Última revisión
03/03/2010
Sentencia Civil Nº 146/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 766/2009 de 03 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 146/2010
Núm. Cendoj: 28079370142010100085
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3820
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00146/2010
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 766 /2009
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a tres de marzo de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1866/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 766/2009, en los que aparece como parte apelante D. Leon , representado por el procurador D. ÁNGEL LUIS MESAS PEIRÓ, y como apelados D. Teodosio , Dña. Fidela , Dña. Reyes y D. Agapito , representados por la procuradora Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO, quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 12 de junio de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "1º.- ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dº Agapito , Dº Teodosio , Dª Reyes y Dº Fidela contra D. Leon .
2º.- CONDENO al demandado:
a) a cesar en su conducta de negarse a firmar cualquier documento que suponga practicar movimientos en la cuenta NUM000 abierta en la sucursal de Tres Cantos del Banco de Santander, firmando las órdenes que decidan las mayoría de los copropietarios y sean relativas a la administración de bienes comunes, en concreto la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid.
b) A firmar la orden de traspaso del saldo de la cuenta abierta en el Banco de Santander ( NUM000 ) a la cuenta abierta en la entidad Ibercaja, nº NUM002 .
3º.- SIN expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Leon , al que se opuso la parte apelada D. Teodosio , Dña. Fidela , Dña. Reyes y D. Agapito , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de febrero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El recurrente se alza contra la sentencia de instancia oponiendo dos motivos.
En el primero denuncia falta de litisconsorcio pasivo necesario. Mantiene que en el auto de 9-2-2009 dictado en la pieza de medidas cautelares de estos autos, se aprecio la falta de litisconsorcio pasivo necesario por la ausencia en autos de la Agencia de Tutela de Adultos de la Comunidad Autónoma de Madrid, ya que uno de los hermanos, D. Marcelino , era incapaz y tutelado por dicha agencia. El hermano tutelado e incapaz falleció en el curso de los autos, y en la pieza de medidas cautelares se denuncio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, pero el Juez de Instancia lo desestimó por lo que interpuso recurso de reposición, formulando la oportuna protesta.
Además en la pieza de medidas cautelares se llega a la declaración de rebeldía de los ignorados herederos de D. Marcelino , pero en los autos principales se afirma que no es necesaria la presencia de los ignorados herederos del difunto D. Marcelino .
En el segundo motivo denuncia violación por no aplicación de los Arts 281,299, 324, 216 y 217 L.E.C .
Mantiene que en la demanda principal se pedía que el saldo de la cuenta común de los herederos situada en el Banco de Santander se traspasase a otra cuenta, la Nº NUM003 , abierta en la sucursal urbana Nº 79 de Ibercaja sita en la C/ López de Hoyos, de esta ciudad de Madrid, y resulta que la cuenta abierta es otra en la misma entidad de la que se desconoce todo, y sobre la que no hay un solo medio de prueba.
SEGUNDO.- La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario fracasa.
Amen de la hipertrofia de la excepción, que ha llegado a convertirse en lugar común huérfano de sentido, y fácil recurso para maniobras dilatorias y morosidades recalcitrantes, es lo cierto que la fundamentación del litisconsorcio no es la que pretende el apelante.
El litisconsorcio pasivo necesario es un supuesto de legitimación pasiva plural, impuesto por la naturaleza de la relación jurídica material que se discute en el pleito, y que obliga a que la decisión que se adopte deba incluir, necesaria e ineludiblemente, a todos los titulares del derecho material discutido, porque el derecho es de todos y a todos afecta la decisión.
En contra de lo que comúnmente se cree, no se basa en que al extraño no demandado pueda afectarle la cosa juzgada, ni en el principio de defensa, ni en la existencia de sentencias contradictorias. Por definición, al no oído ni vencido en juicio no puede afectarle la cosa juzgada, ni pueden ejecutarse sus bienes, ni frente a el se extienden sus efectos; no es litigante ni causahabiente de los litigantes, ni nada parecido, ni hay posibilidad de sentencias contradictorias, pues las relaciones jurídicas del supuesto litisconsorte están imprejuzgadas.
Si se le trae a juicio es para que la decisión le afecte, y porque debe afectarle, en función de la naturaleza y exigencias de la relación jurídica deducida en el proceso.
A la vista de los hechos que se persiguen no hay el más mínimo vestigio de litisconsorcio. En la demanda se suplicaba la condena del demandado al cumplimiento de una obligación de hacer personalísimo, consistente en cesar en su conducta obstruccionista en el manejo de la cuenta común, Nº NUM000 del Banco de Santander en Tres Cantos (Madrid). Se pedía en la declaración de que el saldo de la cuenta es común a todos los hermanos, por ser copropietarios del bien que produce los caudales que se ingresaban en ella, y la condena a la obligación traspasar el saldo de esa cuenta a otra abierta en Ibercaja Nº NUM003 .
Obviamente en este hacer personalísimo no cabe el litisconsorcio, porque no se da vinculación alguna de derecho material que obligue a que la declaración y condena se pronuncie frente a todos.
TERCERO.- El segundo motivo no corre mejor suerte.
De nuevo hemos de recordar el objeto del proceso reproducido mas arriba, y en su vista la inanidad del motivo del recurso. No se pide disposición de saldos en beneficio de uno solo de los comuneros, ni de identificación de saldos a los efectos de aportarlos a cuenta de partición, ni de rendición de cuentas de administración. Se trata de sustituir la voluntad renuente de un hermano que tiene bloqueada la administración de la comunidad.
En ese sentido la opinión de la mayoría, Art.398 C. C . es más que suficiente para legitimar la acción que se ejercita.
Nos queda un pequeño detalle. Si la cuenta Nº NUM003 de Ibercaja se cancelo fue por obra y gracia del recurrente que con sus escritos, f.235 a 244 motivó esa cancelación; llegó incluso ante el Servicio de Reclamaciones del Banco de España y ante la Agencia Tributaria.
Ahora no puede decir que se traspasan los saldos a otra cuenta nueva, y desconocida porque el mismo fue el que motivo la cancelación. Los saldos se han traspasado a otra cuenta en la misma entidad, N NUM002 , en la que no figura como titular el recurrente, pero en la que sus hermanos reconocen el condominio en la parte que legalmente corresponda al recurrente, f.101 de la pieza de medidas cautelares, decisión que se ha tomado para evitar que la conducta del recurrente siga obstruyendo el manejo ordinario de la comunidad, y sin perjuicio de las acciones que competan de rendición de cuentas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de D. Leon , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 12 de los de esta Villa, en sus autos Nº 1866/08, de fecha doce de junio de dos mil nueve.
CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
