Sentencia Civil Nº 146/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 146/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 124/2010 de 09 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 146/2010

Núm. Cendoj: 19130370012010100260


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00146/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

GUADALAJARA

ROLLO Nº 124/10

JUICIO CAMBIARIO N 262/09

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE GUADALAJARA

APELANTE: BALQUISA SERVICIOS INTEGRALES S.A.

PROCURADORA: MARIA LUISA COTAYNA MARIN

LETRADO: FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA

APELADO: INDISTAL, S.L.

PROCURADORA: ROSA MARIA ACERO VIANA

LETRADO: JUAN ANTONIO RODRIGUEZ Y RODRIGUEZ VILA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

S E N T E N C I A Nº 137/10

En Guadalajara, a nueve de septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Cambiario nº 262/09, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 124/10, en los que aparece como parte apelante, BALQUISA SERVICIOS INTEGRALES S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, D. MARIA LUISA COTAYNA MARIN asistido por el Letrado D. FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA, y como parte apelada, INDISTAL S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, D. ROSA MARIA ACERO VIANA, asistido por el Letrado D. JUAN ANTONIO RODRIGUEZ Y RODRIGUEZ VILA sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 26 de enero de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda de oposición cambiara formulada por la Procuradora Sra. Cotayna Marín, en nombre y representación de Balquisa Servicios Integrales S.L. contra el juicio cambiario instado por Indistal S.L. Todo ello con expresa condena en costas a Balquisa Servicios Integrales S.L."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de BALQUISA SERVICIOS INTEGRALES S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 7 de septiembre.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los fundamentos de la Sentencia apelada.

Para el adecuado entendimiento de la cuestión que de nos pende en esta alzada en mérito al recurso de apelación interpuesto, menester es que señalemos que ante la oposición cambiaria deducida por el demandado esgrimiendo la excepción de contrato no cumplido, se dicta Sentencia en la que distinguiendo la juzgadora de procedencia entre los casos de incumplimiento total o absoluto del contrato o relación causal en mérito a la cual se libraron los efectos cuya ejecución se pretende ( exceptio non adimpleti contractus), y los de incumplimiento parcial o defectuoso ( exceptio non rite adimpleti contractus ), y tras señalar que solo los primeros amparan la oposición del demandado en sede de ejecución cambiaria, desestima la demanda argumentando que del resultado de la prueba practicada aparece que las obras contratadas se ejecutaron, centrándose la cuestión en determinar si tales obras fueron finalmente puestas en marcha y efectuada la entrega de las mismas, cuestión ésta que excede del cauce procedimental en que ha sido opuesta la excepción, siendo frente a dicho pronunciamiento contra el que se alza la parte demandada a través de las diferentes alegaciones que conforman su recurso de apelación interesando la parte actora, por el contrario, la íntegra confirmación de la apelada.

SEGUNDO.- En el primero de los alegatos del recurso de apelación, con mención del artículo 218.2 de la ley procesal civil e invocando el apelante error en la valoración de la prueba, sostiene que sí tienen cabida en el juicio cambiario alegaciones que cuestionan el cumplimiento de la contraparte cuando el valor del efecto no alcanza la cuantía de los defectos u obra que ha sido dejada de ejecutar por parte del tenedor demandante, estimando el apelante que los trabajos que hubo de ejecutar consecuencia de los defectos y omisiones de la contraria, ascienden a una cuantía superior a la que aquí es objeto de reclamación.

De esta suerte centrado el objeto de debate, es jurisprudencia reiterada de las Audiencias Provinciales, Sentencias, entre otras, de 13 de mayo de 1.991 de la A.P. de Madrid, de 16 de diciembre de 1.991 de la A.P. de Pamplona, de 5 de marzo de 1.993 de la A.P. de Barcelona y de 30 de octubre de 1.995 de la A.P. de Oviedo , aquella que entiende que la excepción de falta de provisión de fondos había sido elaborada por la jurisprudencia, con base en el derogado art. 456 CCom ., concibiéndola como una condicio iuris para el ejercicio de su acción por el librador, de tal suerte que la sola negativa del aceptante de haber recibido la referida provisión hacía recaer sobre el librador la carga de la prueba de haberlo efectuado. Tal sistema, contrario al que inspiraba la Ley Uniforme de Ginebra, ha sido abandonado por la vigente LCC, que, asignando a la obligación de proveer de fondos su verdadera naturaleza extracambiaria, si bien autoriza en el art. 67 párr. 1 LCC al deudor cambiario que pueda oponerla al tenedor de la letra, en cuanto constituye una excepción basada en sus relaciones personales con él, modifica esencialmente la normativa anterior al someterla a los estrictos principios procesales sin interferencia ni modificación alguna nacida de las normas cambiarias, de tal forma que la acción ejercitada por el librador deberá estimarse procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 49 LCC , bastando para ello la presentación de la letra, en la que se contiene la obligación del aceptante, y será éste quien asuma la carga de la prueba si opone una excepción causal derivada de sus relaciones subyacentes con el librador, que hay que identificar plenamente con la exceptio non adimpleti contractus, sin que abarque los casos de cumplimiento defectuoso.

Por otra parte, admitida, como se ha dicho, la dicha excepción, se hace preciso examinar las condiciones de operatividad de la misma, debiendo manifestarse a tal fin, como indica la S.A.P. de Burgos de 31 de mayo de 1.999 que en ningún caso cabe examinar en su integridad el contrato causal dentro del estrecho marco del juicio ejecutivo, pues ello iría en contra de la propia naturaleza sumaria y limitada del mismo, por lo que ha de distinguirse a los efectos alegados de la falta de provisión de fondos entre el contrato causal totalmente incumplido y el contrato no cumplido adecuadamente, de manera tal que de acreditarse que el ejecutante incumplió de forma absoluta las obligaciones derivadas del negocio causal podría prosperar la excepción citada, por faltar la provisión y devenir inexigible la obligación cambiaria, en tanto que, por el contrario, cuando el incumplimiento no sea total sino accesorio -exceptio non rite adimpleti contractus- la excepción examinada se presentará como inoperante, pues probada la existencia de la provisión y el cumplimiento de la obligación principal asumida seria suficiente para despachar ejecución sin que fuera necesario entrar a examinar otras cuestiones distintas, las cuales podrían, no obstante, ser discutidas entre las partes litigantes con la suficiente amplitud en el juicio ordinario correspondiente.

Resoluciones mas recientes de las AAPP., vigente ya la actual ley procesal civil- A. P. de Madrid en su Sentencia de 10 de marzo de 2.003 -, señalan "para la apreciación de la excepción de contrato no cumplido, se requiere que el montante cuantitativo que suponga el incumplimiento, tenga la entidad suficiente en relación con la finalidad perseguida, para legitimar la exoneración de la obligación de pago del otro contratante; es decir, resulta preciso que lo no hecho o lo mal hecho exceda del nominal de la letra o letras de cambio ejecutadas, o que su importe o valor sumado a lo ya pagado o entregado a cuenta, o incluso con lo que en el seno del proceso se pague o consigne, permita declarar extinguido el crédito incorporado a la cambial de modo total o parcial, según los casos, pudiendo, en este último supuesto, articularse como excepción de pluspetición. En iguales términos la A.P. de Madrid (Sentencia de fecha 3 de febrero del año 2.006 , Sección 9ª, Ponente Sr. Moreno García ) dice "El art. 67 de la Ley establece que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor las excepciones derivadas de sus relaciones personales, en base a lo cual se viene admitiendo dentro del proceso ejecutivo bajo la vigencia de la Ley de 1881 , y en la actualidad en el proceso cambiario la excepción de incumplimiento contractual, quedando exonerado el librado aceptante de proceder al pago de la letra, o en su caso el firmante del pagaré del pago del mismo frente al librador o a cuyo favor se ha extendido el cheque, cuando se acredite su incumplimiento de la obligación, para cuyo pago se libró la letra de cambio o el pagaré, debiendo ser en todo caso un incumplimiento total o esencial, puesto que el mero incumplimiento parcial podrá dar lugar al resarcimiento correspondiente, pero ello no exonera al librado o firmante del pagaré de su obligación de proceder al pago de dichos efectos mercantiles. Como ha venido reiteradamente declarando la jurisprudencia y esta misma Sección, entre otras en sentencia de fecha 1 de abril de 2005 al señalar "No puede aceptar la Sala los alegatos que la recurrente vierte en pro de la excepción de falta de provisión de fondos, primera de las que en su día opuso y sobre la que se insiste en esta segunda instancia, y no puede hacerlo sencillamente porque de acuerdo con el criterio que esta Sección ha venido reiteradamente manteniendo, coincidente por otra parte con el mayoritario de nuestras Audiencias, si bien a tenor de lo que dispone el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, de aplicación a los pagarés a la luz de lo que luego expresa su artículo 96 , el deudor puede oponer al tenedor las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, la posibilidad de oponer a modo de falta de provisión de fondos una genérica "exceptio non adimpleti contractus", sólo es aceptable cuando se esgrime un incumplimiento esencial, patente y categórico, implicador de una palmaria y manifiesta ausencia del vital elemento de la provisión, lo que aquí en modo alguno acontece atendidos los términos en que el debate viene planteado, en el que no ofrecen duda los servicios o relaciones habidas y lo que se discute es simplemente el alcance del funcionamiento general del intercambio de productos/servicios entre empresas y el del convenio de cuenta corriente, que por rebasar los cauces y el carácter del juicio cambiario deben quedar reservados para el declarativo correspondiente". En los mismos términos, la Sentencia de la Sección 11ª de fecha 30 de junio de 2005 "el deudor que alega esta "exceptio non adimpleti contractus" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así, la Sentencia de 21 marzo 1994 dice: "(...) la excepción "non adimpleti contractus" (...) exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso (...). Es particularmente interesante lo expresado por la Sentencia de 8 junio de 1996 EDJ 1996/4171 (f. j. 2 , segundo párrafo): Tiene declarado esta Sala (S 27 enero 1992 EDJ 1992/621 ) que aunque el Código Civil español (art. 1588 EDL 1889/1 ) no determina cuales sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entrega no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin".

Desde lo que precede, la revisión de la prueba practicada en la instancia no puede conducirnos sino a las mismas conclusiones obtenidas por la juzgadora de procedencia, esto es, que las obras contratadas se ejecutaron, haciendo las partes cuestión únicamente de si fue efectivamente puesta en marcha la instalación y entregada la obra ( así lo admite el primero de los testigos que depuso en la vista propuesto por la opositora, cuando reconoce que la actora dejó los equipos pero no se llegaron a probar y por consiguiente se ignoraba si funcionaban o no). En su consecuencia no podemos cabalmente concluir que de estimarse acreditado ( no decimos que lo esté por inútil a los fines del recurso ), decíamos que si estimáramos probado en términos puramente dialécticos que no se produjo la puesta en marcha de los equipos, tal hecho no integra incumplimiento relevante y esencial de sus obligaciones por parte de la demandante que habilite la oposición aquí examinada, ni siquiera desde la perspectiva del valor de la parte de los trabajos que se dicen no ejecutados, toda vez que éstos en ningún momento han sido cuantificados por la opositora, ni menos aún determinado que el montante de los mismos supere el reclamado a través del efecto objeto de las presentes actuaciones, todo lo cual comporta la necesaria desestimación de esta primera de las alegaciones vertidas en el recurso de apelación.

TERCERO.- No compartimos el argumento contenido en la segunda de las alegaciones vertidas en el escrito de recurso. Para empezar no es trasladable al enjuiciado la doctrina que se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 15 de octubre del año 1.999 , referida a la no entrega de determinado electrodoméstico cuya venta propició el libramiento del efecto ejecutado. Sí corresponde a la parte demandante de oposición probar los defectos que se imputan a la actora, y que el importe de los trabajos que en su caso hubiera de abordar para subsanar las deficiencias o concluir la obra, era superior al montante cuya reclamación dio lugar al procedimiento cambiario, nada de lo cual se acredita. Insistimos en que es la demandante de oposición quien tiene que probar los trabajos que hubo de afrontar como consecuencia de la negligencia o dejación de la actora, y no ésta quien ha de acreditar su correcta actuación conforme al contrato firmado por las partes. Así las cosas, correspondía al opositor ( demandante de oposición ), de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y extintivo, la carga de la prueba del pretendido incumplimiento por el actor cambiario de las obligaciones asumidas en la relación contractual establecida entre las partes, de suerte que al no haberse asumido válidamente dicha obligación probatoria, habrá de pechar con las consecuencias y en concreto la desestimación de esta segunda alegación contenida en el recurso de apelación, lo que provoca la desestimación en sí de dicho recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la ley procesal civil, las costas de esta alzada se impondrán al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 27 de enero del año 2.010 dictada por el JPI Nº 5 de esta Capital con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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