Sentencia Civil Nº 146/20...ro de 2007

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14/02/2007

Sentencia Civil Nº 146/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4208/1999 de 14 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO

Nº de sentencia: 146/2007

Núm. Cendoj: 28079110012007100177

Núm. Ecli: ES:TS:2007:820

Resumen:
Se estima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, absolutoria de la instancia por apreciarse de oficio la falta de litis consorcio pasivo necesario. Lo solicitado en la demanda reconvencional era la devolución de un préstamo, y los términos de la relación jurídico-material, que determinan a su vez los de la relación procesal, no podían entenderse más que entre el prestamista y la sociedad prestataria. No cabe dejar imprejuzgada la pretensión al apreciar una defectuosa constitución de la litis, por no haber sido traído al proceso el otro socio de la mercantil demandante reconvenida. El tribunal no está autorizado a variar los términos de lo solicitado, ni, por tanto, a exigir la constitución de la relación jurídico-procesal, en su aspecto subjetivo, de forma distinta a la que resulta de lo pedido y conforme a la causa de pedir deducida en los escritos rectores. La sentencia recurrida incurre en incongruencia, al prescindir de la causa de pedir que integra la pretensión deducida en la reconvención, conformada por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para el logro de la consecuencia jurídica pretendida.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Jose Augusto , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Guijarro de Abia, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 26 de mayo de 1999 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera), dimanante del juicio de menor cuantía número 88/95 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Pontevedra. Han comparecido, como recurridos Millán y la entidad "Atracciones de Feria Galvent, S.L.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Alvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 6 de los de Pontevedra conoció el juicio de menor cuantía número 88/95 seguido a instancia de Millán y la mercantil "Atracciones Galvent, S.L.".

Por Millán y la entidad "Atracciones Galvent, S.L." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictando finalmente sentencia por la que: A) Se declare nula y sin causa la entrega de los tres millones de pesetas (3.000.000) dichos, ordenando al demandado a que devuelva a mi comitente la cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000) indebidamente percibidas. B) Se declare nulo el documento de 16 de agosto de 1993, otorgado al número 3.730 del protocolo del Notario de Pontevedra Don Eduardo Méndez Apenela, a cuya Notaria habrá que comunicarse la sentencia, condenando al demandado a que lo tenga por anulado. C) Se condene al demandado DON Jose Augusto a que abone a mi comitente la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTAS MIL PESETAS (2.600.000), importe de los perjuicios causados por la paralización, en nombre propio, o como administrador y representante legal de la sociedad Galvent, S.L.; D) Se condene al citado demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones al demandado (sic); E) Se le condene asimismo al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de Jose Augusto se contestó a la misma, al tiempo que formuló reconvención, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "..se dicte en su día sentencia por la que: a) Se declare la falta de legitimación activa de la entidad mercantil ATRACCIONES GALVENT, S.L. para exigir indemnización a D. Jose Augusto por la paralización temporal de la Montaña Rusa LOOPING STAR con desestimación expresa de la demanda e imposición de costas a los demandantes. b) Se declare la existencia de un arrendamiento de la industria ATRACCIONES GALVENT, S.L. a favor de D. Millán durante 1992 con renta anual de 4.000.000 ptas. a abonar a D. Jose Augusto y su vigencia durante los años 1993, 1994 y 1995 por tácita reconvención, condenando a D. Millán a estar y pasar por tal declaración y al pago a D. Jose Augusto de las rentas vencidas y de las que venzan hasta ejecución de la sentencia y los intereses que procedan en concepto de indemnización por la demora en el pago de rentas. c) Se declare la existencia de un préstamo de 17.000.000 ptas. otorgado por D. Jose Augusto a la entidad mercantil ATRACCIONES GALVENT, S.L., y se condene a D. Millán a realizar cuantas actuaciones sean precisas para que la sociedad prestataria abone el indicado importe más los intereses que se hayan devengado y se devenguen hasta ejecución de sentencia por el préstamo otorgado por el Banco Pastor a D. Jose Augusto para el buen fin de la actividad ATRACCIONES GALVENT, S.L. e) Se impongan las costas a los demandantes- reconvenidos".

Con fecha 17 de noviembre de 1997 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando totalmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ en nombre y representación de D. Millán y ATRACCIONES GALVENT, S.L., contra D. Jose Augusto debo declarar y declaro la nulidad de la escritura pública de reconocimiento de deuda por importe de 3.000.000 ptas. otorgada ante Notario D. Eduardo Méndez Apenela de esta ciudad el día 16 de agosto de 1993 con nº 3.730 del protocolo, condenando al demandado a estar y pasar por lo declarado y a que devuelva a Millán la cantidad de 3.000.000 ptas., y asimismo debo condenar y condeno al demandado a que abone a Atracciones Galvent, S.L. la cantidad de 2.600.000 ptas. en concepto de perjuicios por la paralización de la atracción y al pago de las costas, y estimando parcialmente la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE PORTELA LEIROS en nombre y representación de D. Jose Augusto contra D. Millán y ATRACCIONES GALVENT., S.L., debo absolver y absuelvo a Millán y debo condenar y condeno a Atracciones Galvent, S.L. a que devuelva a Jose Augusto la cantidad de 17.000.000 ptas., que había entregado en préstamo en los plazos y con los intereses señalados en la fundamentación jurídica de esta resolución, pago de las costas causadas a instancia del reconvenido absuelto por la reconveniente, sin hacer expresa imposición respecto de las demás costas causadas".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera) dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos revocar y revocamos la sentencia apelada en el concreto punto en que estima parcialmente lo peticionado en el apartado C) de la súplica de la contestación reconvención formulada por el demandado D. Jose Augusto , dejando imprejuzgada tal cuestión por no haber sido parte en el pleito el socio D. Carlos Miguel , incumpliendo la exigencia de un litisconsorcio necesario. Y no se hace especial declaración respecto al pago de las costas procesales del recurso".

TERCERO.- Por la representación procesal de don Jose Augusto se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero.- Por el cauce del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario.

Segundo.- Por la vía del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, al haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia.

Tercero.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1232 del Código Civil , al desconocer el tribunal de instancia el valor en juicio de la confesión judicial.

CUARTO.- Por Auto de esta Sala de fecha 30 de enero de 2002 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO.- Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día treinta y uno de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso consiste en determinar si el pronunciamiento absolutorio de la instancia contenido en la sentencia recurrida, por apreciarse de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la única cuestión que fue objeto del recurso de apelación, a saber, la pretensión de devolución del préstamo efectuado por el demandado reconviniente a la mercantil codemandante, y que fue deducida por vía de reconvención en el apartado enunciado bajo la letra C) del suplico del escrito rector , resulta ajustada a derecho.

La sentencia de primera instancia, que estimó en parte la demanda reconvencional, condenó a la mercantil actora "Atracciones Galvent, S.L.", a devolver al demandado reconviniente, ahora recurrente, la cantidad de 17.000.000 de pesetas que éste le había entregado en concepto de préstamo, en los plazos y con los intereses señalados en el fundamento de derecho cuarto de la misma resolución, absolviendo de dicha pretensión al otro demandante, y demandado por reconvención, Sr. Millán .

La sentencia de la Audiencia revocó la anterior en el particular relativo a dicho pronunciamiento de condena, único punto en que fue objeto del recurso de apelación, y dejó imprejuzgada la pretensión al apreciar una defectuosa constitución de la litis, por no haber sido traído al proceso el otro socio de la mercantil demandante reconvenida, Carlos Miguel .

En su fundamentación jurídica, establece la sentencia recurrida lo siguiente: "Efectivamente, el tema suscitado en la reconvención y ahora objeto de recurso es innegable que afecta directamente a los socios, para quienes no es indiferente que la cantidad reclamada por el demandado reconviniente se hubiera entregado a la sociedad en concepto de préstamo (tesis del recurrente) o, por el contrario, lo fuese a título de una aportación a la sociedad, con la consecuencia, en este último caso, de que la suma a restituir sólo podría determinarse al tiempo de la liquidación de ésta. Y nada se sabe tampoco (caso de ser un préstamo) si éste se halla amortizado en todo o en parte, o no lo está, desconociéndose asimismo si las amortizaciones, en su caso, corrieron solo a cargo de la sociedad o eventualmente también a costa del peculio particular de algún socio. Todas estas cuestiones deben ventilarse no sólo entre el actor y el demandado, sino también con la intervención del tercer socio D. Carlos Miguel , cuya presencia en el proceso fue únicamente en concepto de testigo". Y concluye: " Resta decir que la estimación de oficio por la Sala de un incumplimiento del litisconsorcio pasivo necesario no puede significar una sorpresa para las partes litigantes, porque el demandado D. Jose Augusto , en su escrito de contestación y reconvención (tercer OTROSI), ya solicitó que se diera traslado del mismo al socio D. Carlos Miguel , pretensión procesalmente inatendible porque como es sabido la reconvención sólo puede plantearse frente a la parte actora. Unicamente acudiendo a una demanda independiente contra dicho socio y solicitando posteriormente la acumulación de procesos, podría el demandado reconviniente integrar correctamente el litigio, cosa que no hizo."

SEGUNDO.- Razones de método aconsejan el estudio conjunto de los motivos primero y segundo del recurso formulados al amparo del artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los que se denuncia, respectivamente, la infracción de la doctrina sobre el litisconsorcio pasivo necesario y la incongruencia de la sentencia recurrida.

Considera el recurrente que la Audiencia no ha atendido a lo verdaderamente solicitado en la reconvención y se ha apartado de la pretensión deducida en ella, y como consecuencia de ese desentendimiento ha apreciado de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por considerar ineludible la presencia en el proceso de todos los socios de la mercantil reconvenida, a quienes, según la sentencia impugnada, afectaría la circunstancia de que la entrega del efectivo por el ahora recurrente a la sociedad lo hubiera sido no en concepto de préstamo, sino de aportación.

Estos dos motivos del recurso estudiados de consuno deben ser estimados, con las consecuencias que más tarde se dirán.

Y han de serlo porque, ciertamente, la sentencia recurrida no resuelve conforme a lo pedido, que era la devolución de las cantidades entregadas en concepto de préstamo, sino en consideración a la hipótesis de que la entrega del numerario lo hubiera sido en concepto de aportación a la sociedad, y con base en dicha hipótesis entiende precisa la intervención en el proceso de todos los socios de la misma, por estimar que la decisión que se adoptara respecto de la pretensión así entendida les habría de afectar necesariamente. La Audiencia, de este modo, altera los términos de lo solicitado, para examinar la pretensión del reconvinente bajo el prisma de una mera hipótesis, prescindiendo de la causa de pedir que integra la pretensión deducida en la reconvención, conformada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora -sentencia de 3 de mayo de 2000 - o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión -sentencias de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001, que se citan en las de 15 de julio de 2004 y 10 de febrero de 2006 -. Lo solicitado en la demanda reconvencional era la devolución de un préstamo, y los términos de la relación jurídico-material, que determinan a su vez los de la relación procesal, no podían entenderse más que entre el prestamista y la sociedad prestataria, sin que, consecuentemente, fuera precisa la intervención en el proceso de terceras personas, y, en particular, de los socios de la mercantil, a quienes en modo alguno les afecta la decisión que en él recaiga, habida cuenta de la distinta personalidad jurídica de una y de otros. Cosa distinta es que se considere que faltan los presupuestos de hecho o de derecho necesarios para la viabilidad de la pretensión deducida, bien porque se estime que no se está ante una relación jurídica derivada de un contrato de préstamo, sino ante una diversa -como la subsiguiente a una operación de aportación a una sociedad, civil o mercantil, regular o irregular-, bien porque se aprecie la ausencia de alguno de los requisitos y presupuestos a que se condiciona el nacimiento o la exigibilidad de la obligación de devolución del dinero; pero en tales casos el tribunal no está autorizado a variar los términos de lo solicitado, ni, por tanto, a exigir la constitución de la relación jurídico-procesal, en su aspecto subjetivo, de forma distinta a la que resulta de lo pedido y conforme a la causa de pedir deducida en los escritos rectores, de suerte que si considera que se dan aquellas circunstancias impeditivas de la tutela judicial impetrada, deberá desestimar la pretensión, pero sin alterar los términos del debate, y menos aun con base en simples conjeturas o hipótesis que, por lo demás, resultan inconciliables con el deber que tienen los órganos jurisdiccionales de resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , tal y como reza el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La sentencia recurrida, pues, ha incurrido en incongruencia, y a resultas de ello, ha infringido la doctrina sobre el litisconsorcio pasivo necesario, al dejar imprejuzgada una pretensión con fundamento en una insuficiente constitución de la relación jurídico-procesal que, por desentenderse de los términos de lo solicitado, ha sido indebidamente apreciada, no siendo precisa la intervención en el proceso de tercera persona alguna a quien pueda afectar el pronunciamiento relativo a la pretensión de restitución del préstamo, siquiera de forma refleja o indirecta, por más que este efecto reflejo tampoco justifique la necesaria llamada al proceso.

TERCERO.- El acogimiento de los dos primeros motivos del recurso tiene como consecuencia que esta Sala asuma la instancia, siendo innecesario el examen del tercero, que denuncia el error de derecho en la valoración de la prueba de confesión judicial en la medida en que la Audiencia ignora que, de su resultado, se desprende de forma patente la existencia del préstamo reclamado, ya que, en rigor, no puede servir para impugnar una sentencia que, como la recurrida, dejó imprejuzgado el fondo de la pretensión a que se contrae la contienda, por lo que la infracción alegada no es hábil para combatir una sentencia de segunda instancia que no entró a conocer del fondo de la pretensión objeto de la demanda reconvencional.

Recobrada la instancia, debe confirmarse la sentencia de primer grado en el particular a que se ciñe la pretensión impugnatoria, pues resultan ajustadas a derecho tanto las conclusiones de índole fáctico que se extraen de las terminantes respuestas del representante legal de la mercantil reconvenida en prueba de confesión, confirmadas por la documental consistente en las certificaciones bancarias acreditativas de la salida del dinero de la cuenta del prestamista y la correlativa entrada en la cuenta de la sociedad prestataria, como las consecuencias jurídicas que a ellas se anudan, en punto a su exigibilidad, plazos de devolución del capital prestado y abono de intereses.

CUARTO.- En materia de costas procesales, no procede hacer expresa imposición de las de este recurso ni de las de la apelación; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1715.2, y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos acordar lo siguiente:

1º.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Augusto frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 25 de mayo de 1999 .

2º.- Casar y anular la misma, y, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Pontevedra de fecha 17 de noviembre de 1999 , en lo autos del juicio de menor cuantía número 88/95.

3º.- No hacer imposición de las costas de este recurso, ni de las de la segunda instancia.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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