Última revisión
30/03/2010
Sentencia Civil Nº 146/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 392/2009 de 30 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAR ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 146/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100195
Núm. Ecli: ES:APB:2010:4280
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
ROLLO Nº 392/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 285/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 35 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 146
Ilmos. Sres.
D. JOSEP Mª BACHS ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
Dª.Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a 30 de marzo de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 285/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, a instancia de CODU SL. contra PREMIER ESPAÑA SA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Diciembre de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de Codu SL, debo decretar la compensación judicial de su crédito (62.209 euros) en la cantidad concurrente, con el que el demandado, Premier España SA, ostenta frente a la actora (220.573,82 euros), con intereses legales y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día TRES DE MARZO DE DOS MIL DIEZ.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, solicitando su revocación y el dictado de sentencia que estime la demanda y desestime la alegación de crédito compensable efectuada por la demandada, con imposición de las costas a ésta.
La representación de la demandada presentó oposición al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia con expresa condena en las costas de ambas instancias a la adversa.
SEGUNDO.- El primero de los motivos que se refiere en el recurso de apelación, se circunscribe al Auto de 07/07/2008 , alegando que el mismo declaró la nulidad de la providencia de 23/04/2008 y las demás actuaciones y dio traslado a la apelante para que contestara a la alegación de compensación. Al respecto refiere que el art. 408 de la L.E.C . no obliga al Tribunal a dar traslado al actor para contestar la alegación de crédito compensable, que aún así la omisión no le ocasionó indefensión, no habiendo impugnado la providencia de 23/04/2008 ni alegando supuesta indefensión en la audiencia previa celebrada el 03/07/2008 y que en dicho acto se acordó por el Juez a quo que no cabía la excepción de compensación, no siendo el acuerdo impugnado ni protestado por ninguna de las partes.
De las presentes actuaciones resulta que tras la contestación de la demandada, en la que alegó la compensación judicial, por ser la actora deudora de la suma de 220.573,82 euros más intereses, por la escritura de cesión de permuta de 9 de marzo de 2004, como consecuencia de la revaloración de la base imponible de IVA, al haberse procedido a la entrega de la obra a lo largo del año 2006, es decir dos años más tarde de la formalización de la citada escritura se dictó por el Juzgado de instancia providencia de 23 de abril de 2008 en la que se tuvo por contestada la demanda y se convocó a las partes a la audiencia previa, que se celebró el 3 de julio de 2008 , acto en el que actora efectuó alegaciones sobre la compensación alegada, acordándose por su SSª que no cabía la excepción de compensación en el presente procedimiento.
Posteriormente el Juzgado de instancia dictó Auto el 7 de julio de 2008 que declaró la nulidad de la providencia de 23 de abril de 2008 y de todas las demás, en base al contenido del art. 408 de la L.E.C . y al haberse omitido el trámite del traslado a la actora para que contestara a la misma. Contra dicha resolución se presentó recurso de reposición, el cual fue desestimado por Auto de 25 de septiembre de 2008 .
Pues bien, partiendo de lo expuesto y pese a que la apelante niegue la existencia de indefensión propia, no procede estimar el expuesto motivo de apelación, pues conforme al contenido del art. 408 de la L.E.C ., opuesta la compensación podrá el actor responder a la misma en la forma prevista para la reconvención y la observación de los trámites procesales pertinentes no queda sometida a la voluntad de las partes, siendo responsabilidad del órgano judicial observar estos, con independencia de que, efectuado, aquellas decidan o no hacer uso del trámite procesal que se les otorga.
Por ello no puede valorarse que la declaración de nulidad de actuaciones suponga infracción alguna, debiéndose desestimar la alegación del apelante, al respecto.
TERCERO.- En segundo término la recurrente aduce que la apreciación, en la sentencia apelada, de la compensación no resulta procedente al carecer el Juzgado a quo de jurisdicción para el conocimiento de la misma, no existiendo deuda alguna y no siendo además la deuda líquida, vencida ni exigible.
Según resulta de autos, la demandada, Premier España, S.A., presentó demanda de juicio ordinario, contra la instante de estos autos, Codu S.L., en reclamación de cantidad de 220.573,82 euros, aludiendo que las partes habían efectuado contrato de cesión en permuta y contrato de ejecución de permuta, por virtud del cual Codu S.L. cedió y transfirió a Premier España, S.A., a título de permuta, la finca que identificó, debiéndole entregar alguno de los elementos en construcción en contraprestación. La cesión se valoró en el importe de 4.687.895 euros, debiendo aplicar a esta cantidad el correspondiente IVA , 16%, ascendiendo la suma en concepto de IVA a 750.063,20 euros. La entrega efectiva de los bienes aconteció en el año 2006, momento en que la cesionaria realizó una modificación de la base imponible del IVA , según lo dispuesto en el art. 80.6 de la Ley 37/1992 y las reiteradas consultas a la Dirección General de Tributos, de forma que por imperativo legal hizo nueva valoración de los inmuebles efectivamente entregados y que inicialmente en el año 2004 fueron valorados en 4.687.895 euros más 351.903 euros en concepto de IVA , mientras que en el año 2006 la valoración de los inmuebles fue de 7.524.200,02 euros, incrementándose así la base imponible de IVA, ascendiendo éste a 572.476,82 euros, siendo la diferencia de 220.573,82 euros.
El Juzgado de1ª Instancia nº 1 de Mataró, al que correspondió el conocimiento de la demanda citada, dictó Auto el 6 de mayo de 2008 , en el que se acordó abstenerse de conocer del procedimiento, argumentándose en el mismo, refiriéndose la pretensión a la obligación del demandado de soportar la repercusión de unas cuotas de IVA adicionales según el art. 80.6 de la Ley del IVA , que excede el asunto de la competencia de los órganos de la jurisdicción civil, resolución que según convienen las partes es firme.
La sentencia apelada en estos autos considera que el enforme del problema se aleja del Auto que declaró la incompetencia de jurisdicción, no siendo en el procedimiento de autos controvertida la determinación de la base imponible sobre la cual debe calcularse el IVA y la procedencia de su revalorización, sino si la deuda abonada por Premier España, S.A. es líquida y exigible a Codu S.L.
Considerando lo expuesto, valora ésta Sala procedente la estimación del recurso de apelación, pues la existencia de la aludida resolución del Juzgado de Mataró, firme, a la que se refiere la apelante, alcanza con valor de cosa juzgada material a estos autos, no pudiendo estimarse que las pretensiones ejercitadas por Premier España, S.A. en uno y otro proceso sean distintas, pues mientras que en el primero se reclamaba una cantidad, exigiendo el cumplimiento de un contrato y en concreto el de la cláusula de regularización de la base imponible que ambas partes acordaron, en el presente, nuevamente, más por vía de compensación,vuelve a reinvidicarse dicha suma, aludiéndose incluso en la contestación de Premier España, S.A., en estos autos a la acumulación de procesos, que se anunció si bien posteriormente, sin duda ante el auto de Abstención ,no se planteó.
No se trata en estos autos únicamente de determinar si la cantidad a compensar es líquida y exigible, sino también su montante y la reclamación a la que se ciñe la compensación, intentada ya en procedimiento ordinario ante Juzgado de Primera Instancia, fue rechazada por falta de jurisdicción, aquietándose a la misma ambas partes, lo que conduce ahora a la improcedencia de su estimación, por venir la cuestión ya resuelta ante la presente jurisdicción, lo que determina la pertinencia de estimar el recurso de apelación, sin más argumentos por innecesarios.
CUARTO.- La estimación el recurso de apelación determina la procedencia de revocar el pronunciamiento sobre las costas en primera instancia, debiéndose imponer las mismas a la demandada, conforme al art. 394.1 de la L.E.C .. No procede expresa imposición de las devengadas en esta alzada, por virtud del art. 398.2 de la L.E.C..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando el recurso de apelación presentado por Codu, S.L. contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Barcelona , debemos revocar y revocamos la misma en el extremo en el que la resolución de instancia decreta la compensación judicial del crédito de la actora ( 62.209 ?), con el del demandado de (220.573,82 euros), no procediendo dicha compensación, imponiendo las costas de la primera instancia a la demandada, confirmando el resto y sin expresa imposición de las costas de ésta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
