Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 146/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 153/2009 de 10 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 146/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100437
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
Sección Primera
Rollo de Apelación Civil núm. 153/2009
Juicio Ordinario núm.814/2008
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Nules
SENTENCIA NÚM. 146
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la Ciudad de Castellón de la Plana, a diez de septiembre de dos mil diez.
La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituída por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2008, dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Nules, en autos de juicio ordinario núm. 814 de 2008 de dicho Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTES, D. Jose Francisco y D. Jose Pablo , representados por la Procuradora Dª María Ramos Añó y defendidos por el Letrado D. José Ferrando Prades y como APELADO, D. Luis Antonio , representado por la Procuradora Dª Concepción Motilva Casado y defendido por el Letrado D. Joaquín Fuertes Lalaguna, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Motilva Casado en nombre y representación de Luis Antonio debo condenar y condeno a Jose Francisco a que abone a la actora 48.000 € más los intereses legales desde la fecha del requerimiento mediante burofax el día 20 de abril de 2006, y a Jose Pablo a que abone a la actora 23.000 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, condenando a ambos al abono de las costas procesales.- Llévese el original de esta sentencia a su Libro correspondiente, dejando testimonio de la misma unido a las actuaciones.- Notifíquese..."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal en autos de D. Jose Francisco y D. Jose Pablo interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite, con traslado a la parte adversa quien lo impugnó solicitando su desestimación.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la vista para la práctica de la prueba admitida que tuvo lugar con el resultado que obra en autos
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en lo que contradigan los siguientes.
PRIMERO.- El objeto de la apelación.
La sentencia dictada en el primer grado de esta jurisdicción civil, estimó íntegramente la demanda promovida por D. Luis Antonio contra D. Jose Francisco y D. Jose Pablo en la que reclamaba al primero de los nombrados 48.000 euros, y al último de ellos 24.000 euros, afirmando que tales cantidades resultaban vencidas e insatisfechas por virtud de los contratos de compraventa del negocio de Sala de Conciertos en régimen de alquiler sito en la AV. Andalucía 12 de la localidad de Onda con su maquinaria y enseres propios, que fueron suscritos el 1 de junio y el 30 de septiembre de 2.005 entre el Sr. Luis Antonio y cada uno de los demandados. La sentencia estimó que no concurría incumplimiento contractual imputable a la vendedora en los dos contratos de compraventa motivado por la falta de licencias de apertura y actividad de la referida Sala, y que tampoco se había acreditado el pago de las sumas reclamadas, que estimó eran debidas. Por consiguiente, estimó la pretensión de condena de los demandados al pago de las cantidades reclamadas más los intereses legales .
Discrepan los demandados del criterio decisorio de la sentencia impugnaday solicitan de la Sala su revocación y el dictado de nueva resolución estimatoria de la demanda con imposición de las costas de primera instancia a la parte adversa. Alega en apoyo de sus pretensiones 1º falta de rigor y motivación; 2º incongruencia omisiva de la sentencia impugnada que no se pronuncia sobre la nulidad de los contratos y el carácter abusivo de sus claúsulas, ni sobre la inexistencia de derecho del actor a la explotación de la Sala de Conciertos por falta de las licencias preceptivas, 3º errónea valoración de la prueba, y 4º mala fe del actor.
La parte contraria se opuso a las pretensiones del recurso, solicitando su desestimación.
Abordaremos el estudio de las cuestiones sometidas al estudio de la Sala analizando las cuestiones segunda y tercera, esta última referida a la validez de los contratos y al posible incumplimiento del vendedor, ya que las dos restantes carecen de sustantividad específica.
SEGUNDO.- La incongruencia omisiva.
El Tribunal Constitucional (Sala Segunda), en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.004 , declaró que "Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3 ), en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos - causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum.
Con relación a la primera de ellas dice la STC 21 de diciembre de 2.009 que conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la incongruencia omisiva o ex silentio es un quebrantamiento de forma que sólo alcanza relevancia constitucional y determina la vulneración del art. 24.1 CE cuando, al dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada por una de las partes del proceso, los órganos judiciales no tutelan los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia.
La manifestación legal del expresado principio de congruencia se encuentra en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual dispone, en su apartado primero , que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate" y que "El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes", dado que en la sentencia cuestionada se ha resuelto conforme a las pretensiones deducidas por el demandante y ha acordado la desestimación de parte de los pedimentos contenidos en su escrito de demanda, con fundamento en todas las consideraciones que se vierten a todo lo largo de la misma, por lo que se ha cumplido con todos los requisitos que el mencionado precepto exige en relación a dicha resolución.
Partiendo de este sustrato legal y jurisprudencial, el examen de las actuaciones, revela que no puede apreciarse en el presente caso vicio de incongruencia omisiva que invalide la sentencia apelada, respecto de la que no se solicita la nulidad, si bien es cierto que la sentencia no aborda la totalidad de las cuestiones planteadas. Pese a ello las sentencias desestimatorias, por propia naturaleza, ya dan respuesta desfavorable a las pretensiones no acogidas. Por tanto, al estimarse la demanda en su totalidad ya hay una desestimación tácita de la existencia de causa de nulidad o de invalidez contractual imputable al vendedor.
Por lo expuesto, se impone la desestimación de este motivo del recurso.
TERCERO.- El eventual error en la valoración de la prueba referido a las licencias de la Sala de Conciertos.
La acción de cumplimiento contractual con sede legal en el art. 1.124 del CC , que constituye el objeto del proceso, requiere que quien la ejercite sea parte de una relación obligatoria, de carácter sinalagmático, y acredite que observó las obligaciones asumidas y el incumplimiento por la parte contraria de las suyas, siendo obvio que la concreción de lo que forma parte del contenido obligacional del negocio para cada una de las partes recíprocamente obligadas, integra el objeto de la labor interpretadora del contrato por el tribunal, que es una actividad necesaria y previa para enjuiciar la existencia o inexistencia de un eventual incumplimiento imputable a cualquiera de las partes.
Desde este punto de vista la defensa de los apelantes-demandados se ha centrado en el incumplimiento por parte del actor de la obligación de dotar al local de las preceptivas licencias de apertura y funcionamiento de conformidad con lo exigido en los árts. 4, 5, 6 y 10 de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/2003, de 26 de febrero, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, circunstancia que habría ocasionado la frustración de los contratos, no pudiendo por ello el Sr. Luis Antonio reclamar válidamente el pago del precio. Este último por su parte argumenta, en la misma línea que la sentencia impugnada, que problemática de las licencias es una cuestión de carácter administrativo y por ello fue excluída de la Juez que conoció de la litis. A mayor abundamiento afirman que el negocio, pese a ello estaba en funcionamiento, siendo los apelantes conocedores de la situación en que se encontraban las licencias, sin que hayan instado la acción de resolución contractual.
En reiteradas ocasiones esta Sala en materia de valoración de la prueba ha declarado (sentencias núms. 558 de 23 de noviembre de 2000, 256 de 15 de junio de 2001, 216 de 25 de junio de 2002 ó 250 de 23 de julio de 2002 , entre muchas) que la valoración de las pruebas es facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia o la lógica, en cuyo caso el Tribunal de apelación tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia impugnada dictando respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no fuera, por consiguiente, recurrido.
Pues bien a la vista del resultado probatorio no comparte la Sala el criterio de resolución de la sentencia apelada. Es pacífico entre las partes que la actividad de Sala de Conciertos objeto de los contratos controvertidos en esta litis no puede desarrollarse lícitamente sin las mencionadas licencias, por lo que aunque "de facto" se hubiesen celebrado conciertos y vendido las correspondientes entradas tras la celebración de los contratos de compraventa, tal circunstancia no sana la problemática subyacente consistente en la inidoneidad del negocio para el desempeño de su actividad propia, como así se desprende del expediente sancionador seguido ante la Consellería de Justicia, Interior y Administraciones Públicas contra el apelado por infracción administrativa de carácter continuado calificada de grave derivada del funcionamiento del local los días 2 y 9 de julio de 2005 sin la preceptiva licencia municipal (folios 112 y 113).
Es cierto que las cuestiones administrativas tienen su propia sede jurisdiccional, pero la cuestión a discernir incumbe a este orden civil porque exige evaluar a la vista del contenido contractual y de los actos previos, coetáneos y posteriores al contrato, si la gestión y obtención de las licencias correspondía al vendedor Sr. Luis Antonio o, por el contrario, como el mismo afirma los apelantes estaban al corriente de la situación y la asumían. Han de valorarse las circunstancias concurrentes: En primer extremo, la lectura de los contratos de referencia, y así lo manifestó D. Evelio en la prueba practicada en esta segunda instancia, nada dicen expresamente de las licencias, sin embargo esta falta de mención no puede llevar como antes se expuso a la conclusión de que es una cuestión ajena a las relaciones contractuales de las partes ya que el objeto vendido era un local en funcionamiento, precisándose para ello las licencias. Pero aunque los contratos no hablan de licencias la cláusula 9 del contrato de 1-6-2.005 dice textualmente : "Todos los gastos que puedan surgir a partir de la fecha de la firma del presente contrato y no expuestos en este documento serán por cuenta de D. Luis Antonio , quedando D. Jose Francisco exento de su pago". La concesión de las licencias tiene encaje en este concepto de gasto no previsto en el contrato, por tanto era por cuenta del vendedor que no dio respuesta a dicha obligación.
En segundo lugar, la actividad probatoria, fundamentalmente el expediente seguido en el Ayuntamiento de Onda, revela que el actor, y sólo él, fue quien inició el Expediente para ejercer la actividad de sala de baile en la Avda. de Andalucía 5 y en el curso del mismo se le requirió para que presentase documentación técnica complementaria que subsanase una serie de deficiencias, sin que llegase a obtener la licencia de funcionamiento preceptiva para ejercer la actividad, aunque si la de actividad, de modo y manera que fue sancionado por ejercer sin licencia, existiendo numerosos partes de incidencias de la Policía Local de Onda en tal sentido.
En tercer lugar, no hay indicio probatorio alguno acreditativo de que los adquirentes hubiesen sido informados convenientemente por el actor de la situación referente a las licencias, sin que baste a tal fin el hecho de que trabajasen en el local, y no estuviese a la vista la licencia, o que la madre de uno de los demandados hubiese manifestado al testificar que les dijo que no tenía licencia pero que estaba todo en Castellón y llegaría. En definitiva tal manifestación viene a corroborar que la obligación de obtención de las licencias incumbía al apelado, no a los apelantes, sin que la hubiese cumplido.
Finalmente se evidencia que los demandados ni realizaron gestión alguna relacionada con las licencias, ni asumieron en momento alguna la situación irregular del negocio.
Por todo ello, concluye este Tribunal que el actor apelado no dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales por lo que no puede reclamar validamente en sede judicial de los compradores el pago del precio.
CUARTO.- El eventual error en la valoración de la prueba referido a la validez de los contratos.
Igual conclusión desfavorable a las pretensiones del actor persigue el recurso desde el punto de vista de la validez de los contratos controvertidos, si bien en esta materia hemos de decir que la nulidad de los contratos, según conocida y reiterada de doctrina jurisprudencial, requiere del ejercicio oportuno de la acción de nulidad contractual por vía reconvencional. La lectura de la contestación a la demanda y del escrito de apelación pone de manifiesto que en primera instancia la oposición se fundó en el carácter abusivo y fraudulento de los contratos, y luego en trance de apelación se alegó ex novo la nulidad por falta vicio en los elementos esenciales del contrato. El planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido oportunamente debatidas en el pleito comporta una evidente vulneración del principio "pendente apellatione nihil innovetur", que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o problemas diferentes de los suscitados en la primera instancia, pues, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer del proceso en su integridad y con plenitud de jurisdicción, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia (art.456.1 LEC ), por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular esas pretensiones novedosas y alterar los términos en los que ha sido planteado el litigio (SSTS 19 julio 1989 EDJ 1989/7483 , 21 abril 1992 EDJ 1992/3877 , 9 junio 1997 EDJ 1997/3440 ). Ello es consecuencia de la prohibición de la "mutatio libelli" que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del período alegatorio (así, en los juicios declarativos, los arts. 400, 412, 414, 426 y 443 , en relación con el art. 222.2 LEC ), tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa (art. 24 CE ).
Por tanto, nos está vedado evaluar ahora una problemática que no fue oportunamente deducida. Aunque las conclusiones del anterior fundamento jurídico conducen por si solas a la estimación del recurso, haremos breve mención al carácter abusivo de los controvertidos contratos de compraventa pues esta problemática si se planteó en la instancia argumentando los compradores en el sentido de que el contenido de los contratos les vino impuesto y que sus claúsulas no observan las exigencias de buena fe y justo equilibrio entre derechos y obligaciones de las partes. La lectura conjunta de los contratos y del acta de manifestación de 4 de mayo de 2006 emitida por el Sr. Evelio que actuó como asesor de ambas partes contratantes, ya permite confirmar que fue este último quien redactó los contratos que no ofrecen pocas dudas interpretativas. Así, y a pesar de que los dos contratos tienen por objeto la mitad del negocio, el precio de venta difiere sensiblemente pues mientras que el primero fija 73.000€, el segundo establece a cargo del vendedor por la compra de la mitad restante 48.000€. Junto a ello la claúsula 5º establecía que en caso de entrada de nuevo socio o partícipe y salida del Sr. Luis Antonio este percibiría 43.000 € al contado y 700 euros mensuales que serán abonados por la nueva sociedad "quedando anulados a partir de la firma de la venta total los pagos citados en las claúsulas 3ª y 4ª de este contrato" . Precisamente este supuesto se materializó por medio del segundo de los contratos, de modo que ¿cómo entonces reclama el actor el pago de un precio fundado en unas claúsulas que quedaron sin efecto?. Por otra parte el precio a que se refiere esta claúsula es incierto pues no se fija el número de mensualidades de 700 € que hay que abonar. Lo mismo ocurre con el segundo de los contratos (folios 30) en el que no interviene el Sr. Serra a pesar de que se establecen obligaciones para la Sala de Conciertos de la que ya era propietario de la mitad.
En suma, estas y otras muchas dudas que surgen de los contratos, confirman la necesidad de estimar el recurso y desestimar la demanda, sin sea ya necesario analizar la problemática referente a los pagos efectuados.
QUINTO.- Las costas.
De cuanto exponemos se deriva la inviabilidad de la demanda que debe ser desestimada con imposición de las costas de primera instancia al actor, sin que proceda efectuar especial imposición de las costas causadas en grado de apelación (arts. 394 y 398.2 de la LEC ).
VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal en autos de D. Jose Francisco y D. Jose Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Nules, en sus autos de Juicio Ordinario núm. 814/08, revocamos la indicada resolución, y, en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda promovida por D. Luis Antonio contra D. Jose Francisco y D. Jose Pablo , absolviéndoles de las pretensiones contra ellos dirigidas con imposición al actor de las costas de primera instancia, y sin efectuar especial imposición de las ocasionadas en grado de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0153 09) indicando, en el campo "concepto" el código "06 Civil-Casación " y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0153 09) indicando, en el campo "concepto" el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
