Sentencia Civil Nº 146/20...zo de 2008

Última revisión
12/03/2008

Sentencia Civil Nº 146/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 68/2008 de 12 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 146/2008

Núm. Cendoj: 46250370082008100130


Encabezamiento

Rollo 68/08

SENTENCIA Nº____146_______

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Vives Reus

Dª Carmen Brines Tarrasó

En la ciudad de Valencia, a doce de marzo de dos mil ocho

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Brines Tarrasó, los autos de juicio verbal promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Sagunto , con el número 628/05 a instancia de Dª Marí Jose Piqueras contra Dª Carmen y la Estrella S.A. sobre reclamación de cantidad derivada de accidente de tráfico pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación seguido con el nº 68 / 08 interpuesto por el demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de Sagunto literalmente dice: "Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales d. Juan Jesús Bochons Valenzuela, en nombre y representación de Dña. Marí Jose contra Dña. Carmen y la Compañía Aseguradora las Estrella S.A. absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación interpuesto fueron remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día cuatro de marzo de 2008 .

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales .

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción sobre reclamación de cantidad con fundamento en las siguientes consideraciones: D. Marí Jose en fecha 3 de julio de 2005 era propietaria del vehículo Renault Clio 1.2 Mecano matricula F-....-IR . El citado día el hijo de la demandante conducía el turismo por el camino de Quart Benavites cuando el vehículo Opel Corsa matricula N-....-UV conducido por D. Carmen invadió el carril de sentido contrario y colisiono con el automóvil del demandante ocasionándole daños por importe de 1.404,92 euros que son objeto de reclamación en la presente litis.

La parte demandada compareció al acto del juicio y formulo oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: se oponía a la mecánica del siniestro porque el accidente tuvo lugar a causa de la invasión por el conductor del turismo propiedad de la demandante del carril por el que correctamente circulaba D. Carmen produciéndose la colisión en dicho carril debido a la excesiva velocidad a la que circulaba el hijo de la actora. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Sagunto se dicto en fecha 14 de noviembre de 2006 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del juicio.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en la errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre el juzgador de instancia.

Dicho motivo será objeto de análisis seguidamente.

La Sala acepta los acertados fundamentos jurídicos de la Sentencia impugnada que en aras a la evitación de innecesarias reiteraciones da por reproducidos.

Para resolver y analizar la certeza y autenticidad sobre el modo y forma de desarrollarse el accidente, y cual fue su causa originadora debe recordarse primeramente la doctrina jurisprudencial reiterada y constante, de la que son fiel reflejo las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1953, 23 de marzo de 1968, 11 de marzo de 1977 y 20 de mayo de 1993 , entre otras, conforme a la cual se entiende que, a fin de conseguir una mayor elasticidad en la aplicación de los artículos 1902 y 1903 del C.c ., y atemperando en lo posible su contenido a las orientaciones científicas más modernas, la acción u omisión determinante del daño indemnizable a que dichos preceptos se refieren, se presume siempre culposa, a no ser que su autor acredite en debida forma haber actuado con el cuidado y diligencia que requerían las circunstancias de lugar y de tiempo concurrentes al caso concreto, lo que implica atribuir al autor del daño la carga de desvirtuar tal pretensión, aunque tal doctrina no es de aplicación a aquellos supuestos, como el ahora enjuiciado, en que los conductores intervinientes se imputan o achacan recíprocamente la conducta imprudente o negligente. En estos casos, en los que no preside ni impera aquella inversión de la carga de la prueba, cobra toda su vigencia la normativa contenida en el artículo 217 L.E.C . y en consecuencia, a quien ejercita la acción indemnizatoria le corresponde acreditar, debidamente, la veracidad de los supuestos factores que fundamentan su pretensión, deduciéndose de ello asimismo que conforme al citado precepto, que si al tiempo de dictar sentencia el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Pues bien, en el caso que nos ocupa, visto el resultado de las pruebas practicadas la Sala entiende que para acreditar la forma de producción del siniestro y en consecuencia la procedencia de la petición indemnizatoria no hay mas elemento probatorio que las declaraciones plenamente contradictorias de ambos intervinientes no existiendo por otra parte circunstancia alguna objetiva al margen de las mismas que permita esclarecer la cuestión, toda vez que frente a las versiones opuestas de la conductora del Opel Corsa D. Carmen y el conductor del Renault Clio, D. Franco , cada uno de los cuales se mantuvo firme en el acto del juicio en el sentido de declarar que fue el contrario quien invadió su carril de circulación provocando la colisión, el testimonio de D. Antonio no arroja luz sobre el asunto, ni permite imputar con la certeza que un pronunciamiento estimatorio de la pretensión actora requeriría, la responsabilidad del siniestro a la conductora demandada, pues debe tenerse en cuenta que la aportación de un testigo al acto del juicio no ha de suponer la estimación automática de la pretensión deducida, toda vez que como es sabido la prueba testifical es de libre valoración y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica (SSTS de 8 de noviembre de 1983, 11 de julio de 1987, 8 de noviembre de 1989 , etc.), debiendo ponderarse en concurrencia con los demás medios de prueba (STS de 25 de enero de 1993 ) y en valoración conjunta (STS de 30 de marzo de 1988 ). Y así, en el presente caso, concurren en el citado testigo dos circunstancias que neutralizan la fuerza probatoria de su declaración, siendo la primera de ellas la relación de amistad que le une al conductor del vehículo (articulo 376 de la L.E.C .) que incorpora a su declaración el factor de la incertidumbre que ha de perjudicar necesariamente la posición de la parte demandante en cuanto introduce serios elementos de duda, que desvirtúan el resultado de la prueba en términos de certeza, y la segunda y determinante de la irrelevancia de su testimonio, la de ir el testigo sentado en el asiento situado detrás del conductor del turismo como admitió el propio Sr. Antonio al ser interrogado circunstancia que obviamente y pese a sus afirmaciones, en contra le había de impedir discernir con la claridad y certeza suficientes la situación de los vehículos cuando se produjo la colisión como enseña la experiencia. Todo cuanto se ha expuesto nos ha de llevar a concluir que procede la desestimación del recurso de Apelación formulado, resolviendo conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Marí Jose contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Sagunto en fecha 14 de noviembre de 2006 en Autos de Juicio verbal numero 628/2005 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En fecha ha sido

leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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