Última revisión
03/03/2008
Sentencia Civil Nº 146/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 801/2007 de 03 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 146/2008
Núm. Cendoj: 46250370112008100172
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2007-0004712
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 801/2007- C -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 183/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE GANDIA
Apelante/s: D. Ángel Daniel .
Procurador/es.- PAULA GARCIA VIVES.
Apelado/s: D. Carlos , D. Federico , D. Iván y Dª Virginia .
Procurador/es.- RAFAEL NOGUEROLES PEIRO.
SENTENCIA Nº 146/2008
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a tres de marzo de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA , los autos de Juicio Ordinario - 183/2006, promovidos por D. Carlos , D. Federico , D. Iván y Dª Virginia contra D. Ángel Daniel sobre
"acción de reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Daniel , representado por el Procurador Dña. PAULA GARCIA VIVES y asistido del Letrado D. FRANCISCO FERRER
MARTINEZ contra D. Carlos , D. Federico , D. Iván y Dª
Virginia , representado por el Procurador D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRO y asistido del Letrado D. JOSE
JESUS ESCRIVA DOMINGO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE GANDIA, en fecha 13 de junio de 2007 en el Juicio Ordinario - 183/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Carlos, Federico, Iván, Virginia se declara que los demandantes como deudores solidarios que efectuaron pago al acreedor, Banco Atlántico S.A., tienen acción de regreso frente al deudor, D. Ángel Daniel, para reclamarle la mitad de la deuda, condenando exclusivamente a D. Ángel Daniel consecuencia de la compensación de créditos, a que abone a la parte actora la cantidad de 39670 euros con 68 céntimos, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas procesales." . Posteriormente con fecha 28 de junio de 2007 se dictó auto aclaratorio de la sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Se aclara sentencia 306/07 de fecha 13 de junio 2007 en el sentido siguiente: condenando exclusivamente a D. Ángel Daniel consecuencia de la compensación de créditos, a que abone a la parte actora la cantidad de 39670 euros con 68 céntimos, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y debiendo abonar cada una de las partes las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Ángel Daniel, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D.Carlos, D. Federico, D. Iván y Dª Virginia . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 14 de febrero de 2008 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la demanda formulada para que el demandado les abonase la mitad de la cantidad que, en pago de la deuda, abonaron al Banco Atlántico, S.A., en la suma de 51.620,92 ?.. El demandado la contestó oponiéndose a ella, en la que entendiéndose que había reconvención implícita se contestó por los actores. Habiéndose dictado sentencia estimando parcialmente la compensación alegada condenando al demandado a pagar 39.670,68 ?., por la representación de la parte demandada se formulo recurso de apelación, alegando en síntesis: 1º) error en la aplicación del artículo 1.145 del C.C., ya que uno de los principales motivos de oposición ha sido la aplicación del sistema de mancomunidad en la acción de regreso que pretende la actora, fundada en la existencia de tres responsables, se firmaron los documentos porque estamos en el ámbito de la relaciones familiares, téngase en cuenta que no se garantizo la deuda con una hipoteca sobre un bien de su propiedad ya que con aquel se pagaban deudas del matrimonio; 2º) error en la apreciación de la prueba, se invoca la doctrina de los actos propios ya que durante al vida de su hermano no se ha formulado reclamación alguna, porque estaban totalmente liquidadas y saldadas en la forma que se ha tenido por conveniente, los sucesivos préstamos pedidos acreditan que esa deuda esta pagada, por tanto debe concluirse que no existe nada que reclamar.
SEGUNDO.-
La primera cuestión planteada por el recurrente, nace de que a su juicio los deudores eran tres: don Carlos, doña Virginia y don Ángel Daniel, frente a ello el Juez "a quo", concluyó que los dos primeros en cuanto cónyuges, como tales actuaban de forma conjunta en el préstamo, atendiendo además a que la esposa no obtenía ningún beneficio por haber intervenido en dicho préstamo y que la cuenta Bancaria beneficiaria era la conjunta sobre las que recaían todas operaciones se realizaban a nombre de los dos hermanos. Este Tribunal ya puede adelantar que comparte las conclusiones sostenidas por el Juez "a quo", ya que si acudimos a la escritura de préstamo (folio 7 y siguientes), en ella se constata que la comparecencia la efectuaron don Carlos y don Ángel Daniel, el primero por sí y por su esposa doña Virginia y el segundo únicamente por sí, y que el préstamo hipotecario recayó sobre la finca propiedad de ambos cónyuges. Planteándose por el recurrente quien tiene la condición de deudor, debe distinguirse por un lado frente al Banco acreedor, los deudores son los tres intervinientes ya que en la escritura se constituyó la obligación como la solidaria, (artículo 1137 del C.C .); sin embargo, en la relaciones internas entre ellos y mas concretamente en el ejercicio de la acción derivada del articulo 1145 del C.C ., que concede al deudor que ha pagado la facultad de reclamar a los codeudores su parte, a diferencia de las relaciones externas entre acreedor y deudores en donde cada uno de estos últimos es deudor por entero, en las relaciones internas entre deudores, en cambio, debe aplicarse el artículo 1138 del C.C ., dividiéndose entonces las deudas entre todos ellos, en principio por partes iguales («presumiéndose») aunque no necesariamente ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 770/2001, de 16 julio ), por tanto "al debatirse la distribución entre ellos del contenido de la obligación, desaparece la solidaridad para pasar a regir la mancomunidad", s.TS de 12-7-1995 y de 4-1-1999. Y en la fijación de esa parte, debe estarse a las relaciones entre ellos, concretamente a lo se deriva del negocio constitutivo de la obligación solidaria o de los negocios o relaciones internas entre ellos, en los que como señalo el Juez "a quo" la esposa carecía de mayor vinculación que la matrimonial con su marido, en el sentido que no asumió frente al otro deudor una posición distinta o independiente de su conyuge, de ahí que se coincida en que entre ellos las relaciones se constituyeron únicamente entre los dos hermanos. Obsérvese que el demandado al alegar al compensación esta asumiendo y aceptando las relaciones existentes, en la forma expresada, entre los hermanos, sin que se haya apuntado algún elemento fáctico para incluir a la esposa en estas relaciones negóciales mas allá de la vinculación matrimonial, razón de su intervención en el préstamo.
TERCERO.-
En segundo lugar, se ha sostenido que la deuda estaba completamente pagada entre las partes por los negocios crediticios posteriores y pagos asumidos por el demandado, añadiéndose como dato en apoyo de esa idea que el hermano fallecido no reclamase cantidad alguna en vida. El análisis de este motivo debe plantearse e iniciarse con la idea de que conforme al artículo 217 de la LEC ., es al demandado, que alega el pago de la deuda, quien debe acreditarlo, máxime cuando en este caso los actores si que lo han hecho de la suma reclamada, cuya cuantía quedó fijada en la demanda en la de 51.620,92 ?. Y en este sentido, el examen de la documental acompañada con la contestación, obliga a coincidir con el Juez "a quo", ya que al haber solo recurrido el demandado no puede entrarse a analizar la compensación aceptada en la sentencia, es decir la cantidad de 2 millones de pesetas, derivada del préstamo obtenido con el Banco de Comercio; sino únicamente de aquellas otras cantidades que fueron descartadas en la resolución recurrida. Y aunque en el recurso de apelación esa parte no ha recogido aquellas partidas, si acudimos a la contestación a la demanda (folio 117 y siguientes), comprobamos que se incluyeron: el préstamo personal que solicitaron junto con su otro hermano, el pago de los gastos de las costas judiciales, 3000 ?., entregados mediante cheque bancario el día 13 de febrero de 1997 y otra serie de pagos efectuados por el demandado a cuenta de los negocios existentes. Ahora bien, la prueba es insuficiente para el fin perseguido por el demandado si aquella se limita o va dirigida únicamente a acreditar una serie de pagos de aquel, ya que lo determinante no es ese hecho sino que estos pagos generen un crédito frente a los actores para la compensación concurriendo los requisitos recogidos en el artículo 1196 del C.C ., o que se justifique el efectivo al pago del crédito cuyo importe se le reclama para que opere la imputación de pagos (artículo 1172 del C.C .).. Y en este sentido la documental aportada es insuficiente, si analizamos los documentos que le sirven de soporte para esa pretensión, en los que falta por un lado la justificación de la causa, elemento necesario para conocer el origen de los pagos o los créditos asumidos e incluso para generar el nacimiento del crédito compensable y los otros elementos para la imputación de pagos, si atendemos a la relación económica que existían entre los dos hermanos. Por ultimo, entiende este Tribunal que carece de trascendencia el hecho de que el hermano no haya reclamado, en vida, al otro hermano la deuda, en base a la falta de un acto indiscutible de aquel en este sentido y en la ausencia de documento acreditativo de la extinción de las relaciones crediticias y económicas entre las partes, por cuanto para que aquella inacción tuviese trascendencia jurídica deberían incardinarse en la doctrina que «veda ir contra los propios actos», exigiéndose para su aplicación que estos sean idóneos para revelar una vinculación jurídica, por lo que tales actos vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor y que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, no han de ser ambiguos sino revestidos de solemnidad, (S. de 25 de octubre de 2000 ). Faltando estos, la inacción sin mayor justificación no puede interpretarse como actos concluyentes e inequívocos, en el sentido exigido por la jurisprudencia (SS. 14 junio 1963, 18 febrero 1987, 22 febrero 1997 y 994/2002, de 22 octubre ), ni tampoco valorarse como reconocimiento de pago.
CUARTO.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramón Juan Lacasa, en nombre y representación de don Ángel Daniel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gandia, el día 13 de junio de 2007 , en el Juicio Ordinario seguido con el numero 183/2007.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

