Sentencia Civil Nº 146/20...il de 2008

Última revisión
04/04/2008

Sentencia Civil Nº 146/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 179/2008 de 04 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 146/2008

Núm. Cendoj: 28079370192008100124


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00146/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19ª

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7002899 /2008

ROLLO: RECURSO DE APELACION 179/2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1522/2005

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID

Apelante/s: Constantino

Procurador: AMANCIO AMARO VICENTE

Apelado/s: ESFERA DECORACION SL

Procurador: MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ

SENTENCIA Nº 146

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, cuatro de abril de dos mil ocho.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al

margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1522/2005, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº

58 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 179/2008, en el que

han sido partes, como apelante-demandado, D. Constantino , que estuvo representado por el Procurador Sr.

Amaro Vicente; y de otra, como apelada-demandante, Esfera Decoración SL, que vino al litigio representada por el Procurador

Sr. de la Cuesta Hernández, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ , que expresa el común parecer de este

Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 28-09-2007 el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid n los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández en nombre y representación de Esfera Decoración SL, asistido del Letrado D. José Enrique Martín Ortega Yerpes, seguidos contra D. Constantino, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad adeudada por Casanova Comunicación SL, a la que hace referencia la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrejón de Ardoz (256/2001 ), que asciende a 15.337,83 euros, más el interés legal desde la fecha de interpelación judicial hasta la fecha de la presente resolución a partir de la cual y hasta su completo pago será de aplciación el interés legal incrementado en dos puntos de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC . Todo ello haciendo expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en el presente proceso".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Constantino, que formalizó adecuadamente (folios 189 y ss) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (214 y ss), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 20-02-2008, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el treinta y uno de marzo del corriente año se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- Esfera Decoración SL, a través de su representación procesal, y arrancando de la titularidad de pagaré fechado el 20-12-2000 por cantidad de 15.337,83 ?, ejercitó acción frente a D. Constantino, apoderado de Casanova Comunicación SL desde el año de 1996 (el pagaré se libró, como se dijo, el 20-12-2000) hasta el 27-12-2000, en que se revocan sus poderes por la nueva administradora única, que lo es desde ese mismo día 27, Dª Patricia, empleada de hogar y gravemente enferma, según se deduce de la testifical que obra en autos, para desaparecer, en definitiva, la sociedad de responsabilidad limitada del tráfico jurídico, inscribiéndose aquella revocación de poderes en el Registro Mercantil el 20-01-2003. Decir que previamente al planteamiento de la demanda que sirve de soporte al litigio, Esfera Decoración SL, a través de su representación procesal, promovió juicio cambiario 256/2001, en el que recayó sentencia el 30-04-2002 , desestimando la oposición de Casanova Comunicación SL, si bien la repetida sentencia no pudo ejecutarse ante la desaparición, como vimos, del mundo jurídico de Casanova Comunicación SL (ejecución de títulos judiciales 390/2002 -folio 19-).

En el presente litigio pretende Esfera Decoración SL que se levante el velo de Casanova Comunicación SL y se condene al Sr. Constantino porque verdaderamente es el responsable de la nefasta gestión que se llevó a cabo en Casanova Comunicación SL hasta desaparecer, como vimos, del mundo jurídico y subsidiariamente se declare la responsabilidad del demandado por las obligaciones de Casanova Comunicación SL ex arts. 96 y 57 de la Ley Cambiaria y del Cheque. En definitiva se residencia la causa de pedir en una administración de hecho negligente que genera no sólo la desaparición del mundo jurídico de la sociedad de responsabilidad limitada Casanova Comunicación, sino que también lo hace al margen de los distintos mecanismos jurídicos previstos para amparar los derechos de los acreedores; y si la causa petendi habrá de incluirse en el componente fáctico de las alegaciones de las partes, habremos de convenir que en nuestro caso concreto el levantamiento del velo lo que pretende es indagar sobre la responsabilidad del Sr. Constantino en la nefasta gestión de Casanova Comunicación SL, debiendo tener en cuenta que era apoderado único, con los amplios poderes ya repetidos (remitimos al art. 8 de los estatutos) y que al tiempo era titular de una tercera parte de las participaciones sociales; también se quiere dar soporte a la demanda en la declaración de responsabilidad solidaria de los arts. 96 y 57 LCCh , que ya desde aquí habremos de desestimar, pues el Sr. Constantino no firma por si como persona física el pagaré, sino que lo hace como apoderado de Casanova Comunicación SL, de manera que es ésta, en sede cambiaria, la que debió responder del pagaré tan citado. A la demanda se opuso el Sr. Constantino esgrimiendo las excepciones de cosa juzgada (sentencia de un juicio cambiario anterior); falta de legitimación pasiva pues firmó un pagaré en nombre de la persona jurídica y por lo tanto no debe responder de su importe en sede Ley Cambiaria y del Cheque de 1985 y finalmente falta de acción, por no poderse dirigir la que parece ejercitarse, a través del levantamiento del velo, frente a un apoderado, que no es administrador de la compañía, para añadir, por último, que los poderes se revocaron, que la persona física tiene un ámbito de responsabilidad distinta de la persona jurídica, cuando se actúa como apoderado de ésta última y que no concurrirían los supuestos que dan lugar a la conocida como teoría del levantamiento del velo. El Juzgador de instancia estimó la demanda, alzándose contra la sentencia la representación procesal del propio Sr. Constantino que denuncia error en la apreciación de la prueba y error de derecho para insistir, en definitiva, en el planteamiento que efectuó en su contestación a la demanda.

SEGUNDO.- La primera de las cuestiones que hemos de resolver es la relativa a la acción que se ejercita y la causa de pedir que le sirve de soporte, pues si estuviésemos en presencia de la acción cambiaria, indudablemente se habría operado ya la cosa juzgada en la forma que alegó la parte demandada en su contestación a la demanda, como se infiere del art. 827.3 LEC . Ya anticipamos que la acción que se ejercita tiene que hacerse derivar de la teoría de la sustanciación, debiendo indagar, como indagó, el Juzgador de instancia en la verdadera y propia causa de pedir, que es, como vimos, la exigencia de responsabilidad a quien siendo apoderado único de la compañía, con plenos poderes de gestión, al tiempo que socio de una tercera parte de las participaciones sociales, desoyó las obligaciones propias que le imponía aquella administración de hecho, burlando los controles legales para permitir que Casanova Comunicación SL saliese del mundo jurídico sin hacer frente a las deudas contraídas con terceros a través de los mecanismos legalmente previstos. Se pide levantar el velo (teoría consagrada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las sentencias que luego se verán), para conocer cuál era la labor del Sr. Constantino y las funciones que se desempeñaba en Casanova Comunicación SL, y si así se hace se comprenderá que la repetida compañía estaba en manos del apoderado único de ésta que, al tiempo que socio, se ocupaba del tráfico jurídico de la misma compañía, hasta el punto que firmó, cuando ya conocía que la persona jurídica no tenía viabilidad alguna, el pagaré que sirvió de soporte al juicio cambiario 256/2001, en el que recayó sentencia, según vimos, el 30-04-2002, que se pretendió ejecutar en el procedimiento 390/2002 . Luego no puede hablarse de cosa juzgada ex art. 222 LEC , porque estamos en presencia de una acción nueva que se ejercita frente a persona distinta de la que en su momento ocupó el lado pasivo del procedimiento cambiario 256/2001 (Casanova Comunicación SL). Al propio tiempo ya podemos afirmar desde aquí que se da la legitimación pasiva en quien ocupa la posición de demandado, hoy apelante, en el presente litigio debiendo acudir, en nuestro caso, a los arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el art. 262 párrafos 4º y 5º de la misma ley y arts. 69 y concordantes de la LSA . Se impone, por tanto, levantar el velo de Casanova Comunicación SL, y si así lo hacemos se comprenderá que el verdadero y único gestor de la misma era el Sr. Constantino, con plenos poderes de actuación en el campo administrativo y de disposición de los bienes de la propia compañía, al tiempo que partícipe, en una tercera parte, del capital social de la misma, con lo que, ya para concluir, habría que afirmar, como afirmamos, que la acción no es la cambiaria, que podría generar la excepción de cosa juzgada, sino la de exigencia de responsabilidad a quien actuó como administrador de una manera palmariamente negligente; negligencia que se manifiesta de manera nítida cuando se pone al frente de la sociedad a Dª Patricia, empleada de hogar y gravamente enferma, esposa del Sr. Emilio, motivando con ello la desaparición del mundo jurídico de la repetida persona jurídica, para el propio Sr. Constantino, junto con el Sr. Raúl, que aparecía como administrador único de Casanova Comunicación SL, crear otra nueva compañía con el mismo o semejante objeto social, que responde al nombre de Papú Comunicaciones SL. Desaparece Casanova Comunicación SL sin instar su disolución, sin abrir la vía del concurso y sin comunicación alguna de la nueva situación creada a los acreedores, que vieron burlados sus derechos, como ocurrió con Esfera Decoración SL, aún cuando promovió el oportuno juicio cambiario 256/2001. Tiene por tanto acciones Esfera Decoración SL para denunciar que existe responsabilidad por la conducta negligente al extremo de quien fuese apoderado de Casanova Comunicación SL, Sr. Constantino, y en este sentido habrá de ser indemnizado en la cantidad que reclama, por los perjuicios que se le produjeron y porque en definitiva no pudo hacer efectivo el importe del pagaré, que respondía al oportuno negocio jurídico subyacente.

Decíamos antes que la teoría del levantamiento del velo es aplicable al supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal y hacemos esta afirmación partiendo de la sentencia de 29-06-2007 del Tribunal Supremo , y las que cita, relativas a la repetida doctrina que se expresa así:

1º.- la doctrina del levantamiento de velo trata de evitar que el abuso de personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados y causar daño ajeno a los derechos de los demás (sentencias, entre otras, de 17-12-2002, 25-04-2003 y 6-04-2005 y 10-02-2006 );

2º.- se trata de evitar, en todo caso, que se utilice la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatario, o con un fin fraudulento (sentencias de 17-10-2000, 3-06-2004 y 19-09-2004, 16-03-2005 y 30-05-2005 );

3º.- se produce el hecho o fin fraudulento, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales (sentencia de 28-03-2000, 14-04-2004, 20-06-2005, 24-05-2006 ) y entre ellas el pago de deudas (sentencias de 19-05-2003 y 27-10-2004 ) y

4º.- sin embargo siempre habrá de tenerse en cuenta que la doctrina del levantamiento de velo es de aplicación excepcional (sentencias de 4-10-2002 y 11-09-2003 ), por lo que debe ser objeto de un uso ponderado y restringido. Ponderación y restricción que se utiliza por este Tribunal cuando en un caso extremo, como el que se somete a su consideración, procede al levantamiento del velo para determinar la responsabilidad, como apoderado (administrador absoluto de hecho) del Sr. Constantino, que incumplió los deberes propios de su cargo por lo que los acreedores podrán ejercitar las acciones que llevaron, como en nuestro caso concreto, al escrito rector del proceso: levantamiento del velo para indagar sobre la nefasta gestión del Sr. Constantino, que tendrá que responder de la cantidad que se reclama con los intereses legales en la forma que se concretó en el escrito rector del proceso.

TERCERO.- Estamos ya en condiciones de adentrarnos en el examen del recurso devolutivo interpuesto, que desestimamos en su integridad por las razones siguientes: a.- es cierto que, a nivel teórico, el Sr. Constantino, actuó, como apoderado, cuando ciertamente era administrador de hecho con los plenos poderes establecidos en los estatutos; b.- no se acreditó en los autos, propiamente, la venta de las participaciones sociales, pero aún habiéndose efectuado las mismas, como pretende el recurrente, habría tenido lugar en las fechas en que se libra el pagaré, quizás para desentenderse de las obligaciones legales que derivaban de aquella administración tan nefasta que generó la desaparición de la compañía del mundo del derecho; c.- es preciso aplicar la teoría del levantamiento del velo, como hemos dicho, para indagar que estaba ocurriendo detrás de Casanova Comunicación SL, habiendo descubierto, como claramente se descubre, que estamos en presencia de una administración absolutamente negligente que desprecia el tráfico jurídico y los propios derechos de los acreedores y d.- el pagaré no es otra cosa que el soporte último de la cantidad que se reclama, debiendo distinguir claramente lo que es el derecho cambiario, que ya se materializó en el procedimiento 356/2001, y la propia responsabilidad del apoderado administrador absoluto y de hecho de Casanova Comunicación SL, que tiene que responder, como vimos, de las deudas de aquella sociedad, por su negligencia, por no haber activado los mecanismos necesarios para su disolución y porque la transmisión, en definitiva, de la sociedad a Patricia, tras las operaciones previas de transmisión de participaciones sociales entre los distintos socios, encarna una verdadera y propia actuación contraria a los más elementales principios societarios y a las obligaciones que la sociedad, como persona jurídica asume, como consecuencia del tráfico jurídico, y a las que sus administradores tendrán que hacer frente cuando incumplan los deberes propios del cargo. Y en nuestro caso aún no teniendo el Sr. Constantino el título de administrador único, es lo cierto que desempeñaba esta función desde el apoderamiento que consta en autos y que recoge el contenido del art. 8 de los estatutos.

CUARTO.- Las costas producidas en el recurso se imponen a su promotor desde cuanto establece el art. 398 LEC .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Constantino, que estuvo representado por el Procurador Sr. Amaro Vicente, al que se opuso Esfera Decoración SL, que vino al litigio representado por el Procurador Sr. de la Cuesta Hernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid (ordinario 1522/2005 ) en 28 de septiembre de 2007, debemos confirmar, como en su integridad confirmamos desde la argumentación expuesta la repetida resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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