Sentencia Civil Nº 146/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 146/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 517/2009 de 20 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 146/2010

Núm. Cendoj: 07040370042010100215


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00146/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 517/2009

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 146/2010

En PALMA DE MALLORCA, a veinte de Abril de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del JUICIO ORDINARIO nº 753/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca, a los que ha correspondido el ROLLO nº 517/09, en los que aparece como parte actora-apelante a la entidad PROMOCIONES DEL MEDITERRANEO EUSA S.A., representada por el Procurador D. RAFAEL AMENGUAL VAQUER, asistida de la Letrada Dª. CATALINA EUGENIA VANRELL MARROIG, y como demandados-apelados a D. Belarmino y Dª. María Cristina , representados por el Procurador D. ANTONIO COLOM FERRA, asistidos de la Letrada Dª. JUANA Mª CAÑELLAS NEGRE.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes

PRIMERO.- Por SSª la Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó SENTENCIA de fecha 13 de Enero de 2009 , cuyo fallo literalmente dice:

"Desestimar la demanda de juicio ordinario, interpuesto por Promociones del Mediterráneo Eusa S.A., representado por el procurador Dña. María Tortilla y defendido por el Letrado Dña. Catalina Vanrell contra Dña. María Cristina , y D. Belarmino representado por el procurador Dña Juan Mª Serra y defendido por el Letrado Dña. Juana Cañellas y una expresa condena en costas para la actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, y sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició en virtud de demanda formulada por la Procuradora Sra. Tortella Llobera, en nombre y representación de la entidad Promociones Mediterráneo EUSA S.A., contra D. Belarmino y Dª. María Cristina , en solicitud de que se dictara sentencia en la que se condenara a dichos demandados a abonar a la actora la cantidad de 42.000 euros.

Dicha pretensión se fundamentó en los hechos siguientes:

1) Que la entidad actora tiene por objeto social la promoción y construcción de viviendas desde el año 1987.

2) Que en la misión que le es propia fue contratada verbalmente por los hoy demandados para la realización de una vivienda, a finales del año 2001 y principios del 2002. El contrato implicaba la adquisición de una finca en Costitx por parte de la hoy actora y posterior construcción de una vivienda en la misma, actuando así la repetida entidad actora como promotor y constructor. Por su parte los hoy demandados comprarían la finca con la vivienda con posterioridad, pues manifestaron la imposibilidad inmediata de acceder a un crédito hipotecario y hacerse cargo ellos mismos de la promoción. Fijado el pacto, se hicieron los cálculos estimativos del coste de la construcción, más el precio de la finca, estando ambas partes de común acuerdo y llevando así el contrato a la práctica. En estos términos, las partes firmaron un contrato privado en fecha 24 de Julio de 2001, en el que se reflejaban todos los extremos que debían regir la relación contractual. De acuerdo con lo pactado, la hoy entidad actora adquirió la finca y comenzó a ejecutar la construcción de la vivienda, gracias a la concesión de un préstamo promotor concertado con la entidad financiera La Caixa, que progresivamente iba entregando cantidades de dinero a la entidad actora para hacer frente a las distintas fases de al edificación. Mientras tanto, a su vez, los hoy demandados iban entregando cantidades de dinero, a cuenta, a la actora.

3) En un momento dado, La Caixa se retrasó en uno de los suministros de dinero y el Sr. Belarmino adelantó dinero a la actora con un pagaré de 60.000 €. La hoy actora realizó una operación de descuento con la entidad Sa Nostra y llegado el vencimiento el obligado al pago, es decir, el Sr. Belarmino no atendió el pagaré. Finalmente el Sr. Belarmino devolvió 18.000 € a Sa Nostra y la entidad actora devolvió 42.000 €, a la espera de que cuando los demandados pudieran le devolvieran ese importe.

4) En fecha 12 de Agosto de 2003, las partes acudieron a la Notaría para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de vivienda en fase de construcción. Destacan de dicha escritura pública los siguientes extremos:

a) el objeto de venta es una finca en fase de construcción y se vende en el estado de construcción en que se encuentra.

b) la finalización de la construcción correrá a cargo de la vendedora.

c) el precio convenido es de 402.678,11 €.

d) declara la parte vendedora haber recibido con anterioridad al acto de otorgamiento de la escritura pública la cantidad de 79.994,72 €.

5) Como se describe en el apartado d) anterior, la escritura pública dice que la hoy actora había recibido con anterioridad al otorgamiento de la misma la cantidad de 79.994,72 €, pero lo cierto a que a esa cantidad hay que restarle 42.000 € mencionados anteriormente, pues los hoy demandados nunca llegaron a devolver esa cantidad a la actora, contrayendo así una deuda que se les ha estado reclamando desde entonces.

6) En reconocimiento de esa deuda (42.000 €) y unos meses antes de otorgar la escritura pública de compraventa el Sr. Belarmino había emitido un pagaré (en el hecho séptimo de la demanda se indica que se emitió un cheque pero en el acto de la Audiencia Previa la parte actora corrigió el error) que fue anulado por el representante legal de la actora al conocer que no existían fondos en el momento de su vencimiento y para no incidir en más gastos (conforme también se explicó en la Audiencia Previa, modificando lo alegado en el hecho séptimo de la demanda cuando se indica que el banco no la atendió al no existir fondos en la cuenta).

Los demandados contestaron la referida demanda alegando que no debían cantidad alguna a la parte actora y en concreto la cantidad que se le reclamaba en la demanda, constando claramente en la escritura pública otorgada el 12 de Agosto de 2003 que la parte vendedora declaraba que había recibido de la parte compradora, antes de este acto, a su satisfacción, la suma de 79.995,72 €; y más adelante que de la total cantidad recibida, la parte vendedora otorga, a favor del comprador, carta de pago.

SEGUNDO.- La sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional desestimó la demanda, alzándose contra la misma la parte actora solicitando la revocación de la misma y que se dicte otra, en su lugar, en la que se estime íntegramente la demanda.

Dicha parte apelante combate la referida sentencia, alegando la inaplicación al supuesto de autos de la doctrina de los autos propios que se realiza en la repetida sentencia, así como que en la misma se incurre en error en la valoración y apreciación de la prueba y que no se aplica debidamente la doctrina jurisprudencial sobre el valor probatorio de la escritura pública.

TERCERO.- El art. 319.1 de la LEC dispone que con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1º a 6º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto u estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.

La LEC de 1881 no dedicaba ningún artículo a esta materia, y era el Código Civil el que regulaba la misma en su artículo 1.218 , que continúa vigente. En dicho artículo 1.218 se indica que los documentos públicos hacen prueba, aun contra terceros , del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.

La especial valoración de los documentos públicos aparece en el nº 1 del art. 319 de la LEC con la expresión "prueba plena" (que vuelve a repetirse en el art. 326.1 en cuanto a los documentos privados no impugnados). La referida expresión no estaba contenida ni en la LEC de 1881 ni tampoco en el Código Civil; si bien el Tribunal Supremo tiene declarado que en el art. 1.218 el "hacer prueba" determina la prueba plena (SSTS 14-03-1983 y 06-05-1993 ). En definitiva, prueba plena supone que el documento público aportado al procedimiento, "además de su legitimidad de origen y fehaciencia de contenido, por si sólo y sin ningún otro elemento demostrativo, y sin precisar interpretaciones o deducciones acredita los contenidos señalados en la Ley (STS 04-02-1986 ).

En relación con lo dispuesto en el repetido art. 1.218 del Código Civil el Tribunal Supremo también ha declarado que si bien es cierto que tal precepto dispone que "los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero , del hecho que motivó su otorgamiento" sin embargo esa normativa en manera alguna quiere decir que lo consignado en documento público tenga certeza absoluta, puesto que como tiene declarado esta Sala el valor o eficacia del documento público aunque se extienda al contenido del mismo, o a las declaraciones que en ellos se contengan, su veracidad intrínseca puede ser desvirtuada por prueba en contrario... (STS 02-04-1990 ). El valor o eficacia probatoria del documento público no se extiende al contenido del mismo o a las declaraciones que hagan los otorgantes, pues aunque en principio hacen prueba contra ellos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario... (STS 25-01-1988 ).

CUARTO.- Conforme admite la parte actora-apelante, en la escritura pública de compraventa otorgada por los hoy litigantes en fecha 12 de agosto de 2003, en la estipulación II de la misma consta lo siguiente:

"El precio convenido es de 402.678,11 euros.

Declara la parte vendedora que ha recibido de la parte compradora, antes de este acto, a su entera satisfacción las (sic) suma de 79.994,72 euros.

En este acto el comprador entrega al vendedor la suma de 178.517,24 euros.

Y el resto o sea la suma de 144.166,14 euros, queda aplazada y será satisfecha por la parte compradora a la parte vendedora, cuando ésta acredite el final de obra, mediante certificado expedido por el Arquitecto director de las obras.

Del la total cantidad recibida, la parte vendedora otorga, a favor del comprador carta de pago y transmite en este acto el dominio y la posesión de la finca enajenada"

A pesar de lo que se hace constar en la referida escritura pública, en cuanto haber recibido la parte vendedora de la compradora antes del otorgamiento de la misma la suma de 79.994,42 euros, la parte actora-apelante pretende que la veracidad del referido contenido ha quedado desvirtuado con la prueba practicada en el procedimiento.

QUINTO.- En primer lugar y en cuanto a las alegaciones que se formulan en el recurso de apelación, debemos indicar que del contenido de la sentencia de instancia se deduce que la Juez "a quo" aplica al supuesto de autos la doctrina de los actos propios, no tanto porque el reconocimiento por parte de la vendedora, la hoy entidad actora-apelante, de haber recibido de los compradores, los hoy demandados-apelados, la cantidad de 79.994,72 euros se realice en una escritura pública, sino más bien porque considera que la prueba practicada en el procedimiento no desvirtúa la manifestación o reconocimiento contenido en la escritura pública.

En tal sentido en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia de instancia se indica: "...De lo dicho no puede entenderse desvirtuada la manifestación hecha en la Escritura Pública de carta de pago como intención manifiesta de su autor dirigida a extinguir un derecho..." "...Por todo ello y conforme a los dicho la voluntad expresada en Escritura Pública de otorgar carta de pago, debe entenderse en los términos estrictos en que fue manifestada, es decir como voluntad inequívoca y manifiesta de extinguir un derecho de crédito, consecuencia lógica de la manifestación anterior de haber recibido el precio...".

SEXTO.- La parte actora acompañó con la demanda, al objeto de acreditar la deuda de 42.000 euros que reclama en la misma, un pagaré de La Caixa firmado por el codemandado Sr. Belarmino y por el hermano de éste en fecha 31 de octubre de 2002 y con vencimiento el 30 de diciembre del mismo año, por importe de 42.000 euros (doc. nº 4); también aportó un documento de Sa Nostra (doc. nº 5) de anulación de operación referida a dicho pagaré, en este documento, además de lo que consta impreso por la referida entidad Sa Nostra, figura manuscrito en bolígrafo lo siguiente: "No tiene que ingresarse".

Además, en la Audiencia Previa la parte actora aportó los documentos siguientes: fotocopia de una letra de cambio por importe de 60.000 € librada por la hoy entidad actora-apelante en fecha 30 de julio de 2002 y con vencimiento el 30 de octubre de 2002, aceptada por el hoy codemandado Sr. Belarmino (folio 206 de los autos); un documento de Sa Nostra en el que consta que se adeuda en la cuenta de la hoy entidad actora-apelante el nominal de 60.000 € más un total de gastos de 1.270,18 €, correspondiente, todo ello, a la remesa cuyo nominal habían abonado en fecha 5 de agosto de 2002 (folio 207); otro documento de Sa Nostra referido a un extracto de operaciones de la cuenta de la hoy entidad actora-apelante en el que consta, entre otros extremos, la operación de fecha 5 de agosto de 2002, de abono de remesa de 60.000 € (folio 208); un documento de La Caixa referido a una imposición en efectivo de 18.000 € en fecha 30 de octubre de 2002 en la cuenta cuyo primer titular era D. Belarmino , en la parte inferior de dicho documento y manuscrito en bolígrafo consta lo siguiente: "He recibido de Jacinto la cantidad de #3.000.000# 18.000 € diez y ocho mil euros para ingreso en la Caixa (folio 209); otro documento de La Caixa en el que consta "ingres xec" por importe de 42.000 € de fecha 31 de octubre de 2002 en la cuenta cuyo primer titular era D. Belarmino (folio 210); un extracto de operaciones de la cuenta de la hoy entidad actora-apelante en Sa Nostra, en el que consta, entre otros extremos, una operación del 5 de noviembre del 2002, referida a un abono del cheque antes indicado por importe de 42.000 € (folio 213).

SÉPTIMO.- Esta Sala considera que el reconocimiento que la entidad vendedora, la parte hoy actora-apelante, efectuó en la escritura pública de compraventa otorgada en fecha 12 de agosto de 2003, no queda desvirtuado por ninguno de los documentos referidos en el Fundamento de Derecho anterior de la presente resolución; todos ellos, por lo demás, de fecha anterior a la fecha de otorgamiento de dicha escritura pública. Y ello habida cuenta las consideraciones siguientes:

1) La parte apelante alega en su recurso de apelación que el primer pago a cuenta lo constituyó la letra de 60.000 €, entregada por el codemandado Sr. Belarmino al representante legal de la actora. Descontada la letra e invertida en la construcción de la vivienda, a su vencimiento no fue atendida al pago, de modo que D. Belarmino efectúa un ingreso de 18.000 € (en metálico) y la actora ingresa en la cuenta del Sr. Belarmino un cheque de 42.000 €.

Sin embargo, de lo actuado en el procedimiento no resulta acreditada en manera alguna tal alegación del recurso de apelación. Antes al contrario, con los documentos acreditativos de los pagos a cuenta aportados con la contestación a la demanda resulta que todos ellos son de fecha anterior a la fecha en que se libró la referida letra de cambio. Por otra parte, atendiendo al contenido manuscrito en el resguardo de ingreso de 18.000 € (folio 209 de los autos) resulta que tal ingreso se realizó no con dinero propio del hoy codemandado-apelado Sr. Belarmino , sino que el dinero fue entregado por el representante legal y administrador único de la hoy entidad actora-apelante, D. Jacinto , al referido Sr. Belarmino ; así en dicho documento consta: "He recibido de Jacinto la cantidad de #3.000.000# 18.000 € diez y ocho mil euros para ingreso en la Caixa".

2) Según resulta del contenido del documento de Sa Nostra al que hemos hecho referencia en el Fundamento de Derecho anterior de la presente resolución, de adeudo en la cuenta de la hoy entidad actora-apelante de la remesa de la letra de cambio por importe de 60.000 €, el impago de la misma conllevó unos gastos por importe total de 1.270,18 €; no constando que dicha cantidad haya sido reclamada en momento alguno por la entidad vendedora a los compradores, como hubiera resultado lógico y procedente si la repetida letra de cambio se hubiera entregado como pago y no como letra a favor.

3) La parte actora-apelante no ha acreditado en manera alguna que la anulación de la operación referida al pagaré por importe de 42.000 € (documentos números 4 y 5 aportados con la demanda) viniera motivada, según pretende, por no existir fondos en la cuenta librada. Además, en el documento de anulación de dicha operación consta manuscrito: "no tiene que ingresarse".

Por otra parte, tampoco las demás pruebas practicadas en el procedimiento desvirtúan el contenido de la escritura pública de compraventa.

Así, no lo desvirtúa la reclamación extrajudicial que consta en el documento nº 6 aportado con la demanda, al ser un acto unilateral de la hoy entidad actora-apelante, cuya reclamación se realizó, por lo demás, una vez transcurridos más de tres años desde el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de continua referencia.

Tampoco lo desvirtúa el contenido del acta notarial de presencia de fecha 9 de septiembre de 2003, sobre el estado en que se hallaba la construcción de la vivienda en la fecha del otorgamiento de la misma.

Tampoco queda desvirtuado el contenido de la escritura pública de compraventa con lo manifestado por los hoy demandados- apelados en su declaración prestada en el acto del juicio.

Igualmente, no ha quedado acreditado en manera alguna que el contenido de las conversaciones efectuadas en el despacho del Letrado Sr. Vinyals se refirieran a lo que pretende la parte actora-apelante y no a lo que alegan los demandados-apelados.

Por último, por lo que se refiere al documento nº 4 aportado con la contestación a la demanda (recibo de fecha 16 de mayo de 2002), debe indicarse que, si bien es cierto que el perito calígrafo indicó que la firma que figura en el mismo no se corresponde con la del representante legal y administrador único de la entidad actora-apelante, con ello, por sí sólo, no se acredita que el mismo sea falso como pretende la parte apelante en su recurso.

OCTAVO.- Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia objeto del mismo; imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1 , ambos de la LEC.

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. MARIA DOLÇA TORTELLA LLOBERA, en nombre y representación de PROMOCIONES DEL MEDITERRANEO EUSA S.A., contra la sentencia de fecha 13 de Enero de 2009, dictada por SSª la Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Inca , en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus extremos; con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO Sra. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO Sra. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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