Sentencia Civil Nº 146/20...il de 2008

Última revisión
14/04/2008

Sentencia Civil Nº 146/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 578/2007 de 14 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VARELA GOMEZ, BERNARDINO

Nº de sentencia: 146/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100204

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00146/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 578 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

BERNARDINO VARELA GOMEZ

SENTENCIA NÚM. 146/08

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a catorce de Abril de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los

Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000053 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO

DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 578 /2007, en los que aparece como parte apelante Dª. Araceli representadA por el procurador D. DOMINGO NUÑEZ BLANCO, y como apelado D. Luis Carlos

representado por la procuradora Dª. MARIA PARDO VALDES; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. BERNARDINO VARELA GOMEZ , quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos

de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Estimar la demanda presentada por D. Luis Carlos y en consecuencia decreto la disolución por divorcio del matrimonio contraído por D. Luis Carlos y Dª Araceli, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración y en concreto los siguientes efectos: 1.- La guardia y custodia de las hijas menores del matrimonio se atribuye a la Sra. Araceli, la cual ostentará el ejercicio ordinario de la patria potestad, habiendo de obtener el consentimiento del otro progenitor para las decisiones de importancia extraorinaria que hayan de adoptarse, salvo que no fuera posible consultase, y sin perjuicio de aquello que legalmente se establece para los supuestos de desacuerdo de los progenitores.

2.- Se atribuye a la Sra. Araceli el uso del que fue domicilio conyugal así del ajuar doméstico.

3.- El Sr. Luis Carlos contribuirá en concepto de pensión alimenticia para sus hijas menores en la suma de 250 euros mensuales ( 125 euros para cada hija ), suma que ingresará en la cuenta de la entidad bancaria Caixa Galicia NUM000 los cinco primeros días de cada mes. La referida suma se actualizará anualmente mediante la aplicación del porcentaje del incremento del índice de precios al consumo elaborado para el total nacional y para el año al anterior a la actualización, por el Instituto Nacional de Estadística. Los gastos extraodinarios serán sufragados por los dos progenitores, haciéndolo ambos al 50%.

Firme que sea esta sentencia, en su caso, procédase a su inscripción en el Registro Civil ".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Araceli se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 23 DE ENERO DE 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de 13 de julio de 2007 , dictada en las presentes actuaciones de divorcio contencioso nº 53- 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Santiago de Compostela, La Coruña, en virtud de la cual se decretó el divorcio del matrimonio formado por D.ª Araceli y D. Luis Carlos, y en su virtud se acordaron una serie de medidas de carácter personal y patrimonial, viene en apelación la esposa demandada, interesando "se deje sin efecto la sentencia dictada hasta que la parte demandante complete la deficiencia de la falta de inscripción en el Registro Civil Central, y una vez subsanada confirme los pronunciamientos de la misma, para una vez firme poder proceder a su inscripción en el correspondiente Registro Civil".

SEGUNDO: La mera lectura de la petición con la que finaliza el escrito de interposición del recurso presentado por la demandada, que en la instancia no se opuso en ningún momento a la jurisdicción ni competencia de los tribunales españoles, ni al divorcio, ni tampoco impugna ahora los pronunciamientos sobre sus principales efectos personales y patrimoniales, pone de manifiesto lo insólito de su pretensión, a la que no es posible acceder, y que le hace además acreedora de las costas de esta segunda instancia.

La apelación no puede tener como objeto que los efectos de la sentencia impugnada se suspendan o condicionen a alguna conducta a realizar por una de las partes, aunque se trate de un acto jurídico como es el de la inscripción del matrimonio. En este marco procesal sólo cabe pedir la confirmación de la sentencia, su anulación, revocación, o modificación en el sentido que interese al recurrente. Lo que no puede es pedirse al mismo tiempo una suspensión temporal de sus efectos, y a renglón seguido la confirmación de la sentencia que es lo que hace el recurrente.

TERCERO: Puede si acaso entenderse que lo que quizás quiso decir el recurrente es algo que ya alegó en la instancia, que es la inadmisibilidad de la demanda como consecuencia de no haber aportado la actora el certificado acreditativo de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil de España. Ciertamente a la demanda debe de acompañarse en estos casos, de conformidad con el art. 770.1ª LEC , la certificación registral de la inscripción del matrimonio, habiéndose en el presente adjuntado la del registro civil de la República Argentina que fue donde tuvo lugar la celebración del matrimonio.

Sin embargo, tal alegación de inadmisibilidad ha de ser rechazada, como ya lo fue al inicio del juicio verbal, con la aquiescencia del Fiscal, pues la norma citada está pensando simplemente en la acreditación ab initio de la relación matrimonial, y para ello hay que entender que, aunque lo más adecuado sea la certificación registral española, si no existe inscripción es suficiente con acreditar la existencia del matrimonio, que es lo trascendental, ya que la inscripción tiene siempre en nuestro sistema un carácter meramente declarativo, no constitutivo, y su ausencia no puede ser óbice impeditivo de la tramitación del proceso de divorcio, ya que puede practicarse con posterioridad y fuera de plazo. En este sentido, ni el art. 770 para los procesos matrimoniales, ni el 266 de la LEC que es el aplicable con carácter general, establecen que la demanda deba ser inadmitida en estos casos, cargando simplemente la parte con las consecuencias probatorias que se deriven de la falta de los documentos, o de la eficacia de los que sí se hayan presentado.

CUARTO: Se trata en efecto de un matrimonio cuya celebración tuvo lugar en la Argentina en 1999, y en el registro de ese país fue inscrito, debiendo en aquél momento haberse inscrito también en el Registro Consular, en el caso de que el marido tuviese ya la doble nacionalidad o la nacionalidad española, y de esta manera hubiera tenido acceso al Registro Civil Central español, mediante el envío del duplicado del acta, de conformidad con lo que se prevé en los arts. 12, 16, y 18 de la Ley del Registro Civil .

No se hizo así y en consecuencia la ejecución de la presente sentencia de divorcio, una vez firme, deberá incluir en esta ocasión algo más, que es la inscripción del matrimonio, debiendo promoverse de oficio, pues no existe imposibilidad de esa ejecución, como parece entender la demandada, sino que deberá procederse primero a la inscripción del matrimonio, y a continuación a practicar la inscripción marginal de la sentencia de divorcio, todo ello de conformidad con lo que se establece en los arts. 25, 76 LRC, y 263-64 del Reglamento de Registro Civil.

Todo ello es algo que pertenece a la ejecución de la sentencia, y no puede constituir el objeto del proceso en apelación, ya que en nada entraña impugnación frente a la sentencia que decretó el divorcio, que debe ser en consecuencia confirmada en su totalidad.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto en las presentes actuaciones, y en consecuencia confirmando íntegramente la sentencia de 13 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Santiago de Compostela , imponiendo además al apelante las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Al juzgado de procedencia líbrese certificación de la sentencia, con devolución de los autos que en su día remitió.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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