Sentencia Civil Nº 146/20...zo de 2010

Última revisión
17/03/2010

Sentencia Civil Nº 146/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 307/2009 de 17 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 146/2010

Núm. Cendoj: 08019370172010100137

Núm. Ecli: ES:APB:2010:5541


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 307/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 723/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 146/2010

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 723/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, a instancia de ECLER LABORATORIO DE ELECTROACÚSTICA, S.A., contra MIMPEX, S.L. y D. Domingo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Diciembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por parte de la entidad ECLER LABORATORIO DE ELECTRÓNICA, S.A. contra D. Domingo y contra la entidad MIMPEX, S.L. esta última en rebeldía procesal, debo condenar a éstos de forma solidaria a abonar a la actora con la cantidad de 314.597,82 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial, e imponiendo las costas del procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de Febrero de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida y,

PRIMERO.- ECLER LABORATORIOS DE ELETROACUSTICA SA formuló demanda en reclamación de 314.597,82 euros contra MIMPEX SL y Domingo basándose en los documentos privados suscritos el 24 de enero de 2008 y el 14 de noviembre de 2007 de reconocimiento de deuda a favor de la actora respondiendo frente a dicha deuda MIMPEX como deudor principal y haciéndolo el Sr. Domingo como fiador, con garantía personal y solidaria, comprometiéndose a realizar el pago el 31 de enero de 2008.

El Sr. Domingo contesta y tras admitir determinadas relaciones comerciales con la adversa se allana a la pretensión de abono de 108.759,91 euros basada en uno de los documentos privados de reconocimiento de deuda suscrito el 14 de noviembre de 2007 al tiempo que combate la deuda derivada del otro documento suscrito el mismo día entre las partes pues niega que se adjudicara a la entidad actora el suministro e instalación de audio, iluminación escénica CTV, MATV, maquinaria escénica ... del centro de convenciones SOLOMON POOLS de Belén (Palestina), ni que la actora contratara a MIMPEX para gestionar la instalación de los materiales suministrados para el citado centro de convenciones y que a consecuencia de ello ECLER LABORATORIOS DE ELETROACUSTICA SA adelantara a MIMPEX la cantidad de 205.846,65 euros.

La sentencia dictada en la primera instancia considera acreditados los hechos que fundan la pretensión deducida en la demanda y la estima íntegramente.

El Sr. Domingo recurre y denuncia infracción de los artículos 1274 a 1278 CC y error en la valoración de la prueba.

Considera en esencia que si bien los documentos aportados por la adversa son en si mismos prueba de la existencia de la deuda, la actora debió aportar también el contrato de prestación de servicios suscrito entre ambas partes, máxime atendido el importe de las obras y el importe también de la cantidad adelantada. Entiende además que la prueba de interrogatorio de parte tampoco ha arrojado luz sobre el particular lo que a su juicio lleva a entender que ha quedado justificada la inexistencia de la causa expresada en el reconocimiento reclamado.

En segundo lugar y habiéndose dictado auto al amparo del artículo 21.2 LEC respecto de la cantidad de 108.750,91 euros y siguiendo el proceso exclusivamente respecto al resto de la pretensión inicialmente ejercitada, de 205.846,55 euros, entiende que en todo caso la sentencia impugnada debió referirse a esta última cantidad y no al total inicialmente reclamado.

SEGUNDO.- La prueba de la falta de causa incumbe a quien la opone (artículos 1277 y 1275 CC en relación con el 217 LEC).

En este caso no estamos ante un documento que contenga una causa invocada exclusivamente por el actor para fundamentar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la adversa y amparar la reclamación de las cantidades debidas. No puede obviarse que el negocio jurídico cuya nulidad se pretende está suscrito y causalizado de común acuerdo por ambas partes expresándose de forma clara el origen de la deuda, las incidencias surgidas durante la relación mercantil, el calendario de pactos inicial y su incumplimiento por la parte demandada y pactándose a continuación tras afirmarse el reconocimiento de deuda la cancelación de la misma mediante el abono de la cantidad adeudada en los plazos y en en las condiciones que se indican. (folios 14 a 17).

El propio tenor de los documentos de reconocimiento de deuda suscritos por ambas partes ya en el 2007 revela la existencia de causa pues en ambos se expresa con claridad y detalle la génesis de ambas deudas que se remontan al año 2000. Si el recurrente, fiador y al tiempo administrador de la empresa MIMPEX, discrepaba de su contenido sorprende que no lo advirtiera al tiempo de su firma o cuando menos con anterioridad a la presentación de la demanda.

El Sr. Domingo se ha limitado extraprocesalmente a guardar silencio incluso tras ser requerido de pago mediante burofax, (folios 24 a 27), y una vez iniciado el pleito a negar la existencia de la deuda, reprochando a la actora la no aportación del contrato causal que se dice de adverso suscrito entre ambas y que generó el débito ahora controvertido, argumentando no tenerlo en su poder. Sin embargo al declarar en el acto de la vista manifestó que los 205.846,55 euros corresponden al pago de unos honorarios para conseguir la obra para la empresa adversa y no tienen nada que ver con ninguna instalación. También añade que "esta obra se firmó y se suministró el material y la instalación se realizó después, realizando MIMPEX el 70% paralizándose posteriormente debido a la situación en la zona. Cuando yo firmo esto no leí el contenido". (min. 3).

Estas declaraciones no pueden ser tomadas en consideración pues parten de la premisa del error al firmar en dos ocasiones distintas, lo que resulta inconsistente e inverosímil. Además son contrarias al contenido de los documentos aportados a la demanda y suscritos por el Sr. Domingo en dos ocasiones distintas y alejadas en el tiempo, y contradice la línea de defensa contenida en su escrito de contestación a la demanda.

De otra parte el allanamiento a una parte de la cantidad reclamada tampoco ayuda a sostener la excepción pues se trata de una reclamación basada en un documento privado suscrito el mismo día que el controvertido y en parecidos términos siendo ambos documentos compromisos de pago elaborados por las mismas partes para liquidar las relaciones comerciales existentes y que se remontaban al año 2000.

Lo expuesto refuerza de forma rotunda la presunción legal prevista en los artículos 1277 y 1275 CC y la cumplida prueba de que la causa expresada en el contrato controvertido es falsa o inexistente incumbe a quien la opone, en este caso el demandado y recurrente Sr. Domingo . (artículo 217 LEC ).

El primer motivo debe ser rechazado.

TERCERO.- En segundo lugar sostiene el recurrente que la sentencia debió limitarse a la condena al abono exclusivamente de la cantidad que se fijó como controvertida tras el dictado del auto de allanamiento parcial. (folio 51).Así es. Como la resolución dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 señala, el proceso continuó respecto al resto de las pretensiones ejercitadas en la demanda inicial de modo que la sentencia recurrida debió referirse únicamente a los 205.846,65 euros y no al total inicialmente reclamado.

No obstante de una lectura completa de la sentencia dictada se desprende que estamos ante un error material, y no de concepto, cuya rectificación puede realizarse en cualquier tiempo y no precisa la interposición de recurso para su subsanación por lo que el apreciarlo ahora ninguna incidencia deberá tener en materia de costas.

CUARTO.- Desestimado el recurso las costas deben ser impuestas al recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por MIMPEX, S.L. y D. Domingo contra la sentencia de fecha 19 de Febrero de 2008 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Barcelona en autos de Juicio Ordinario nº 723/2008 que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución debiendo rectificar exclusivamente el error de transcripción advertido siendo la cantidad que debe ser abonada en concepto de principal la de DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (205.846,65 euros), permaneciendo incolumes los restantes pronunciamientos, con imposición de costas al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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