando que concluya de inmediato en la distribución de los productos de papelería que está distribuyendo.
3. &n bsp; Se prohíba en el futuro a los demandados la realización de nuevos actos de competencia desleal.
4. &n bsp; Se condene a los demandados a pagar a su costa la publicación de la sentencia que se obtenga en el presente procedimiento en los medios de comunicación locales.
5. &n bsp; Todo ello con imposición de las costas a los demandados.
Segundo: admitida a trámite la demanda, por resolución de 28 de junio de 2006, se procedió a dar traslado de la misma a los demandados emplazándolos para que compareciese y formulase contestación a la misma, lo cual tuvo lugar mediante escrito de 28 de septiembre de 2006 en la que alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda, absolviendo a los demandados con imposición de las costas a la actora.
Tercero: convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 25 de enero de 2007 , con el resultado que obra en autos, debiendo destacar que en dicho acto, a instancia del Tribunal, la actora concretó que la acción de competencia desleal que ejercitaba, lo hacía al amparo de los artículos 7 y 17.2.c) de la Ley de Competencia Desleal . Tras ello se convocó a la celebración del juicio, el cual tuvo lugar el 24 de mayo de 2007. Al mismo comparecieron las partes asistidas de Letrado y representadas por Procurador; tras ello se procedió a practicar las pruebas propuestas y admitidas, en concreto documental, interrogatorio de partes y testifical con el resultado que obra en autos. A continuación se formularon las conclusiones, quedando el juicio visto para sentencia.
Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: de la prueba practicada en autos queda acreditado que tanto la actora como los demandados son personas dedicadas al negocio de la papelería en el ámbito territorial de la isla de Formentera, la primera en la localidad de Sant Francesc Xavier y los segundos en Sant Ferrán de Ses Roques.
Por parte de Carlin Hiperpapelería Formetera SL tiene suscrito un contrato de franquicia, en exclusiva, firmado con Carlin Ventas Directas SA, para la comercialización de los productos de hiperpapelería de la franquiciadora, en el ámbito territorial de la isla de Formentera; y ello como consecuencia de la cesión de los derechos y obligaciones que, en su día asumió D. Lázaro (administrador de la demandante), mediante contrato de 13 de diciembre de 2005, con Carlin Ventas Directas SA.
Por su lado DIRECCION000 CB (cuyos integrantes son Dña. Blanca y D. Juan Luis ), el 1 de diciembre de 2005, firmó un contrato de franquicia con Carlin Ventas Directas SA, por el que se le atribuía a aquella el derecho en exclusiva de la venta en la modalidad de Ofimarket (venta mediante telemarketing, visitas comerciales o publicidad directa, y con entrega a domicilio), para el territorio de la isla de Formentera. Igualmente resulta acreditado, que en el local de la demandada, también se vende al público, mediante venta directa, de productos de hiperpapelería.
Para llegar a esta conclusión se parte de los escritos de demanda y contestación a la misma, junto a sus documentos.
Segundo: en este punto, con carácter general y en relación a la carga de la prueba, habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece "1 . Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Tercero: tal y como se denuncia en la demanda rectora del procedimiento, se solicita un pronunciamiento que declare que la conducta observada por Dña. Blanca , D. Juan Luis y DIRECCION000 CB se encuadra dentro de los tipificados como desleales desde el punto de vista de la Ley de Competencia Desleal, añadiendo la cesación de actividades y prohibición de realizarlos en el futuro, así como la publicación de la sentencia condenatoria por ello.
De esta manera debemos indicar que, partiendo del principio constitucional de libertad de empresas y, consiguientemente, el de libertad de competencia, la Ley de Competencia Desleal (LCD en adelante) tiene por objeto fijar unos mecanismos precisos tendentes a impedir que esos principios puedan verse falseados por prácticas desleales, susceptibles de perturbar el eficiente funcionamiento del sistema competitivo de economía de mercado.
En concreto la LCD contempla el cambio radical que ha experimentado la materia, abandonado la tradicional orientación de proteger a los empresarios frente a las actuaciones incorrectas de sus competidores directos que pudieran perjudicarles, para pasar a crear un instrumento de ordenación y control de las conductas dentro del mercado, en aras a garantizar un funcionamiento eficiente del sistema competitivo de economía de mercado, sobre la base de que cuando compiten varios empresarios dentro de él, ha de triunfar el que, por ser más eficiente, ofrezca mejores prestaciones. De esta manera se impone la obligación de competir, pero evitando que la clientela sea captada por medios que no se basan en la calidad y condiciones de las prestaciones ofrecidas.
En consecuencia, el objeto directo de protección es la propia competencia, la leal competencia, tutelándose no solo los intereses privados de los empresarios, sino también los colectivos de consumo, del público consumidor y, en último término, el interés público del Estado en el mantenimiento de un orden concurrencial saneado, o lo que es lo mismo, que el sistema funcione correctamente.
Para ello, la LCD formula tipificaciones muy restrictivas, llegando a recogerse en la exposición de motivos que el espíritu que preside la vigente normativa es la preocupación de evitar que prácticas concurrenciales meramente incómodas para los competidores puedan ser consideradas solo por eso desleales.
En todo caso, como se indica en el art.2 LCD para que exista competencia desleal basta con que se cumplan dos condiciones, que el acto se realice en el mercado (lo que implica que esté dotado de una trascendencia externa), y que se realice con fines concurrenciales (lo que supone que tenga por finalidad promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero), sin que sea necesaria la concurrencia de una intención de perjudicar.
Cuarto: comenzando por el análisis de cada uno de los motivos que la actora relaciona como desleales en los fundamentos de derecho de su demanda debemos partir de los actos de engaño previstos en el art.7 LCD .
Este precepto declara la deslealtad de los actos de difusión o utilización de indicaciones inexactas o de omisión de las verdaderas, o de cualquier otro tipo de práctica que por las circunstancias en que se realice sea susceptible de inducir a error al destinatario sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características de los productos..., en general sobre las ventajas realmente ofrecidas.
Se trata, en definitiva, de proteger al consumidor en el momento de adoptar su decisión en el mercado, en concreto para que su voluntad, su decisión, sea plenamente libre y consciente, sin interferencias maliciosas, como corresponde a quien es un árbitro en un sistema regido por el principio de libre competencia.
Ahora bien, la deslealtad que sanciona el precepto reside en el error que provoca o puede provocar en el consumidor la falsedad o inexactitud de las indicaciones sobre determinados aspectos de la prestación, pero siempre y cuando resulten objetivamente relevantes para influir en la decisión final que tome, sin que podamos ni debamos sancionar conductas que no ejerzan esa determinación decisiva y determinante, sino accesoria. Por tanto, lo que se pretende tutelar a través del precepto referido es el interés del consumidor, su voluntad, su capacidad de decisión, una vez que se protege la autonomía de decisión, evitando comportamientos que tiendan a eliminarla o reducirla de manera sensible. En definitiva, partiendo de esta idea, podemos indicar que el fundamento de la licitud reside en la importancia de la información sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características,... de los productos o ventajas que se ofrecen, para garantizar la transparencia del mercado, indispensable para el principio de la libre competencia.
Particularmente, la conducta desleal, en relación con el error que debe estar presente, puede consistir, tanto en la utilización o difusión (equivalente a actos de publicidad o no, tales como un mensaje publicitario, indicación de envases, etiquetas, prospectos, incluso manifestaciones verbales dirigidas a los clientes) de indicaciones como en la omisión de las verdaderas (como un acto negativo, silenciado aquellas que determinen la confusión en el consumidor) o cualquier otro tipo de práctica que conduzca al mismo fin y resultado.
En todo caso, reiteramos que debe concurrir la falsedad en las indicaciones, o su incorreción, con capacidad y entidad para producir a error (lo que supone que aquellas que resulten totalmente inocuas para provocar la equivocación en el consumidor no encontrarán encuadre en el tipo), bastando al respecto que exista aptitud para generar éste, sin que se requiera que el mismo se haya producido de manera efectiva; ello comporta que el peligro de error deba ponerse en relación con las personas a las cuales se dirija o alcanza, a los destinatarios directos de la indicación, omisión o práctica, y a los indirectos, valorando las posibilidades de comprensión del consumidor medio, teniendo en cuenta el tipo de producto y las personas a las que va dirigida. Y todo ello teniendo en cuenta que el objeto del error ha de ser la naturaleza, modo de fabricación,... de los productos o las ventajas ofrecidas.
Acudiendo al caso de autos, partiendo de los hechos expuestos en la demanda, y de la práctica de la prueba practicada en los mismos, podemos afirmar que no ha quedado acreditado dicha conducta desleal en ningún momento, una vez que lo que se pregona en el escrito rector del procedimiento es la contravención de un contrato de exclusiva firmado, por el cual se produciría una "invasión" en el marco de las relaciones comerciales estipuladas con terceros, pero sin que en ningún momento se hubiesen puesto de manifiesto qué actuaciones o indicaciones concretas llevadas a cabo por los demandados, tendentes a provocar error en los consumidores finales de los productos de papelería que se ofrecen, o en sus características. De hecho nadie sostiene algún tipo de error o falsedad en ese acto, nadie denuncia que se vendan productos o se presenten servicios bajo una marca concreta que en realidad no existe o no se corresponde con la verdadera; simplemente se dice que los demandados incumplen el pacto de exclusividad para hiperpapelería que la actora suscribió con la entidad Carlin Ventas Directas SA, excediendo del contrato, a su vez firmado por los demandados con la misma sociedad, para el desarrollo de la actividad de ofimarket. De hecho, del contenido de ambos contratos y de las declaraciones de las partes y de los testigos que depusieron en el acto de la vista, podemos concluir que el problema residiría en que los demandados supuestamente venden al público, por venta directa, los mismos productos que la actora, sin que ello suponga inducir a ningún error al público que a los establecimientos acuden.
En consecuencia, debemos desestimar el primer argumento acerca de la deslealtad de la conducta de los demandados.
Quinto: el siguiente motivo de deslealtad que se menciona reside en una presunta venta a pérdidas, en la modalidad de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado, del art.17.2 .c).
Al respecto, el punto de arranque de nuestro estudio debe ser la idea general de que tanto la legislación sobre competencia desleal como la que regula el comercio minorista proclaman el principio de libertad de precios, por el que los agentes son los autorizados a fijar a su libre albedrío el precio se sus productos o servicios.
Sin embargo dentro del sistema constitucionalmente regulado mediante la libertad de empresa, existen dos limitaciones excepcionales; una consistente en que por parte del Gobierno del Estado se puede fijar los precios o los márgenes de comercialización de los productos considerados como de primera necesidad o materias primas estratégicas, de bienes producidos o comercializados en régimen de monopolio o mediante concesión administrativa. Y en segundo lugar, derivado del art.14 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista (coincidente con el tipo que ahora se analiza), se establece la prohibición de las ventas a pérdidas, ya sea con carácter general o con ocasión de actos de competencia desleal.
Y es en este segundo marco en el que la voluntad del legislador se traduce en evitar que los agentes u operadores menos eficientes acudan a la normativa contra la competencia desleal para hacer frente a las estrategias de los competidores que puedan incomodarles.
Acudiendo a la regulación concreta del art.17 LCD la acción relevante se define como venta, entendiendo en sentido estricto la conducta consistente en realización de prestaciones mediante contrato de compraventa. Sin embargo debemos ir más allá y contemplar cómo existen numerosas conductas realizadas por los agentes del mercado, que si bien no se encuadran en el estricto concepto de la venta, sí que en el fondo quedarían englobados en el precepto como operadores del mercado en el que, a cambio de un precio, se ofrecen servicios o productos, que no necesariamente comportan la transmisión de bienes, sino el disfrute de derechos o cosas, pero siempre a cambio de precio.
Ahora bien, las ventas que se sancionan en la ley, como desleales, de manera lógica, no son todas sino aquellas que se ajustan a alguna de las circunstancias que el apartado segundo del art.17 LCD recoge. Como indica la SAP de Barcelona de 24 de diciembre de 2004 , la venta a pérdida (la que resulta de confrontar entre el precio de venta al público de la prestación con el precio de adquisición o costes que dicha prestación tiene para el oferente) es lícita por sí misma, y solo debe sancionarse como desleal si concurre alguna de las circunstancias expresa y exhaustivamente establecidas en la norma, esto es, si induce a error a los consumidores sobre el nivel de precios de las restantes prestaciones ofrecidas en el establecimiento, desprestigia los productos vendidos a pérdidas o la imagen de otros establecimientos o tiene finalidad predatoria.
Con todo, por la actora se sostiene que la conducta desarrollada por los demandados debe sancionarse al tratarse de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado, esto es, presentan una estrategia predatorias en la que el objetivo final es expulsar del mercado a los competidores o alejar a los nuevos y potenciales que pudieran surgir. Y todo ello mediante la venta a pérdidas, sin perjuicio de lo cual debemos aclarar que como único elemento existente, esa venta a pérdida no es idónea para expulsar a esos competidores, sino que requiere de otros elementos añadidos para que pueda resultar eficaz a los efectos que nos atañen.
En todo caso, para que le venta a pérdida pueda ser desleal a la luz del precepto invocado por la demandante, han de concurrir unas determinadas condiciones; así, en primer lugar, la venta a pérdidas debe realizarse por debajo de los costes variables medios (los que resultan de dividir la suma de todos los costes que varían en función del volumen de producción o ventas por el número de unidades producidas o vendidas) o por debajo de los costes totales medios (los que resultan de dividir el coste total de los costes fijos y variables, entre el número de unidades producidas o vendidas), siempre y cuando el tamaño del mercado no permita absorber a largo plazo los costes fijos sin un incremento del precio de venta por encima de los costes totales. A ello debe sumarse la constatación de la existencia de una estrategia concreta, sistemática, prolongada en el tiempo, con intención de expulsar o impedir la incorporación de competidores al mercado.
De lo dicho podemos concluir que lo primero que debemos hacer, acreditada la existencia de una venta pérdida, es identificar esa estrategia, en la que se integra la venta a pérdida, comprobar si es adecuada para expulsar a un competidor o grupo de competidores del mercado o para alejar del mismo a potenciales entrantes; expulsión que, por otro lado, debe interpretarse en sentido estricto o literal y no como una pérdida de cuota de mercado que permite al competidor o grupo de competidores afectados mantenerse en el mercado, o como impeditivo de lanzamiento de nuevos productos o servicios sin poner en riesgo la pervivencia de sus oferentes. En cambio, en el lado opuesto, no se exigirá una "limpieza" absoluta de competidores del mercado, sino que bastará la eliminación de determinado competidor entre los diversos operadores del mercado, sin destruir la competencia o incluso sin reducirla de un modo sensible. Y todo ello con previa delimitación del mercado relevante y de los sujetos que operan en el mismo en la actualidad como los potenciales que pudieran incorporarse al mismo, como elemento comparativo a tener presente y determinante, dado que no es lo mismo plantear la venta a pérdida en un mercado global, total (desde el punto territorial como desde el punto de vista de los productos o servicios), que en uno secundario.
Partiendo de lo expuesto al final del anterior fundamento, de la valoración de la prueba practicada, la conclusión a la que debemos llegar es la misma, esto es, que no se observa que la conducta de los demandados sea susceptible de declararse como desleal al amparo del artículo invocado. En efecto, no se ha denunciado en ningún momento el que por parte de Dña. Blanca , D. Juan Luis y DIRECCION000 CB, en el desarrollo de su negocio de papelería hayan ofrecido productos o servicios por un precio inferior al de mercado; es más, es que no se ha presentado prueba sobre los costes empresariales y el precio final ofertado, ni que éste tuviese la condición de pérdida. Y mucho menos se ha presentado prueba, y por ende no se ha acreditado, que exista una estrategia diseñada para eliminar a los competidores del mercado. Simplemente volvemos a reiterar que estamos en presencia de una presunta contravención de un contrato de exclusiva firmado, por el cual se produciría una "invasión" en el marco de las relaciones comerciales estipuladas con terceros, en el ámbito del régimen de franquicias. Incluso resulta esclarecedor que los testigos que deponen en el juicio, no denuncian el que se les ofreciese un producto por un precio menor al de otros establecimientos, sino que fueron a comprar productos de papelería, que adquirieron los mismos, y que tras ello, ante una eventual invasión de la exclusividad de que gozaría la demandante, se dirigieron a su administrador para denunciar el hecho. Pero nunca mencionan nada de precios irrisorios, por debajo del normal de mercado, ni de anuncios de ofertas de precios, ni de ninguna otra circunstancia que pudiese dar lugar a la existencia de la conducta desleal denunciada.
En consecuencia, también debemos desestimar este segundo motivo alegado, lo que comporta la desestimación íntegra de la demanda.
Sexto: en cuanto a las costas, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que al desestimarse íntegramente la demanda, procede su imposición a Carlin Hiperpapelería Formetera SL.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por el Procurador D. Gabriel Tomás Gili, en nombre representación de Carlin Hiperpapelería Formentera SL, y defendido por el Letrado D. Francisco Rois Gambias, contra Dña. Blanca , D. Juan Luis y DIRECCION000 CB, todos con domicilio en la AVENIDA000 NUM000 , de Sant Ferrán de Ses Roques, Formentera, representados por el Procurador D. Francisco Barceló Obrador y defendido por el Letrado D. Enrique Acuña Olmos DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Blanca , D. Juan Luis y DIRECCION000 CB de todos los pedimentos de la demanda formulada en su contra, con imposición de las costas a Carlin Hiperpapelería Formentera SL.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que se preparará ante este Juzgado en el plazo de CINCO días
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.
