Sentencia Civil 146/2009 ...l del 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 146/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 166/2009 de 30 de abril del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2009

Tribunal: AP Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 146/2009

Núm. Cendoj: 34120370012009100214

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00146/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2009 0100169

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000166 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PALENCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000152 /2008

RECURRENTE : Valentín

Procurador/a : VICTORIA CORDON PEREZ

Letrado/a : AGUSTIN CALDERON CALDERON

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA CIENTO CUARENTA Y SEIS

SEÑORES DEL TRIBUNAL

IImo. Sr. Presidente

D. Carlos Javier Álvarez Fernández

IImos. Sres. Magistrados

D. Miguel Donis Carracedo

D. Carlos Miguélez del Río

----------------------------

En Palencia a treinta de abril de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 53/2.008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada en referidos autos el día 28 de noviembre de 2.008, interpuesto por la Procuradora Sra. Cordón Pérez en representación de Valentín , siendo parte apelada las entidades Mutua General de Seguros y Hoteles Suco SA representadas por la Procuradora Sra. Calderon Ruigomez, y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia se dictó sentencia el día 28 de noviembre de 2.008 , cuya parte dispositiva dice " Que desestimando la demanda interpuesta por Valentín frente a Hoteles Suco y Mutua General de Seguros, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos contenidos en la demanda".

TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Cordón Pérez, en representación del demandante Valentín .

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a las partes apeladas, Hoteles Suco SA y Mutua General de Seguros, quienes presentaron escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.

SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que en primera instancia desestimó su pretensión, el apelante-demandante Valentín solicita en esta alzada que se estime la demanda interpuesta y que se condene a los demandados al pago de 3.626,87 euros, y ello como consecuencia de los daños y perjuicios derivados del suceso objeto de autos.

Por las apeladas-demandadas Hoteles Suco SA y Mutua General de Seguros, se solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

Para la resolución del recurso de apelación interpuesto es preciso partir de los siguientes hechos:

1.- Que el día 30 de mayo de 2.007, sobre las 20:30 horas, el recurrente Sr. Valentín se encontraba tomando unas consumiciones y tomando un aperitivo consistente en aceitunas rellenas, en la cafetería del Hotel Europa Centro de la localidad de Magaz de Pisuerga ( Palencia ), propiedad de la entidad apelada-demandada Hoteles Suco SA.

2.- Cuando el Sr. Valentín estaba consumiendo las aceitunas rellenas del aperitivo, sintió un fuerte dolor en la boca al masticar el hueso de una aceituna, lo que le provocó la rotura de dos piezas dentarias.

3.- La entidad Hoteles Suco SA tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil con la entidad aseguradora Mutua General de Seguros.

SEGUNDO.- La parte apelante invoca error por aplicación indebida de la Ley 22/1.994 y y por no aplicación de la Ley 26/1.984 , de la Ley Autonómica 11/1.998, y de los arts. 1.101, 1.124, 1.254, 1.445 y 1.544 y concordantes del Cc, y 1.902 y 1.903 de la misma norma jurídica.

El recurso ha de prosperar parcialmente.

En efecto, es algo que no admite duda el hecho de que el recurrente Sr. Valentín se encontraba, en compañía de unos amigos, consumiendo unas consumiciones y un aperitivo consistente en aceitunas rellenas, en la cafetería del Hotel Europa Centro de la localidad de Magaz de Pisuerga, y que sintió un fuerte dolor al masticar el hueso de una aceituna, lo que le provocó la fractura vertical del diente nº 3.7 con afectación de la furea y exposición del paquete vásculo-nerivioso y luxación y desplazamiento distal del diente nº 3.5 con movilidad del grado III ( véanse las declaraciones en el juicio de los testigos presenciales de los hechos de Eulalio y de Hugo y del camarero del Hotel Ramón Barcenilla Rodríguez, y los informes médicos obrantes en las actuaciones ). Por lo tanto, resulta en este caso de aplicación lo dispuesto en el art. 1.101 del Cc y surge para la entidad Hoteles Suco SA la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios sufridos a causa del incumplimiento de la prestación convenida, puesto que si el aperitivo que el apelante y sus amigos estaban tomando era de aceitunas rellenas, la existencia de una aceituna con hueso en el aperitivo fue lo que motivó que, al masticar el hueso, se le rompieran dos piezas dentales. No podemos compartir los razonamientos contenidos en la resolución recurrida, en el sentido de que el Sr. Valentín debió de comer las aceitunas con cuidado, puesto que en la creencia de que todas las aceitunas eran rellenas, es lógico pensar que actuase en la confianza de que, en el aperitivo, no había aceitunas con hueso y, sin duda por esta razón, se limitó a comer las aceitunas rellenas sin las precauciones propias de cuando se comen con hueso y del daño que pueden causar en los dientes y muelas.

Desde luego, no resultaría aquí aplicable la Ley 22/1.994 de Responsabilidad civil por Daños causados por Productos Defectuosos ya que una simple aceituna con hueso no podría encuadrarse dentro del concepto legal de producto defectuoso en los términos que indicaba el art. 3 de la repetida Ley 22/1.994 , además según el art. 15 de la misma norma las acciones reconocidas en esa ley no afectaban a otros derechos que el perjudicado pudiera tener como consecuencia de la responsabilidad contractual o extracontractual del fabricante, importador o de cualquier otra persona. De cualquier forma, la referida regulación legal carece de efecto alguno, por cuanto ha sido expresamente derogada por el RDL 1/2.007 no siendo pues asumible que la resolución recurrida se base exclusivamente en su contenido para desestimar la pretensión del actor. Ahora bien, no nos cabe la menor duda de que el recurrente Sr. Valentín tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios causados por el evento antes indicado y derivado sólo de una defectuosa actuación del personal del Hotel en cuya cafetería se produjeron los hechos, al haber servido en el aperitivo una aceituna con hueso cuando sólo debería estar compuesto por aceitunas rellenas, lo que motivó que, al masticar el hueso con los dientes en la falsa creencia de que las aceitunas no tendrían hueso, se le rompiesen las piezas dentarias. Son los arts. 1, 3 y 8 del RDL 1/2.007 , para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, los que establecen, después de referirse al art. 51 de la CE como norma básica de protección de los derechos de los consumidores y de señalar que, a efectos de esta norma, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, los que disponen que son derechos básicos de los consumidores y usuarios la protección contra los riesgos que puedan afectar a su salud o seguridad y que tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos.

Con la demanda se reclamó una indemnización de 7.537,71 euros, cantidad que en la audiencia previa se redujo a 3.626 ,87 euros. Pues bien, un análisis de las facturas y documentos obrantes en las actuaciones nos conducen a las siguientes conclusiones : a) los gastos de farmacia han ascendido a la cantidad de 41,08 euros ; b) por honorarios en concepto de sedación intravenosa, según factura emitida por la entidad Bucal Centro Oral y Maxilofacial, la cantidad de 240 euros; c) por medicación de sedación intravenosa, según factura emitida por la misma entidad, la cantidad de 67,50 euros; d) por ortopantomografía 45 euros, por limpieza bucal 54 euros, por implante W. N. 37 la cantidad de 792 euros, y por corona W.N. 37 la cantidad de 585 euros, según factura emitida por la referida entidad Bucal Centro Oral y Maxilofacial ; y e) por un día de curación noo impeditivo y necesario para realizar el implante y la corona dental, en la cantidad de 27,12 euros, según el baremo de la Ley 30/1.995 actualizado a la fecha en que ocurrieron los hechos. La suma de todas estas cantidades asciende a 1.851,17 euros y es esta la cuantía que tiene derecho a recibir el apelante y que las entidades apeladas le deberán indemnizarle.

La Sala no puede compartir las demás prestaciones reclamadas por el Sr. Valentín , unas por falta de prueba acreditativa bastantes como ocurre con los demás honorarios y gastos médicos solicitados, y otras por ser claramente abusivas, desproporcionadas y carentes de toda fiabilidad y certeza como ocurre con la reclamación de 30 días de lesiones no impeditivas por un simple implante dental y con la pretensión derivada de secuelas, reclamándose 2 puntos con la demanda y 1 punto en la audiencia previa, cuando con el implante y la corona realizados se han reparado todas las deficiencias en la piezas dentarias derivadas de suceso que nos ocupa sin que, por lo tanto, le quede al perjudicado secuela alguna.

Del pago de la cantidad indicada ha de responder la entidad Hoteles Suco SA, en aplicación de los preceptos jurídicos citados, y directamente la entidad Mutua General de Seguros en aplicación de los arts. 73 y 76 de la LCS , más de los intereses moratorios del art. 20 de dicha norma, al haber dejado transcurrir en exceso el plazo fijado legalmente sin haber abonado o consignado cantidad alguna, porque no debemos olvidar que mediante el seguro de responsabilidad civil suscrito la indicada entidad aseguradora se obliga a mantener indemne a la entidad asegurada de cuanto ésta deba satisfacer a un tercero perjudicado como consecuencia de la responsabilidad prevista en el contrato y derivada de un hecho ocurrido durante la relación contractual.

TERCERO.- La estimación parcial del recurso interpuesto hace que no proceda la imposición de las costas causadas ni en esta alzada ni en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Valentín , frente a la sentencia dictada en autos el día 28 de noviembre de 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia en el Procedimiento Ordinario nº 152/2.008 , cuya resolución REVOCAMOS y condenamos a la entidad Hoteles Suco SA a que abone al actor en la cantidad de 1.851,17 euros.

Del pago de dicha cantidad ha de responder directamente la entidad Mutua General de Seguros quien, además, deberá satisfacer los intereses previstos en el art. 20 de la LCS y ello desde la fecha del evento objeto de autos y hasta su completo pago.

Sin imposición de las costas causadas ni en esta alzada ni en la primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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