Última revisión
18/03/2010
Sentencia Civil Nº 146/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 708/2009 de 18 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 146/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100151
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00146/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7011395 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 708 /2009
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 605 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID
De: PAROLIN, S.R.L._
Procurador: LUCIA AGULLA LANZA
Contra: BANCO DE VALENCIA S.A., GOVESAN, S.A.
Procurador: BEATRIZ RUANO CASANOVA, MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA
Ponente:
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº605/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante PAROLIN, S.R.L, representado por el Procurador Doña Lucia Agulla Lanza y defendido por Letrado, y de otra como apelados demandan dados, Banco de Valencia S.A representado por el Procurador Doña Beatriz Ruano Casanova y defendido por Letrado, y como apelado demandado GOVESAN, S.A. representado por la Procuradora Doña Carmen Palomares Quesada, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 29 de abril de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
."Que DESESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dª Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de la mercantil Parolin SRL, contra Govesan SA y Banco de Valencia SA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los expresadas demandadas de las pretensiones deducidas por la parte actora, objeto de dicha demanda, con imposición de las costas procesales causadas a la demandadante.
Que ESTIMANDO la demanda reconvencional deducida por la Procuradora Dª Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de la mercantil Govesan SA, contra Parolin S.R.L, debo CONDENAR y CONDENO a la reconvenida a que, tan pronto sea firme esta Resolución abone a la reconvincente la cantidad de 12.625,62 euros, con más intereses del artículo 576 LEC .
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha10 de febrero de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de marzo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 16 de septiembre de 1.997, "Govesan, S.A.E encargó a "Parolin, S.R.L." la construcción de una máquina denominada "Mescolatore" por un precio de 59.000.000 liras italianas. La vendedora emitió una factura por importe de 11.800.000 liras, fechada el 7 de octubre de 1.997; siendo recibida dicha máquina por "Govesan, S.A.".
Mediante fax de fecha 1 de abril de 1.998, "Govesan, S.A." comunica a "Parolin, S.R.L." que la compra del mezclador se ha financiado a través de una operación de leasing, debiendo elaborar la factura definitiva a nombre del "Banco de Valencia, S.A.", llevando a cabo "Parolin, S.R.L." lo interesado, según deriva del documento nº 6 aportado con la demanda.
La vendedora ha recibido tan sólo parte del precio de venta, estando pendiente de pago la cantidad de 12.188,38 ?, debido a ello, "Parolin, S.R.L." formula la demanda iniciadora de este procedimiento, reclamando la condena de "Govesan, S.A." y de la entidad financiera al abono de la cantidad pendiente de pago.
La parte demandada interpuso demanda reconvencional, alegando que la máquina adquirida hubo de ser reparada, solicitando la condena de la parte contraria a la cantidad de 728,86 ? por los gastos de reparación, así como la cantidad que determine el perito judicial en concepto de daños y perjuicios.
La sentencia de instancia desestima la demanda y estima la demanda reconvencional, absolviendo al "Banco de Valencia, S.A." y condenando a "Parolín, S.R.L." a abonar a "Govesan, S.A." la cantidad de 12.625,62 ?. Habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objetote la presente resolución.
SEGUNDO.- En principio abordaremos los motivos de apelación relativos a las peticiones formuladas en la demanda, alegándose, como primer motivo, la incongruencia y contradicción en que incurre la sentencia recurrida, al desestimar la demanda y, sin embargo, apreciar la compensación judicial. A estos efectos, no podemos obviar que la sentencia de instancia determina, en el último párrafo de su fundamento de derecho quinto, el incumplimiento de "Govesan, S.A.", al no haber satisfecho la totalidad del precio, adeudando a la actora la cantidad reclamada en la demanda (12.188,38 ?), hecho que es admitido por "Govesan, S.A." en el hecho primero de su demanda reconvencional.
A la vista de dicho planteamiento, consideramos que, en efecto, la sentencia recurrida resulta incongruente en el extremo analizado (artículo 218.1 L.E .Civ.), habiendo incurrido en un claro error, puesto que en la fundamentación jurídica se evidencia la estimación de la demanda en su totalidad, lo que sin duda influye en el pronunciamiento en costas procesales (artículo 394 L.E .Civ.), cuestión que trataremos con posterioridad.
En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación en los términos anteriormente indicados.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación tiene como finalidad combatir la excepción de falta de legitimación pasiva del "Banco de Valencia, S.A.", que ha sido estimada en la sentencia de instancia, la cual considera que "el contrato de arrendamiento financiero integra entre las obligaciones de usuario la exención del Banco de toda obligación de saneamiento por evicción y vicios de los bienes cedidos en uso, así como de toda obligación que se derive de las condiciones de los bienes y de la adecuada finalidad a que contractualmente han quedado afectados", entendiendo que ello exonera " a la sociedad de leasing frente al usuario y terceros de toda responsabilidad contractual o extracontractual"; en definitiva, "el riesgo del cumplimiento de la venta se contrae, en cualquier supuesto, a Govesan, S.A., en cuanto al funcionamiento de la máquina y al pago del precio", indicando que la documentación obrante en autos "viene a corroborar la ajenidad de Banco de Valencia respecto a la operación de compraventa".
Con respecto a dicho planteamiento, la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 27 de mayo de 2.055 , siguiendo la línea contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo y 28 de noviembre de 1.997 , considera que en la operación de leasing nos encontramos ante "un contrato complejo y en principio atípico, regido por sus específicas disposiciones, que conjuga distintos órdenes de intereses subjetivos (el del usuario, en acceder al disfrute de unos bienes que no puede o no le conviene adquirir directamente, el del fabricante o proveedor, en dar salida en el mercado a sus productos y el de la sociedad de Leasing, en obtener un rendimiento económico de su capital sin más riesgo que el financiero). Y en el orden o aspecto jurídico no se configura como un solo negocio jurídico con intervención de tres partes contratantes sino que se articula a través de dos contratos diferenciados: un contrato de compraventa por el que la sociedad de Leasing adquiere del proveedor los bienes previamente seleccionados por el usuario y un arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero por el que la sociedad de Leasing cede durante cierto tiempo la posesión y disfrute de tales bienes al usuario mediante una contraprestación dineraria fraccionada y periódica con otorgamiento de una opción de compra a su término por el valor residual fijado en el contrato". Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa, resulta evidente que "Banco de Valencia, S.A." interviene, por una parte, en un contrato de compraventa, siendo la compradora de la máquina mezcladora, por otra parte, cede en arrendamiento a "Govesan, S.A." el bien objeto de compra; en definitiva, está obligada, como compradora al pago del precio fijado (artículo 1.500 C.Civil ), considerando que dicha obligación se encuentra suficientemente acreditada a través de los documentos obrantes en autos a los folios 109 y 185. Por tanto, consideramos que el "Banco de Valencia, S.A." está legitimado pasivamente en el procedimiento que nos ocupa; es más, entendemos que siendo la entidad bancaria interesada en la relación jurídica litigiosa, es conveniente su intervención en evitación de que resulte afectada por la resolución judicial que aquí pudiera dictarse sin haber sido oída, al formar parte de la relación contractual objeto de litigio, postura que ha sido observada por el Alto Tribunal en sentencia de 22 de enero de 2.004, que recoge otras de 5 de junio de 2.001, 4 de noviembre de 2.002 y 24 de mayo de 2.003.
Por todo ello, hemos de estimar este motivo de apelación, condenando al "Banco de Valencia, S.A.," y a "Govesan, S.A." solidariamente a satisfacer a "Parolin, S.R.L." la parte del precio pendiente de abono.
CUARTO.- A continuación nos centraremos en los motivos de apelación referidos a la estimación de la reconvención.
Con respecto a la inconcrección en la reconvención sobre la cantidad reclamada, que generaría una clara indefensión a la demandada reconvencional, al interesarse en el suplico la condena de "Parolin, S.R.L." a abonar la cantidad de 728,86 ? y a satisfacer por daños y perjuicios "la cantidad que determine el perito judicial que se insacule, como consecuencia de los sobrecostes asumidos desde el 31 de enero de 1.999 hasta el final de la vida útil de la maquinaria como consecuencia de su incorrecto funcionamiento", suplico que fija las bases con arreglo a las cuales se debe efectuar la liquidación, de acuerdo con lo exigido en el apartado 1 del artículo 219 L.E .Civ., considerando que la cuantía del procedimiento es indeterminada, según lo dispuesto en el artículo 251.1ª L.E .Civ, donde se establece que "Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aún en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada". Por tanto, mantenemos el criterio del Juzgador "a quo" en este punto.
QUINTO.- En cuanto a la prescripción de la acción ejercitada en la demanda reconvencional por haber transcurrido el plazo de un año de garantía pactado por las partes, en aplicación del principio de autonomía de la voluntad contemplado en el artículo 1.255 C.Civil , hemos de precisar que no podemos confundir el plazo de garantía derivado de un pacto entre las partes, que ha sido incluido en un contrato de compraventa, con el plazo de prescripción para el ejercicio de una acción, siendo el primero de carácter puramente convencional y estando establecido el segundo por imperativo legal. En definitiva, aún cuando haya transcurrido el plazo de garantía, es factible el ejercicio de la acción para el resarcimiento de daños y perjuicios (artículos 1.101 y 1.124 C.Civil ), cuyo plazo de prescripción, al tratarse de una acción personal que no tiene señalado término especial, es de quince años, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.964 C.Civil . En base a ello, hemos de desestimar dicho motivo de apelación.
SEXTO.- Finalmente, en todo aquello que se refiere a las reparaciones llevadas a cabo en la máquina mezcladora objeto de litigio y a la valoración de los daños y perjuicios ocasionados en la producción "Govesan, S.A" a consecuencia de la adquisición de dicha máquina, cabe puntualizar que la contestación a la demanda se refiere a "las distintas reparaciones de la máquina vendida por la actora", habiendo "sido imposible reponer la máquina a su correcto funcionamiento", en definitiva, la contestación y la reconvención parten de las reparaciones y de los daños y perjuicios originados por la máquina mezcladora cuyo precio es reclamado en la demanda. Sin embargo, ciertas pruebas obrantes en autos evidencian la falta de identificación de la máquina en cuestión, desconociendo si las reparaciones se han llevado a cabo en la máquina a que se refiere la demanda, cuya matrícula es 98MS1002, o en otra maquinaria que "Govesan, S.A." compró, con anterioridad, a "Parolin, S.R.L.", concretamente el documento nº 4 aportado por "Govesan, S.A" se refiere, en su punto primero, al pago de la máquina adquirida mediante leasing, señalando, en su punto 2, que se han originado "una serie importante de gastos y de perjuicios por el incorrecto funcionamiento de la otra maquinaria suministrada", entendiendo que el punto 1 y el 2 se refieren a máquinas diferentes, no señalándose en dicha comunicación las posibles reparaciones que hubieron de llevarse a cabo en la mezcladora 98MS1002, las cuales ya se habían realizado, como muestra el documentos números 5 y 6 aportados con la reconvención.
Se traen como fundamento de la reconvención los documentos 5 y 6 a los que acabamos de hacer referencia, pretendiendo acreditar con ellos el importe de las reparaciones que efectuó "Siate, S.R.L.", las cuales fueron satisfechas por "Govesan, S.A.", si bien no se encuentra acreditado que dichas facturas y las reparaciones objeto de las mismas correspondan a la maquinaria objeto de autos, dado que las mismas no reseñan matrícula alguna, concurriendo falta de identidad en el objeto litigioso.
En cuanto a las reparaciones que se han llevado a cabo en la mezcladora, el documento nº 7, aportado con la reconvención, puntualiza que se realizaron diversas modificaciones en el diseño, consistentes en "curvar las aristas, motivar el ángulo de ataque, aumentar el número de palas", consiguiendo "una mezcla más homogénea y un menor calentamiento del material", lo cual evidencia que la máquina no sufrió avería alguna, de tal forma que las reparaciones llevadas a cabo no tenían como finalidad la reparación de la mezcladora sino la modificación de la misma para ser destinada al objetivo que pretendía "Gosevan, S.A.", en definitiva, entendemos que la máquina adquirida no sufrió avería alguna sino que estaba destinada a una producción inferior a la pretendida por la codemandada, por ello ésta realizó las modificaciones que consideró oportunas, sin formular la reclamación correspondiente a "Parolin, S.R.L." dentro del periodo de garantía, debido a que no se originó avería alguna.
El informe pericial elaborado, en fecha 11 de noviembre de 2.008, por el ingeniero industrial D. Enrique Rivero Azaola, subraya la falta de identificación antes aludida, al indicar que "no existe fehaciencia de que la factura (documentos 6 y 7 referidos con anterioridad) se corresponda con los trabajos realizados sobre esa máquina, ya que no consta la matrícula de la máquina en la factura emitida por Siate S.r.l.". El mismo dictamen, en cuanto a los sobrecostes que como consecuencia de ese funcionamiento anormal, se han producido desde enero de 1.999 hasta el final de la vida útil de la máquina, señala que "En este sentido, por parte de Govesan se acompañan varios partes de material no conforme, como documentación aportada a la contestación a la demanda. Sin embargo, no hay fehaciencia de que esos partes se correspondan con la línea de producción correspondiente a la mezcladora litigiosa", añadiendo que "En la visita llevada a cabo en fábrica se informó a Angelina de este punto, solicitándole tal fehaciencia. Sin embargo, este perito no ha recibido prueba de la misma, entre otras cosas porque tal y como entendió a raíz de su visita a fábrica, los partes de material no conforme no se realizan a nivel de cadena de producción" y concluye diciendo que "En estas condiciones, no parece posible poder evaluar el sobrecoste originado por un mal funcionamiento de la mezcladora. Sin embargo, a modo indicativo este perito quiere al menos "acotar" su importe", es decir, que el valor de los daños que ofrece el informe pericial es tan sólo indicativo, ya que no resultaba posible determinar el sobrecoste producido.
En consecuencia, atendiendo a la falta de identificación de la maquinaría en la que se han llevado a cabo las modificaciones, que no reparaciones (como pretende la actora reconvencional), así como a la ausencia de prueba sobre los partes que corresponden a la línea de producción, procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia en los términos indicados, con la desestimación de la reconvención.
Si bien, el interés que se devengue será el legal desde la fecha de interposición de la demanda, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1.100, 1.108 y 1.109 C.Civil , no existiendo pacto sobre este extremo, por ello, la estimación de la demanda será parcial.
SÉPTIMO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a las codemandadas las costas procesales causadas por la demanda y a la actora reconvencional las costas originadas por la reconvención; no efectuando pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Doña Lucia Agulla Lanza, en representación de PAROLIN S.R.L., contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 605/2006; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Lucía Agulla Lanza, en representación de "Parolin S.R.L.", como actora, contra "Govesan, S.A." y "Banco de Valencia, S.A.", como demandadas; se condena solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 12.188,38 ? más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.
2.- Desestimando la reconvención formulada por la Procuradora Doña Carmen Palomares Quesada, en representación de "Govesan, S.A.", como actora, contra "Parolin, S.L.R.", como demandada; se absuelve a la demandada de lo interesado en la reconvención.
3.- Con imposición a las codemandadas de las costas procesales originadas por la demanda y a la actora reconvencional de las costas procesales causadas por la reconvención.
Sin pronunciamiento en relación a las costas de esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala NÚM. 708/09 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
