Sentencia Civil Nº 146/20...ro de 2008

Última revisión
27/02/2008

Sentencia Civil Nº 146/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 141/2007 de 27 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 146/2008

Núm. Cendoj: 28079370122008100092


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00146/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 141/2007

AUTOS: 712/2005

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALDEMORO

DEMANDANTE/APELADO: FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR: D. VIRGILIO NAVARRO CERRILLO

DEMANDADO/APELANTE: D. Fidel

PROCURADOR: Dª GRACIA ESTEBAN GUADALIX

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 146

Ilmos. Sres. Magistrados:

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a veintisiete de febrero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 712/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALDEMORO, a los que ha correspondido el Rollo 141/2007, en los que aparece como parte demandante-apelada FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador D. VIRGILIO NAVARRO CERRILLO, y como demandado-apelante D. Fidel representado por la Procuradora Dª GRACIA ESTEBAN GUADALIX, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALDEMORO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra D. Fidel sobre reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la demandante la cantidad de 2.997,98 euros, más los intereses legales. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

Notificada dicha resolución a las partes, por Fidel se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida. Con fecha 7 de septiembre de 2007 la Sala dictó auto por el que se acordó no haber lugar a la práctica de la prueba propuesta por la parte apelante, y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 20 de febrero de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Reclamó el actor mediante demanda de juicio monitorio la cantidad de 6727,98 ?, presentándose posteriormente escrito por el que se reconocía la entrega por parte del deudor de la cantidad de 3800 ?, habiendo comparecido el demandado y oponiéndose a la misma fueron convocadas las partes a juicio verbal, en el que el demandado se opuso alegando, entre otras cuestiones que entregó el vehículo para cuya adquisición se le otorgó el préstamo que motiva el presente procedimiento, acordando con la entidad actora una serie de condiciones para la liquidación de la deuda, acuerdo que fue incumplido de forma grave por dicha actora.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

TERCERO.- El apelante en primer término indica que no concurren los requisitos para que pueda prosperar el procedimiento monitorio, por no tratarse de deuda líquida, vencida y exigible.

Cabe señalar ante todo que existen dos tipos de procedimientos monitorios como son el denominado documental y el puro, caracterizándose el documental por exigirse algún tipo de prueba que acredite inicialmente la existencia del crédito que se reclama para su admisión a trámite, si bien una vez admitida a trámite, además de motivar la adopción de medidas sobre el patrimonio del deudor, el demandado debe acreditar la improcedencia de seguir adelante con el procedimiento iniciado; el monitorio puro se caracteriza por no exigirse ningún tipo de prueba que acredite inicialmente la existencia del crédito, si bien, aparte de que la admisión a trámite no determina la adopción de medida alguna sobre el patrimonio del deudor, en tal tipo de procedimiento monitorio basta la simple oposición del demandado, sin necesidad de justificación alguna sobre el sustento de su oposición para que lo actuado en el procedimiento monitorio quede sin efecto y se remita a las partes al correspondiente juicio declarativo. El procedimiento monitorio español, goza de características de ambos tipos de procedimiento monitorio, por lo cual normalmente se considera que se trata de un procedimiento de tipo mixto, que participa de características propias del juicio monitorio documental, y de características propias del juicio monitorio puro.

Efectivamente, el procedimiento monitorio, tal y como ha sido concebido por legislador español, si bien goza de características propias del juicio monitorio documental, al exigir la aportación de medios de prueba que acrediten la existencia de la deuda (artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin embargo, en otros aspectos participa de las características propias de los juicios monitorios puros, ya que la admisión a trámite no determina la adopción de medida alguna con respecto al patrimonio del demandado , y sobre todo por el hecho de que bastará la simple oposición del deudor, aunque éste no la justifique en modo alguno (artículo 818. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), para que la cuestión haya de ser ventilada en el oportuno juicio declarativo (artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Sobre la base de lo indicado cabría plantearse si las alegaciones del recurrente tendrían cabida si el demandado del juicio monitorio no se hubiese opuesto a la pretensión del actor y el procedimiento no hubiese desembocado en el juicio verbal, ya que en tal caso se estaría procediendo, sobre la base de lo actuado en el procedimiento monitorio, a la ejecución de la deuda reclamada (artículo 816 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin embargo habiéndose opuesto la demandada, el procedimiento monitorio deja de producir efectos, al quedar remitidas las partes al procedimiento declarativo que corresponda, en cuyo seno, y a tenor de lo actuado en el juicio declarativo, en el que ambas partes ostentarán medios de ataque y defensa plenos, que en modo alguno se puede considerar que queden mermados o condicionados por lo actuado en el juicio monitorio seguido previamente, sin perjuicio obviamente de que las partes por economía procesal puedan remitirse a sus escritos presentados durante el juicio monitorio, al efecto de dar por reiteradas alegaciones ya realizadas, pero es obvio que con ello no se puede considerar que el juicio monitorio condicione en modo alguno el desarrollo y resultado del juicio declarativo posterior, por lo cual es indiferente al demandado-recurrente el que el juicio monitorio fuese o no procedente, dado que con su oposición al pago de la deuda abre el juicio declarativo (artículo 818, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en cuyo seno podrá discutir plenamente todas las cuestiones que estime oportunas, incluido si debe o no pagar la deuda por no ser esta líquida, vencida y exigible, por lo cual el que proceda o no el juicio monitorio no genera ningún efecto en la resolución del juicio declarativo subsiguiente, dado que éste se desenvuelve en toda su plenitud sin que el hecho de que se haya seguido o no un previo juicio monitorio incida en la tramitación del juicio declarativo, en este caso el juicio verbal.

Cabe añadir a lo indicado, que ya sería motivo para desestimar tal causa de apelación, el hecho de que la deuda era determinada, vencida y exigible en el momento en que se interpuso el juicio monitorio, dado que la cantidad requerida era determinada al reclamarse una cantidad concreta, como era la de 6.727,98 ?, debe tenerse en cuenta que el artículo 812 no habla de cantidad "líquida" sino determinada, lo cual no implica la exigencia de los rígidos requisitos que la liquidez de la deuda exige por ejemplo en el artículo 572, debiendo tenerse en cuenta que la determinación de la deuda en el juicio monitorio, dada la finalidad ya referido del mismo, ha de entenderse como equivalente al hecho de que el actor solicite una cantidad concreta y que, en términos generales, sea acorde con la documentación aportada con el escrito inicial de juicio monitorio, lo cual acontece en este supuesto, la cantidad es igualmente vencida ya que en el contrato de financiación se pactó que el impago de dos mensualidades determinaría el vencimiento anticipado (folio 3), del préstamo, lo cual, tal y como por otro lado ya indicó la Sala 21ª de esta Audiencia en su auto de 14 de enero de 2005 (folio 90 ), acreditaba suficientemente la existencia de una deuda vencida y exigible, por lo cual no puede entenderse que el seguimiento del procedimiento monitorio haya sido contrario a derecho.

CUARTO.- Alega el recurrente que no ha sido aplicado el principio de buena fe contractual y del cumplimiento de los contratos, ya que la demandante incumplió reiteradamente el contrato suscrito el 5 de agosto de 2003, por el cual el demandado pretendía vender el vehículo por un precio entre 5400 a 5.900 ?, sin embargo mediante engaños y ocultaciones los representantes de la actora le propusieron que devolviera el vehículo a la financiadora, haciéndose cargo de la venta y aplicando el precio de la misma a cuenta del remanente de la deuda, indicándole que sería mínimo o inexistente, indicándosele igualmente que se le avisaría sobre los posibles compradores del vehículo y sobre el precio ofrecido a los efectos de que éste manifestara su consentimiento, si bien la actora, continúa indicando el apelante, supuestamente subastó el vehículo a un precio ínfimo, por debajo del precio de mercado, sin comunicarle en ningún momento al demandado la forma, el importe ni por quién iba ser adquirido el vehículo, lo cual le ocasionó un evidente perjuicio, y no es sino hasta dos años después cuando se le notifica que todavía tiene pendiente el débito que se le reclama.

Lo manifestado por el recurrente entra en abierta contradicción con el texto del contrato que firmó, y que reconoce incluso haber leído (11:18, aproximadamente, de la grabación del juicio), siendo así que en el referido contrato de cinco de agosto del año 2003 (folio 157) no se fija un precio mínimo, ni tan siquiera aproximado, para la venta del automóvil, limitándose el hoy demandado a autorizar la venta del automóvil y aplicar el importe así obtenido para el pago de la deuda existente, señalándose únicamente que el financiador comunicaría a los firmantes la venta del vehículo, el precio obtenido y el saldo acreedor o deudor, o la imposibilidad de la venta, según los casos, sin que se pactase, por ello, la notificación al hoy demandado del precio de venta ofertado al objeto de que éste pudiese aceptar o rechazar dicha oferta, sino simplemente se pactó que se le comunicaría la venta una vez producida, notificación que el propio demandado reconoce en el acto de juicio que se produjo mediante correo certificado con acuse de recibo (11:19, aproximadamente, de la grabación del juicio), con lo cual la actora ha cumplido con la obligación contraída contractualmente, no apreciándose por ello motivo alguno para aplicar el artículo 7 del Código Civil , y menos aún el artículo 1258 del mismo Código , dado que lo pactado no fue lo que alega el recurrente.

QUINTO.- Alega el recurrente que la resolución adolece de falta de motivación e incongruencia omisiva, señalando que en el fundamento jurídico tercero se establece que a la vista de la documental aportada, fundamentalmente del documento 2 aportado en el acto de juicio por el actor, puede considerarse acreditado que el 30 de octubre del 2003 se procedió a la venta del automóvil, considerando el recurrente que tal aseveración no resulta acreditada en autos, toda vez que la factura ha sido impugnada por el mismo al no tener sello ni firma, ni tan siquiera indicios de veracidad, menos aún cuando la propia representante legal de la actora manifiesta que el vehículo se vendió dos años después y que no se le comunicó al Sr. Fidel nada durante dos años por que no se había efectuado a la venta.

Ante todo cabe señalar que las alegaciones que realiza el recurrente no pueden ser consideradas como incardinables dentro de la existencia de incongruencia omisiva o falta de motivación de la sentencia, ya que la incongruencia omisiva implica el que se haya omitido pronunciamiento con respecto alguna pretensión formulada por las partes, y la falta de fundamentación implica que la sentencia no haya justificado o fundamentado el por qué del fallo, y lo que el recurrente alega es simplemente lo que considera una errónea valoración de la prueba, pero nunca incongruencia omisiva o falta de motivación.

SEXTO.- En todo caso, y con independencia de la errónea calificación jurídica que el recurrente realiza de sus alegaciones, cabe señalar que el hecho de que éste haya impugnado dicha factura que se aporta como documento 2 de la demanda (folio 151) no priva a ésta de valor probatorio, ya que esta Sala de forma reiterada ha venido señalando que la simple impugnación de un documento no determina el que éste no pueda ser tenido en cuenta como elemento o medio probatorio, sin que baste la simple impugnación para privar de valor probatorio a un documento aportado de contrario, debiendo la parte que niega la autenticidad de un documento aportado de contrario, realizar la correspondiente actividad probatoria que permita determinar si efectivamente el documento aportado no responde a la realidad, ya que quien imputa a la parte contraria el haber aportado documentos que no responden a la realidad debe acreditarlo, o cuando menos proponer la prueba tendente a ello, y así en el presente supuesto pudo el recurrente haber solicitado a la parte contraria los datos de la entidad que realizó la venta del automóvil al objeto de solicitar la testifical de su legal representante, o solicitar el correspondiente oficio que determinase las condiciones de la venta, fecha de la misma, e incluso su propia realidad, ya que incluso la propia venta parece quedar en entredicho en el parecer del recurrente, si bien como queda señalado, a juicio de esta Sala el referido documento, que aparece recogido en papel impreso de la entidad Auto Contact, con indicación de su dirección, teléfonos, e incluso los datos de inscripción en el Registro Mercantil (folio 151), no ofrece motivos para dudar de su autenticidad ni existe base probatoria para entender que el mismo no refleja la realidad de la venta efectuada ni el precio real obtenido.

SÉPTIMO.- Con respecto al hecho de que se dilató la venta hasta el año 2005, si bien ciertamente ante el interrogatorio al que fue sometida la actora por parte del demandado, ésta llegó a manifestar que así había sido (11:27, aproximadamente, de la grabación del juicio), lo cierto es que posteriormente a preguntas de su letrado clarificó que realmente no existía más que un desfase de unos meses entre la entrega del automóvil y su venta (11:28 y siguientes, aproximadamente, de la grabación del juicio), contradicción que ya llevaría a privar a tal reconocimiento del valor que le asigna el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero en todo caso el reconocimiento de hechos perjudiciales siempre queda supeditado al hecho de que no quede contradicho por el resultado de las demás pruebas, tal y como establece el referido artículo 316. 1 , y así como se indicaba en el anterior párrafo en el presente proceso existe la factura emitida por la entidad Auto Contact con respecto a la que no existe motivo para dudar de su autenticidad, tal y como se expuso, y de tal factura se desprende que la venta se realizó en octubre del año 2003, ya que aunque el recurrente indique que no se recoge fecha de la venta, es obvio que cuando la factura está fechada el jueves 30 de octubre del año 2003, y se recoge como concepto de la misma la venta del vehículo objeto de autos, con ello se pretende indicar, salvo que se acredite otra cosa, que se ha realizado la venta en la fecha indicada. Habiéndose entregado el automóvil el 5 de agosto del año 2003, es obvio que no existió la dilación que indica el recurrente.

OCTAVO.- Alega el recurrente que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba dado que el estudio contable presentado por el actor en su demanda como informe pericial carece de valor probatorio, ya que no está visado por colegio oficial alguno.

Tal alegación supone la introducción de una cuestión nueva en esta alzada, dado que no indicó el demandado en la primera instancia lo que actualmente indica en el recurso, limitándose a una impugnación genérica de la documental aportada de contrario, salvo determinados documentos (11:11, aproximadamente, de la grabación del juicio) y sin que en el escrito aportado el 13 de febrero del año 2006 (folios 144 y 145), que se refiere específicamente a la prueba pericial aportada por la actora, se haya objetado la validez del informe por la carencia de visado, por lo cual tal alegación es contraria a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al artículo 24 de la Constitución Española, dado que al introducir cuestiones no planteadas en la instancia se impide a la parte contraria alegar y probar en el momento oportuno para ello, que no es otro que el de el acto de juicio, lo que a su derecho convenga para contrarrestar las alegaciones realizadas por el contrario, por lo cual tal alegación debe ser desestimada.

Aparte de lo indicado, que ya sería motivo desestimar el recurso en este aspecto, a juicio de esta Sala la carencia de visado de un informe pericial puede tener consecuencias colegiales, pero no incide en el valor probatorio del documento, ya que evidentemente lo que otorga valor probatorio a un dictamen, no es el hecho de que el Colegio correspondiente lo haya visado. Por lo demás, la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige tal requisito para la validez del dictamen pericial (artículo 335 a 352), limitándose a señalar la Ley de Enjuiciamiento Civil que el dictamen pericial será valorado con arreglo a las normas de la sana crítica (artículo 348 ) sin aludir al hecho de tener que constatar si se encuentra o no visado.

NOVENO.- Alega el recurrente que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, ya que propuso dos pruebas que fueron denegadas indebidamente, no existiendo en la sentencia mención alguna a la denegación de las pruebas y a la impugnación de la pericial aportada por la actora, fundamentando la sentencia en cambio en una factura cuya existencia no ha sido reconocida por el demandado, ni conocida ni notificada y que dicha parte impugnó en el acto de juicio oral, entendiendo el recurrente que hubiese quedado mucho más claro el debate si se hubiese accedido la prueba solicitada.

El hecho de que en la sentencia no se aluda a la denegación de las pruebas, no es contraria a derecho, al contrario, lo que sería anómalo es el que la juzgadora de instancia, tras haber denegado en el acto de juicio la práctica de dichas pruebas, volviese a realizar algún tipo de consideración en la sentencia, ya que las pruebas se admiten y deniegan en el acto de juicio, no en sentencia (artículo 443. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo demás, dichas pruebas solicitó el recurrente se practicasen en esta segunda instancia, siendo denegada su práctica por los motivos expuestos en el auto de 7 de septiembre de 2007 , que no ha sido objeto de recurso.

DÉCIMO.- Alega el recurrente que el interés fijado en el 1% mensual es abusivo por contrariar lo dispuesto en la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, solicitando que se sustituya dicha cláusula por el interés legal del dinero.

Tal alegación debe ser desestimada dado que se trata, nuevamente, de una alegación que no fue vertida durante la primera instancia, por lo cual su planteamiento en esta alzada vulnera el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución Española ya que su planteamiento en esta segunda instancia, tal y como se indicó anteriormente, impide a la parte contraria alegar y probar lo que estime oportuno para contrarrestar las alegaciones, lo cual únicamente pudo realizar en plenitud de haberse planteado en su momento oportuno, esto es durante la primera instancia.

Lo indicado, por otro lado cobra especial incidencia en alegaciones como la que realiza el recurrente, dado que la aplicación de la Ley de Consumidores y Usuarios exige, entre otras cuestiones, determinar si el demandado es consumidor, cuál es el tipo de interés que en operaciones como la que es objeto de autos puede ser considerado normal y cuál abusivo, etc., cuestiones, las apuntadas expresamente, que aparte del correspondiente debate durante la primera instancia, precisan de las correspondientes pruebas, o al menos de la posibilidad de solicitarlas, lo cual no puede realizarse si la cuestión es planteada en el recurso.

UNDÉCIMO.- Con arreglo al artº 398 y 394 LEC, y dado que se desestima el recurso, procede hacer imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Fidel contra la sentencia de fecha 10 de marzo del año 2006, dictada en autos 712/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro en los que fue actor FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia y el auto de aclaración a la misma de fecha 14 de septiembre del año 2006 , imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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